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CE-08001-23-31-000-2006-02590-01(3040-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02590-01(3040-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSFijación. Competencia La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - Reconocimiento de pensión de jubilación / CONVALIDACION - Situación pensional definida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADAArtículo 146 de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Es importante anotar, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a

las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. Aceptar los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 136 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02590-01(3040-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ALFREDO SANTODOMINGO ZARATE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 2013 que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico a través de apoderado y en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta corporación la nulidad de la Resolución No. 01058 del 5 de julio de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación, ALFREDO SANTODOMINGO ZÁRATE a partir del 1 de julio de 1994. A título de restablecimiento del derecho, solicita se adopten a favor de la Universidad del Atlántico las siguientes decisiones: Ordenar el reintegro y pago a favor de la actora, de todas las sumas pagadas como consecuencia de la expedición del acto administrativo desde el momento en que se profirió, es decir, a partir del 1 de enero de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad. El pago de intereses y respectivos ajustes de valor de conformidad con los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor Alfredo Santodomingo Zárate laboró al servicio de la Universidad del Atlántico como vigilante desde el 30 de mayo de 1976 hasta el 30 de mayo de 1994, en un cargo con funciones propias de los empleados públicos, de conformidad con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con los artículos 10 y 22 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 10 de 1996. Mediante Resolución No. 001058 del 5 de julio de 1994, expedida por el Rector de

la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, se le reconoció pensión de jubilación al demandado, por haber laborado para el ente universitario por 18 años, tiempo inferior al establecido en la Ley 33 de 1985 la cual le era aplicable. La pensión de jubilación fue reconocida en un porcentaje equivalente al 90% de su salario promedio del último año de servicio que era $728.645, sin embargo, de conformidad con la Ley 33 de 1985 el porcentaje de pensión de jubilación que se debía reconocer a quienes cumplieran los requisitos de edad y tempo de servicios en ella establecidos, no podía ser superior al 75% del último salario promedio, e incluyendo solamente los factores salariales consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, al reconocerle la pensión al demandado en los referidos términos, se le otorgó un monto pensional que no le correspondía legalmente y en esas condiciones se desconoció la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, pues además se incluyeron factores diferentes a los establecidos en el referido decreto. La resolución acusada se fundamentó en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y sus sindicatos, norma que solamente era aplicable a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, calidad que ostentaba el demandado en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 según el cual, son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de mantenimiento y sostenimiento de obras

publicas, contrarias a las funciones del demandado. La Convención Colectiva de Trabajo de 1976 estableció en su artículo 9° que la Universidad pagaría a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación, entre otras situaciones, cuando cumplieran 15 años de servicios y menos de 20 a cualquier edad si eran retirados sin justa causa. En su calidad de empleado público, la pensión de jubilación debió haber sido reconocida con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NORMAS VIOLADAS -  Constitución Política de 1991: artículos 4, 55, 123, 125 y 150.  Decreto 3135 de 1968: artículo 5.  Ley 30 de 1992: artículos 72, 77 y79  Ley 4а de 1992: artículo 10 SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto del 24 de mayo de 2007, negando el decreto de la medida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 26 de abril de 2013 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Por expresa disposición de la Constitución de 1991, el Congreso de la República a través de leyes marco, señala los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública. Además

se debe ceñir a estas leyes para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. De esta manera, para efectos de expedir los regímenes salariales y prestacionales citados, se presenta una competencia compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. Por consiguiente, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública…” Por lo anterior, reitera, es al Gobierno Nacional a quien corresponde establecer el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y también señalar el tope salarial de estos servidores, preservando la equivalencia con los cargos similares del orden nacional, para lo cual, debe observar los objetivos y criterios de que trata el artículo correspondiente de la mencionada ley. Es así, que ni antes ni después de la expedición de la Constitución de 1991, ninguna entidad del sector territorial, como en este caso, la Universidad del Atlántico, tuvieron la facultad para hacer reconocimientos de pensiones a sus empleados, teniendo como fuente normas locales, internas o convencionales. No obstante, la falta de competencia de las entidades territoriales para expedir normas que establezcan condiciones o requisitos a sus empleados para acceder a la pensión de jubilación y la forma de liquidarla, ha sido frecuente que entidades territoriales o sus organismos adscritos o vinculados arrogándose atribuciones, hayan dictado disposiciones tales como convenciones colectivas de trabajo, con base en las cuales se les ha reconocido pensión de jubilación a sus servidores en

condiciones más ventajosas que las señaladas en la Ley. Tales reconocimientos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y extralegal, fueron reguladas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de purgar la ilegalidad de tales situaciones, es decir, aquellas que habían sido determinadas por disposiciones emanadas de autoridades territoriales o como el caso en estudio, por convenciones colectivas de trabajo. Además de lo anterior, también respetó aquellas situaciones jurídicas que estaban por establecerse con fundamento en las mismas disposiciones, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del citado artículo, tuvieran consolidado su derecho, es decir, hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en tales normas extralegales. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos, no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumento, tampoco se le puede dar un carácter normativo, pues no tiene las formalidades propias de un precepto, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la ley denominó como “disposición”, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores, en otras palabras, la convención colectiva lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios. Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo están precedidas y son el resultado de una actividad de negociación colectiva, que contiene reconocimientos y aprobaciones de derecho laborales por parte de la administración, los cuales, aunque son extralegales, por disposición del mismo Congreso se validan cuando

se trata de las situaciones consolidadas. Entonces, existe derecho adquirido, cuando hay situaciones individuales subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deben ser respetados por las leyes posteriores, sin embargo, en el presente asunto ocurrió que el derecho se consolidó a partir de la expedición de la ley posterior al reconocimiento (artículo 146 de la Ley 100 de 1993) que fue la que lo garantizó al utilizar las palabra “disposiciones”, dentro de la cual entran las convenciones colectivas. De todo lo anterior, concluyó el Tribunal que las pensiones extralegales adquiridas sin justo título, cuyos beneficiarios fueron empelados públicos de la Universidad el Atlántico y fueron consolidadas hasta el 30 junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en los entes territoriales, la situación quedó consolidada. En el caso concreto, mediante Resolución No. 001058 del 5 de julio de 1994 se le reconoció al demandado pensión de jubilación, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, es decir, con 15 o más años de servicio y menos de 20 a cualquier edad por retiro sin justa causa o por renuncia voluntaria. En consecuencia, su situación particular se puede enmarcar dentro de las situaciones consolidadas, pues adquirió el derecho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 en los entes territoriales. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folios 402 a 413 del expediente, recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad del Atlántico, de cuyas razones de inconformidad se

destacan las siguientes: En la sentencia objeto de apelación, el Tribunal hace un juicioso análisis en relación con toda la normatividad pensional del sector público hasta llegar a la Ley 100 de 1993, sin embargo, llegó a una conclusión errada con la cual se mantuvo la ilegalidad e inconstitucionalidad de aquellas pensiones reconocidas, no por un régimen extralegal sino inconstitucional e ilegal contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de 5 de abril de 1976. De las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal para negar las súplicas de la demanda, se observa que el a quo está afirmando que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 purga regímenes ilegales, situación que no puede ser aceptada toda vez que el régimen aplicable siempre será el legal, máxime porque tal artículo no consagra en ninguna parte la posibilidad de acogerse a regímenes que estén por fuera de la ley para acceder a una pensión de jubilación, como ocurrió en el presente caso, en el que demandado se pensionó con mayores ventajas a las establecidas en la ley. El señor Santodomingo Zárate debió ser pensionado teniendo en cuenta el régimen legal contenido en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y en cuanto a factores el Decreto 1045 de 1978, pero nunca con fundamento en una convención colectiva. Del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se desprende que solamente ampara las pensiones definidas con base en disposiciones municipales o departamentales o con arreglo de las mismas, por consiguiente la aplicación de este artículo, supone dos elementos a saber: que existen normas municipales o departamentales que

consagran pensiones extralegales y que la pensión que se reconozca con sujeción estricta a dichas disposiciones es legal. Cuando habla de disposiciones, se debe entender que hace referencia a mandatos u órdenes, esto es, actos administrativos expedidos por autoridades territoriales y en esas condiciones, tal norma no hace referencia a actos convencionales, pues ellos no constituyen un precepto legal. Desde esta perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales y municipales, las cuales no existían para la época en que el demandado adquirió el status de pensionado, razón por la cual se le hizo extensiva la convención colectiva de 1976 que se encontraba vigente para la época sin que esta fuera aplicable a los empleados públicos del ente universitario. La referida convención colectiva se les aplicaba a los funcionarios docentes y administrativos, partiendo de la base de que eran trabajadores oficiales y no empleados públicos de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 02 de 1976 por el cual se determinó que los servidores de la Universidad del Atlántico salvo contadas excepciones, tenían la calidad de trabajadores oficiales. Posteriormente, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico en aplicación del Decreto 80 de 1980 que señaló entre otras cosas, que los docentes de tiempo completo y parcial eran empleados públicos así como una parte del personal administrativo, expidió el Acuerdo 01 de 1981 “por el cual se adopta la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Universidad del

Atlántico”. En consecuencia, a partir de la vigencia del Acuerdo 80 de 1980 los docentes y administrativos cuyas funciones no se refieran a la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos, son empleados públicos como quiera que su relación con la administración es legal y reglamentaria y se les aplica el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que los empelados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. Así las cosas, es claro que la convención colectiva aludida, no era aplicable a los empleados públicos de la Universidad bajo ningún argumento y mucho menos pretender que se les aplique el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con el pretexto de que es una disposición departamental. Para resolver, se C O N S I D E R A La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO solicita la nulidad de la Resolución No. 01058 del 5 de julio de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a ALFREDO SANTODOMINGO ZÁRATE, a partir del 1 de julio de 1994. Considera la parte actora que el acto administrativo demandado no se ajustó a la legalidad, por cuanto el derecho pensional se reconoció con base en una disposición convencional que no debe aplicarse a los empleados públicos y que es contraria a disposiciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En consecuencia, el problema jurídico gira en torno a determinar si las normas a la luz de las cuales se le reconoció el derecho al demandado están amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón hay lugar a mantener el acto acusado o si por el contrario, el derecho pensional del señor ALFREDO SANTODOMINGO ZÁRATE, se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el régimen prestacional de los empleados públicos. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: En el presente asunto no se encuentra en discusión el hecho de que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886 ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los

cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Tampoco se discute que los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados. En consecuencia, el demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, a la fecha límite de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales (30 de junio de 1997), el demandado tenía su situación consolidada, pues en los términos de las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación (artículo 9° literal b) de la Convención Colectiva de 1976), el señor ALFREDO SANTODOMINGO

ZÁRATE cumplió los 18 años de servicio requeridos el 30 de mayo de 1994 y en esas condiciones, su situación quedó consolidada en tal fecha, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales. Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron objeto de protección por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. Textualmente, dispone: ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. … Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. La anterior disposición fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación,

que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. … Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento

en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).1 Ahora bien, el artículo 146 había extendido el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró 1 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1997. Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. inexequible dicho aparte. A pesar de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era

necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de

la misma.”. (Se resalta) En las anteriores condiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Es importante anotar, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. Aceptar los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993,

la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos. En efecto, la situación pensional del señor ALFREDO SNTODOMINGO ZÁRATE se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, en tanto consolidó su status el 1 de febrero de 1994 de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales del 5 de abril de 1976, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico y en consecuencia tiene derecho a que se garantice el respeto de los derechos adquiridos. Es claro que al 30 de junio de 1997 el demandado tenía definida su situación pensional y de acuerdo con las normas y los argumentos antes expuestos esa situación debe ser respetada. Por las razones aquí expue

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