CE-08001-23-31-000-2006-02594-02(0842-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02594-02(0842-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Rad. 2005-09714(1234-13) PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convención colectiva La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijaba por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. Para la Sala como quiera que en el caso concreto, el señor Surmay Herrera adquirió su estatus pensional el 1°
de marzo de 1991, al cumplir 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico como lo señala el literal b del artículo 9 de la convención colectiva, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay duda que su situación jurídica particular se encontraba consolidada y por lo tanto, debe respetarse el reconocimiento pensional realizado con sujeción a la Convención Colectiva, en aplicación del artículo 146 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140
NOTA DE RELATORIA: Sobre la convalidación de la pensión de jubilación con base en convenciones colectivas, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 2434-10, M.P., Victor
Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02594-02(0842-13)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: RAFAEL ENRIQUE SURMAY HERRERA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor Rafael Enrique Surmay Herrera.
ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001488 de 29 de septiembre de 1995, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Rafael Enrique Surmay Herrera. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene la reliquidación de la pensión y el reintegro de todas las sumas pagadas, desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación hasta la fecha de su suspensión o ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos de la demanda se resumen así: El demandado, Rafael Enrique Surmay Herrera, nació el día 8 de octubre de 1946; laboró en la Universidad del Atlántico, del 1º de marzo de 1976 hasta el 30 de agosto de 1995, como docente de tiempo completo. Mediante Resolución No. 001488 del 29 de septiembre de 1995, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 1995, fecha del retiro definitivo del servicio oficial. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Surmay Herrera tenía 47 años de edad, es decir, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma normatividad, razón por la cual el
régimen aplicable era la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos para la obtención de la pensión de vejez, haber servido durante 20 años continuos o discontinuos y cumplir 55 años de edad. Adicionalmente, la Resolución No. 001488 reconoció al señor Surmay Herrera, una pensión de jubilación incluyendo factores extralegales no consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y en un porcentaje equivalente al 99.16% del salario devengado en el último año, con fundamento en el artículo 9, literal b) de la convención colectiva del 5 de abril de 1976, sin tener en cuenta el porcentaje del 75% consagrado en la Ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 55 y 150. Del Orden Legal. Ley 33 de 1985, artículo 1. Ley 100 de 1993, artículo 36 y 146. Decreto 1158 de 1994, artículo 1. Al explicar el concepto de violación la entidad demandante argumenta lo siguiente: Manifestó que el acto demandado vulnera la Constitución y la Ley, al reconocer una pensión de jubilación con un monto superior al establecido, sin tener en cuenta la edad del demandado, inferior a los 55 años exigidos en la normatividad. Indicó, que en el acto de reconocimiento pensional se incluyeron factores extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo de 1976, los cuales no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, como base de cotización al
Sistema General de Pensiones. Agregó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los acuerdos suscritos por las universidades públicas no pueden infringir la Constitución y la Ley, por lo que no pueden regular el régimen salarial y prestacional de sus empleados. SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al demandado, para tal efecto, realizó en síntesis las siguientes manifestaciones: Explicó que el acto demandado desconoció el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues reconoció una pensión con un monto superior al establecido en dicha norma y sin que el beneficiario alcanzara el requisito de edad contemplado en la misma. Añadió que el acto acusado violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues incluyó factores salariales extralegales en la liquidación de la pensión, como prima de antigüedad, prima de especialización, bonificación por compensación, prima de diciembre y otros. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 26 de marzo de 2007, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación del acto acusado, la violación ostensible de las normas superiores invocadas (fls.108 a 112). Contra la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación (fls. 176-177). Por providencia del 24 de julio de 2008, esta Sala revocó la decisión y decretó la suspensión provisional del acto atacado en lo que respecta a los valores que
excedían el 75% de la mesada pensional, por cuanto el demandado no podía ser acreedor de los beneficios contenidos en convención colectiva alguna, por cuanto ostentaba la condición de empleado público. Adicionalmente, el Consejo de Estado consideró que el simple cotejo del acto administrativo con la Ley 33 de 1985 permitía concluir que la pensión fue reconocida en un monto del 99,16% del ingreso base de liquidación, cuantía superior a la establecida en la norma superior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Rafael Enrique Surmay Herrera, contestó la demanda a través de apoderado mediante escrito visible a folios 118 a 142. En cuanto a las pretensiones de la demanda afirmó que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la pensión del demandado fue legalmente reconocida por el ente universitario, así como la liquidación de la misma. Destacó que no resulta procedente la aplicación del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues esta norma se refiere expresamente a los servidores públicos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral y de la Contraloría General de la República, no a los servidores de universidades, pues éstas se encuentran sujetas a un régimen legal especial, conforme a los artículos 69 y 114 de la Constitución Política, 40 de la Ley 489 de 1998 y a la Ley 30 de 1992. Observó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los Departamentos tenían facultades para regular el régimen del personal de sus universidades.
Señaló que de conformidad con el Acuerdo Nº 002 de 21 de enero de 1976 del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, el señor Surmay Herrera tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la cual tenía derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Universidad y los Sindicatos ASPU y SINTRAUA. Por otra parte, alegó que se debe garantizar el principio de confianza legítima, y añadió que su situación jurídica se encontraba consolidada al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de conformidad al artículo 146 de la misma, la pensión reconocida se configura como un derecho adquirido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución Nº 001488 de 29 de septiembre de 1995, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 280-300): En primer lugar precisó que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador; posteriormente con el advenimiento de la Constitución de 1991, esta competencia es compartida entre el Congreso y el Gobierno, al tenor de lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e y f de la Carta Política. En este sentido, afirmó que, antes y después de la Constitución de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, entre ellas, las universidades, tuvieron
facultad o tienen atribuciones para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos teniendo como fuente regulativa normas locales internas o convenciones colectivas de trabajo. Indicó que a pesar de que las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales no tienen competencia para proferir normas que establezcan las condiciones para que sus empleados tengan derecho a pensionarse, en algunos casos las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedición, como en el caso de las convenciones colectivas, con fundamento en las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales. Afirmó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló la legalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación, habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa. Expresó que, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por la voluntad del legislador. En cuanto al estudio del caso concreto, el Tribunal advirtió que de conformidad con el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 5 de abril de 1976, los profesores y trabajadores tenían derecho a la pensión de jubilación según las siguientes reglas: “Artículo 9º: La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la
pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa o sesenta (60) años de edad y se retira voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa o renuncia o renuncia voluntariamente, c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. (…)” Adicionalmente, consideró demostrado que el señor Surmay Herrera prestó sus servicios al Estado desempeñándose inicialmente en el Departamento del Atlántico y posteriormente como docente de tiempo completo del Instituto Pestalozzi de la Universidad del Atlántico, desde el 1º de marzo de 1976 hasta el 30 de agosto de 1995. Por lo anterior, observó que el derecho del pensionado se consolidó el 1º de marzo de 1995, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión quedó jurídicamente saneado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls.
302-313): Expresó que el reconocimiento de pensiones a empleados públicos con fundamento en convenciones colectivas no debe analizarse bajo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino estrictamente bajo la normatividad legal del régimen pensional, puesto que esta norma no es aplicable para el reconocimiento de pensiones con fundamento ilegal e inconstitucional Manifestó que al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas consolidadas que gozan de protección son las adquiridas con sujeción a disposiciones municipales y/o departamentales, pero en ningún caso en convenciones colectivas ilegales que se hayan elaborado con las instituciones universitarias, considerando que la sentencia apelada desconoce la línea jurisprudencial que sobre el asunto ha fijado esta Corporación. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda para sustentar los cargos de nulidad, insistiendo que los empleados públicos no podían suscribir convenciones colectivas y por lo tanto esta normatividad no les resultaba aplicable. Así, sostuvo que al reconocer la pensión en comento, con base en la convención colectiva de 1976 se desconoció flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso, entre otras de sus reglamentaciones, una limitación a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional, al disponer que el régimen en tales tópicos, correspondiente a sus docentes, es fijado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Ley marco que expide el Congreso de la República. Agregó que, las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento, no confieren un derecho, sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en
cualquier tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada. (fls. 321 a 332). Manifestó que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a derecho al conceder la pensión de jubilación del demandado, quien laboró como docente en la Universidad del Atlántico desde el 1º de marzo de 1976 al 10 de marzo de 1996; así las cosas, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había definido su situación jurídica, razón por la cual cumplió los requisitos para hacerse beneficiario al régimen convencional. Agregó, que el acuerdo No. 01 del 20 de enero de 1981 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico clasificó como trabajadores oficiales a la mayoría de los servidores, incluyendo entre ellos al señor Rafael Enrique Surmay Herrera, a quien le era aplicable el artículo 9º literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Ministerio Público. (fls. 334 a 338). Estimó que el principio de derechos adquiridos contenido en el artículo 58 de la Constitución Política es aplicable, en tanto el demandado adquirió la calidad de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Coincidió con la interpretación realizada por el Tribunal frente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio era evidente que el pensionado había cumplido los requisitos contemplados en la convención colectiva y adquirió tal calidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, solicitó que se mantenga el reconocimiento de la pensión
de jubilación otorgada por la Universidad del Atlántico a Rafael Enrique Surmay Herrera. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar
a alterarse dicho orden. La citada norma indica: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su
jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sala mediante sentencias de 18 de abril de 2013. Rad. 0202-2012 y Rad. 2555-2011, del 24 de enero de 2013. Rad. 00362012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin
atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor del señor Rafael Enrique Surmay Herrera de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores.
3. El acto administrativo acusado El acto administrativo demandado está contenido en la Resolución No. 001488 del 29 de septiembre de 1995, por medio de la cual la Universidad del Atlántico reconoció al señor Rafael Surmay Herrera, una pensión de jubilación teniendo como fundamento la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita por La Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU – Seccional Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico – SINTRAUA, con la Universidad del Atlántico, en la que se establecieron prerrogativas pensionales para los trabajadores y docentes de la institución universitaria. 4.- Hechos Probados Los documentos allegados al proceso dan cuenta de los siguientes hechos relevantes para decidir: - La edad pensional. El señor Rafael Enrique Surmay Herrera nació el 8 de octubre de 1946 tal como consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 223. - El tiempo de servicio. El demandado, Rafael Enrique Surmay Herrera, laboró como docente en la Universidad del Atlántico del 1º de marzo de 1976 hasta el 30
de agosto de 1995, es decir, por un período de 19 años, 5 meses y 29 días (fl. 161). - Pensión de Jubilación. Mediante Resolución No. 001488 de 29 de septiembre de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Rafael Surmay Herrera, en los siguientes términos: “Que el último cargo desempeñado fue el PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO de la Universidad del Atlántico. Que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976, ART. 9º literal ____, ___b___ (sic); la liquidación de la Pensión se efectuara aplicando el cinco por ciento (5%) por cada años de servicio sobre el salarios promedios de los últimos doces (12) meses hasta el tope máximo legal de acuerdo con los siguientes factores: Sueldo básico, Gastos de Representación, Prima de Antigüedad, Prima de Exclusividad, Prima de Especialización y otros. Que el interesado cumple con los requisitos legales y/o convencionales (sic) (fls. 164-165)”.
5. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la
Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el
régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.
El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos
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