CE-08001-23-31-000-2006-02586-01(0759-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02586-01(0759-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Estudio de fondo en la sentencia En el presente caso, observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría serle aplicado a la señora Atala Dominga Navas Pérez, es decir, que al estudiar de fondo es probable que su situación jurídica pensional se encuentre consolidada al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el Ente demandante, pues al no aparecer de manera manifiesta que el derecho pensional no fue reconocido conforme a derecho, la suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02586-01(0759-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ATALA DOMINGA NAVAS PEREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de la Resolución No. 00175 del 3 de marzo de 1988 proferida por el rector de la Universidad del Atlántico y el gerente de la Caja de
Previsión Social de la Universidad del Atlántico, que reconoció a la señora Atala Dominga Navas Pérez una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía correspondiente al 70% del ingreso base de liquidación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 00175 del 3 de marzo de 1988, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación a la señora Atala Dominga Navas Pérez, sin cumplir con el requisito de tiempo de servicios y teniendo en cuenta factores convencionales a los cuales no tenía derecho por ser empleada pública. EL AUTO APELADO Mediante auto del 29 de marzo de 2007, visible a folios 111 a 116, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución 00175 del 3 de marzo de 1988, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación a la demandada, en cuantía correspondiente al 70% del ingreso base de liquidación, por considerar que no es evidente la vulneración de normas superiores con la resolución acusada, y por tanto no se cumple con uno de los presupuestos del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar. EL RECURSO La Universidad del Atlántico interpone recurso de apelación contra el auto de 29 de marzo de 2007, por medio del cual se niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, manifestando inconformidad con
las apreciaciones hechas por el Tribunal, y la necesidad de revocar la resolución acusada por ser abiertamente violatoria de las normas superiores contempladas en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 (fls. 117 a 120). Lo anterior por considerar, que en dicho acto se llevó a cabo el reconocimiento de una pensión de jubilación sin que la beneficiaria hubiere reunido uno de los requisitos exigidos para tal fin, es decir, sin cumplir con el tiempo de servicios. Indica además, que dicho reconocimiento se hizo teniendo en cuenta factores convencionales a los cuales no tenía derecho la demandada por ser empleada pública y por tanto señala que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada. El agente del Ministerio Público expresa que el acto administrativo acusado es violatorio de normas legales, que no fueron tenidas en cuenta al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandada, la cual se concedió sin cumplir con el tiempo de servicios establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta factores convencionales que no había cotizado en su momento en la Caja de Previsión Social de la Universidad (fls. 121 y 122). Lo anterior lo fundamentó en diversas providencias proferidas por la subsección A y B del Consejo de Estado, tales como el auto de 9 de febrero de 2006 (10213-2005) y auto del 21 de abril de 2005 (2819-2005). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de
una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS
POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 1 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto). El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con
anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que a más tardar debió entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso, observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría serle aplicado a la señora Atala Dominga Navas Pérez, es decir, que al estudiar de fondo es probable que su situación jurídica pensional se encuentre consolidada al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el Ente demandante, pues al no aparecer de manera manifiesta que el derecho pensional no fue reconocido conforme a derecho, la suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral II. del auto de 26 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó la solicitud de 1 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. suspensión provisional de la Resolución No. 00175 del 3 de marzo de 1988, proferida por el rector de la Universidad del Atlántico y el gerente de la Caja de
Previsión Social de la Universidad del Atlántico. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARDO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.