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CE-08001-23-31-000-2006-02592-02(0160-11)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02592-02(0160-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional consolidada con anterioridad al 30 de junio de 1997 Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos entre otros que pretendan reglamentar la materia; no lo es menos, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables; por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado, para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen

general que resultara aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02592-02(0160-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: VILMA BEATRIZ PAEZ PEÑA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra la señora Vilma Beatriz Páez Peña.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico elevó ante el Tribunal Administrativo del mismo Departamento, la petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 318 de 10 de marzo de 1995, proferida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la institución educativa, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Vilma Beatriz Páez Peña, por ser violatoria de la Constitución Política y de la normatividad pensional aplicable al caso.

A título de restablecimiento del derecho, la Administración solicitó la

reliquidación de la pensión reconocida y el reintegro de la suma de $97.609.788 por concepto de las mesadas pensionales pagadas a la demandada hasta el día en que se suspenda el acto acusado, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo, junto con los intereses e indexación respectivos. Por último, deprecó la condena en costas y gastos procesales, como lo establecen los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos: La señora Vilma Beatriz Páez Peña, nació el día 29 de mayo de 1953 e ingresó a la Universidad del Atlántico el día 16 de mayo de 1974 como docente; cargo que desempeñó hasta el 30 de enero de 1995.

Durante la vinculación legal y reglamentaria de la demandada con la Universidad, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores de 1976 mediante la cual se regularon aspectos prestacionales de los empleados públicos de la Institución educativa. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha normativa, que a su vez, remite a la Ley 33 de 1985 para definir su situación pensional. A la luz de esta última norma, los requisitos para la obtención del derecho pensional en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con los factores enlistados en la

Ley 62 del mismo año, consisten en que el servidor público debe laborar un mínimo de 20 años continuos o discontinuos en una entidad pública y contar con una edad 55 años. Sin embargo, a la demandada le fue reconocido el derecho a la jubilación en cuantía del 100% de su último sueldo promedio devengado, con inclusión de factores extralegales, señalados en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva de 1976. Ello pugna con lo establecido en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que reza: “Los servidores públicos departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”, razón suficiente para excluir a la señora Vilma Beatriz Páez Peña de la aplicación del régimen convencional, en tanto que los empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir sus condiciones pensionales a través de Convenciones Colectivas. La demandada no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas por la Resolución demandada los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; 33 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en

síntesis, que el reconocimiento pensional a favor de la señora Vilma Beatriz Páez Peña configura una violación directa de la ley, como quiera que desconoce el tope y los factores de liquidación prestacional, previstos en las normas superiores invocadas como quebrantadas. Añadió, que las resoluciones acusadas vulneran directamente el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por cuanto en la liquidación pensional se incluyeron diferentes factores extralegales que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Vilma Beatriz Páez Peña, a pesar de haber sido notificada la admisión de la demanda, no presentó oposición alguna frente a las pretensiones de la Administración. (Fl. 145)

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó a las pretensiones de la demanda (fls. 152 y siguientes).

Consideró, que la Universidad del Atlántico jamás ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 y con la llegada de la Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, a través de Leyes Marco y los respectivos reglamentos. A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido frecuente que entidades

territoriales hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las leyes expedidas para la generalidad de servidores públicos. Sostuvo, que dichos reconocimientos de carácter individual, fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1995). En tal sentido aseguró, que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial (30 de junio de 1995), la situación pensional de la señora Vilma Beatriz Páez Peña se encontraba ya definida con arreglo a la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (16 de agosto de 1994), por lo cual quedó avalada en los términos del artículo 146 atrás señalado.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 167 y 185).

Reitera, que la señora Vilma Beatriz Páez Peña debió ser pensionada con base en el régimen legal contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva de 1976. Manifiesta, que el régimen aplicable siempre será el legal y Constitucional y de ninguna manera se puede aceptar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, contemplara acoger y reconocer regímenes ilegales e

inconstitucionales como el del caso particular, en donde los empleados públicos se benefician de la Convención Colectiva para pensionarse con mayores beneficios a los establecidos en la Ley. De igual manera, insiste que en reiterados fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que actualmente se encuentran en firme y que guardan relación con todos los argumentos planteados en el caso, de manera unánime mencionan que “…sólo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional autorizado en la Constitución y en la Ley. Luego entonces, no es posible aplicar los acuerdos expedidos por las Universidades, sin atribuciones para consagrar prestaciones y remuneraciones salariales al margen de la Carta y de la Ley” Todo lo anterior confirma, que únicamente se debe aplicar lo estrictamente legal, por lo tanto, el contenido del acto administrativo demandado, que no se encuentra conforme a la Ley y a la Constitución debe desaparecer del ordenamiento.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La Señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación consideró que la decisión apelada debe ser confirmada.

Al efecto recordó la posición jurisprudencial asumida por esta Sección en torno al tema y con fundamento en ella aseveró, que el derecho pensional de la demandada se consolidó dentro del límite temporal establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente tiene derecho a seguir percibiendo la pensión en los términos en que le fue reconocida.

2. Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico reiteró los argumentos contenidos en el recurso de alzada. (Fl.205)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el enfoque planteado en el recurso, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto demandado, en orden a determinar si el derecho pensional de la señora Vilma Beatriz Páez Peña, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos.

1. Se encuentra probado en el plenario que la demandada nació el 29 de mayo de 1953 en la ciudad de Barranquilla, tal como se aprecia en la copia de su cédula de ciudadanía obrante en el plenario (Folio 20).

De acuerdo con la parte motiva del acto acusado, la señora Vilma Beatriz Páez Peña inició sus labores en la Universidad el 16 de agosto de 1974 y cumplió 20 años, 3 meses y 26 días de servicios como Docente de tiempo completo. En virtud de lo anterior y a la luz de lo establecido en el artículo 9° de la Convención Colectiva de 19761, la Administración le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio percibido sobre los últimos doce (12) meses de servicios ($692.268). Para el cálculo salarial, la entidad demandante tuvo en cuenta el salario básico, los gastos de representación, la prima de antigüedad, de exclusividad y de especialización. La situación fáctica evidenciada, amerita de la Sala el siguiente

pronunciamiento:

2. En reiteradas decisiones judiciales sobre el tema objeto de debate, esta Sección ha sostenido que a partir de la reforma constitucional de 1968, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales estaba exclusivamente atribuida a las Leyes expedidas por el Congreso de la República, y a partir de la expedición de la Carta Política actual, la regulación en materia pensional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. En tal sentido, ha concluido que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con 1 “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o mas años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del

mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse (sic) los salarios del personal docente y trabajadores activos. e) Los años de servicios se entienden continuos y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico.” fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, esta Sala ha venido aplicando el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual el Legislador decidió avalar las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de ordenamientos emanados de las entidades descentralizadas, como una protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes.

Al respecto la norma establece: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las

personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)2 De conformidad con el artículo trascrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; así mismo quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de 2 Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de agosto de 1997. garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal

no moduló los efectos de su decisión3. Por consiguiente, es dable concluir que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

3. Conforme con los antecedentes del caso, para la Sala es claro que al haber consolidado el derecho pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997 (16 de agosto de 1994, cuando completó 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico), la demandante cuenta con un derecho adquirido que debe ser salvaguardado por esta Jurisdicción.

Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier 3 Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos entre otros que pretendan reglamentar la materia; no lo es menos, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente

reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables; por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado, para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable. Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo que desestimó las pretensiones de la demanda instaurada por el Ente Universitario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Universidad del mismo Departamento en contra de Vilma Beatriz Páez Peña. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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