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CE-08001-23-31-000-2006-02582-02(4490-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02582-02(4490-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACIONDebe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / SITUACION PENSIONAL DEFINIDA - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional ya definida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 De conformidad con el artículo 146, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Vale precisar que el Consejo de Estado ha delineado en su jurisprudencia que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 establece que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, por consiguiente únicamente las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02582-02(4490-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: CLEMENTE ANTONIO FONTALVO FONTALVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra el señor Clemente Antonio Fontalvo Fontalvo.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico demandó1 ante el Tribunal la nulidad de la Resolución No. 000355 del 30 de abril de 1992, expedida por el Rector del ente universitario, por la cual se reconoció a partir del 1º de febrero de 1992 una pensión de jubilación al accionado. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la reliquidación, el pago y reintegro de todas las sumas pagadas a favor del señor Clemente Antonio Fontalvo Fontalvo, desde el momento en que se dictó el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A. Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los

siguientes términos: El señor Clemente Antonio Fontalvo Fontalvo nació el 13 de agosto de 1928, ingresó a la Universidad del Atlántico como vigilante desde el 25 de octubre de 1974 hasta el 31 de enero de 1992, es decir, laboró por 17 años 3 meses y 2 días; cargo que por su naturaleza corresponde a la categoría de empleado público. Mediante la Resolución No. 000355 del 30 de abril de 1992, objeto de la presente demanda, la Universidad le reconoció al demandado una pensión mensual de jubilación equivalente al 86.28% del promedio de su salario durante el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de febrero de 1992. El fundamento para el reconocimiento de dicha prestación económica tuvo su origen en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año de 1976, suscrita entre la institución demandante, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA. Que resultado de conceder la pensión de jubilación en las anteriores condiciones la Universidad ha sufrido un gran perjuicio económico, porque debió otorgarla de acuerdo al régimen legal que le era aplicable consagrado en la Ley 33 de 1985, 1 Escrito de demanda a fls.1-19. conforme la cual el monto de la prestación pensional corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de

servicio, un tiempo de servicios mínimo de 20 años continuos o discontinuos en una entidad pública y contar con 55 años de edad. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas violadas los artículos 1,4, 48, 55, 58, 55, 125 y 150 numeral e) y f) de la Constitución Política. Artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 58 y 79 de la Ley 30 de 1992; artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986; artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, y artículos 414,416 del C.S.T. Como concepto de la violación expuso en síntesis que el reconocimiento pensional a favor del señor Clemente Antonio Fontalvo Fontalvo configura una violación directa de las normas constitucionales mencionadas, porque sin justificación legítima se le otorga un derecho que lo pone en una situación privilegiada respecto del resto de empleados públicos, al beneficiarlo con lo dispuesto en una Convención Colectiva de Trabajo que sólo debe amparar a los trabajadores oficiales, condición que no tenía el accionado; e igualmente se infringe de manera directa la ley al desconocerse los requisitos de edad, tope y factores de liquidación prestacional previstos en la Ley 33 de 1985, que correspondía aplicar para su prestación pensional2. Contestación de la demanda3 Por intermedio de apoderado judicial el accionado dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando esencialmente que para la fecha

en que entró a regir la ley 100 de 1993 no tenía una mera expectativa sino un derecho adquirido, que ya formaba parte de su patrimonio por haber cumplido los requisitos establecidos en el acuerdo convencional, y trae a mención los artículos 11 y 146 ibídem. 2 Fls.6-13. 3 Aparece a fls.142-189. Propuso las siguientes excepciones, que se agrupan así: i) falta de jurisdicción; ii) prescripción; iii) caducidad; iv) Inepta demanda por falta de integración del contradictorio o falta de determinación de la totalidad de los extremos de la litis; v) desconocimiento de derechos adquiridos; vi) inconstitucionalidad, y vii) nulidad, alegando que el asunto no corresponde al conocimiento a esta jurisdicción, sino de la ordinaria laboral.

LA SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 5 de julio de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas, denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas. Con argumentos que comparte esta Sala el Tribunal despachó desfavorablemente las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad y la de inepta demanda por falta de integración del contradictorio o falta de la totalidad de los extremos de la litis; y las restantes consideró que al contener argumentos de defensa se resolverían con el fondo del asunto. Estimó que la institución universitaria demandante no ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, como con la llegada de la

Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en todos los órdenes. A pesar de lo anterior, aseveró que ha sido frecuente que entidades territoriales hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las leyes expedidas para la generalidad de servidores públicos. Sostuvo que dichos reconocimientos de carácter individual fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley a nivel territorial.5 4 ? Fls. 288-309. 5 Asimismo el Tribunal cita de manera amplia la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 29 de septiembre de 2011, radicado interno 2434-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En tal sentido aseguró que para el momento que entró a regir la aludida ley en el nivel territorial -30 de junio de 1995-, la situación pensional del señor Clemente Antonio Fontalvo Fontalvo ya se encontraba definida con arreglo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, como se deriva de la Resolución No. 000335 del 30 de abril de 1992, objeto de la presente demanda, por lo cual quedó avalada en los términos del artículo 146 mencionado

LA APELACIÓN6

La Universidad del Atlántico interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que no puede olvidarse la naturaleza jurídica de la Universidad del Atlántico, en virtud de la cual sus funcionarios son por regla general empleados públicos, lo que conlleva a que no le son aplicables los acuerdos colectivos. Insistió en que la pensión de jubilación reconocida al señor Clemente Antonio Fontalvo Fontalvo es ilegal e inconstitucional, habida cuenta que al ser un empleado público no podía pensionarse con fundamento en la Convención Colectiva de 1976, sino en virtud de la Ley 33 de 1985.7 Afirmó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo aplica a las personas que habían cumplido los requisitos previstos por normas municipales y departamentales el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que afirma entró en vigencia dicho artículo, por consiguiente no cobija disposiciones consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. 6 Fls.311-322. 7 Se refirió a la sentencia de 12 de febrero de 2009 emanada de la Sección Segunda, - Subsección “B” de esta Corporación, radicado interno 0954-08, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, donde se señaló: “En este orden, “el régimen anterior” y aplicable al caso que ocupa a la Sala no es el contenido en el Acuerdo 024 de 1989, sino la ley 33 de 1985; norma vigente antes de la ley 100 de 1993, y que exigía 55 años de edad y 20 años de servicio, para obtener una pensión equivalente al 75% de los factores salariales

taxativamente señalados en dichas normas, y devengados en el último año..” para concluir, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1946, no es aplicable para el reconocimiento de pensiones de jubilación. Todo lo anterior, a su juicio, confirma que únicamente se debe aplicar lo estrictamente legal, por lo tanto, el contenido del acto administrativo demandado debe desaparecer del ordenamiento jurídico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante ni la demandada presentaron alegatos de conclusión ante esta instancia. El Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la sentencia del Tribunal.8 Trae a colación sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionadas con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para señalar que el demandado consolidó su derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entraría a más tardar a regir el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital, por lo tanto su status pensional adquirido al amparo de lo consagrado en el literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, debe mantenerse. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER Corresponde a la Sala estudiar la legalidad del acto demandado, para lo cual debe establecerse si el derecho pensional del señor Clemente Antonio Fontalvo Fontalvo debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la

parte demandante, o si por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de jubilación en los términos que le fue reconocida. 8 Visible a fls.337-342. ANÁLISIS DE LA SALA En orden a resolver el tema planteado resulta conveniente precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia para su regulación. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. Está suficientemente decantado por parte de la Sección Segunda, en sus Subsecciones A y B, de este máximo Tribunal Administrativo9, que antes de la Constitución de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida al Congreso de la República, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 dicho régimen lo determina el Gobierno Nacional de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta y/o concurrente entre el legislativo y el ejecutivo, derivada del artículo 150, numeral 1910, literal e) del Ordenamiento 9 Se pueden consultar al respecto, por mencionar algunas, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A, del 17 de marzo de 2011, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno1111-10, y del 16 de febrero de 2012, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 0349-08. De la Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 26 de enero de 2012, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno

1588-11, y del 8 de marzo de 2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno 1895-09. 10 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. (...)”.

Superior de 1991 y la habilitación contenida en el artículo 1211 de la Ley 4ª de 1992. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es necesario revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. Marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas,

dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: 11 “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Cursiva, líneas y resaltado no son del texto original). La Corte Constitucional mediante sentencia C-315 de 1995, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró exequible el artículo 12 de la ley 4ª de 1992 “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales” La Corte Constitucional, entre otros aspectos, en esta providencia señaló lo siguiente: “No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). (…) La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades

de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287). (…) La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55

años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 199312 se organizó el Sistema General de Pensiones, que en su artículo 11 consagró: “ E l sistema general de pensiones , con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.(…)”. (Subrayado ajeno al texto citado) 12 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo13, pero para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior de quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral en materia pensional, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres, o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior, se ha venido aplicando el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a través del cual el legislador, conjugando lo dispuesto sobre derechos adquiridos de que trata el artículo 58 de la Constitución Política, el principio de favorabilidad y de confianza legítima, dispuso respetar en materia pensional situaciones jurídicas individuales definidas conforme disposiciones municipales o departamentales, con antelación a la fecha que entró a regir el sistema pensional a nivel territorial14, estableciendo lo siguiente: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual

definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o 13 “ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” 14 A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que reza: “PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” cumplan dentro de los dos años siguientes ] los requisitos exigidos en dichas normas.15 Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". De conformidad con el artículo transcrito las situaciones jurídicas de carácter

individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Vale precisar que el Consejo de Estado ha delineado en su jurisprudencia que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo.16 Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 establece que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, por consiguiente únicamente las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. 15 Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara. 16 Se pueden consultar sobre el tema: sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 7 de abril de 2011, radicado Interno 2073-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 21 de mayo de 2011, radicados internos Nos. Internos: 2333-10 y 1721-08, CP Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, y la sentencia de

unificación de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, radicado interno 2434-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

En esta última se manifestó: “En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.

La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.” Pese a la decisión de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado -con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996-, ha razonado que el aparte declarado inexequible sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que el Tribunal Constitucional no moduló los efectos de su decisión17; por consiguiente es dable concluir que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha

en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.18 El caso concreto.

Probado está que: i) conforme el artículo 9º, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (fl.41), “la Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente”; ii) el actor nació el 13 de agosto de 1928

(fl.24), y laboró en la Universidad del Atlántico como vigilante desde el 25 de octubre de 1974 hasta el 31 de enero de 1992, fecha en la que es aceptada su renuncia por medio de la Resolución No. 00064 del mismo día y mes, lo que indica que trabajó 17 años 3 meses y 2 días (fl.25), y iii) la institución demandante -con sustento en el acuerdo convencionalle reconoció al señor Clemente Antonio Fontalvo Fontalvo mediante la Resolución No.000355 del 30 de abril de 1992 pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de febrero de esa anualidad. Al confrontar el acto acusado con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante, por el contrario, tal disposición normativa -como ya se dijoconvalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, incluidos los

reconocimientos pensionales individuales sustentados en Convenciones Colectivas de Trabajo, tal y como lo dejó expuesto la Sala de Sección en 17 Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. 18 ? Se puede consultar sentencia del 1º de marzo de 2012 de la Sección Segunda, Subsección “A”, radicado interno 0790-10, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011 a que se hizo mención en el pie de página 16. Por lo tanto resulta nítido que como su reconocimiento se concretó con antelación a la vigencia del sistema pensional a nivel territorial de que trata la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se respete el goce de dicha prestación. En este orden de ideas se confirmará la sentencia del Tribunal que declaró no probadas las excepciones propuestas y desestimó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

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