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CE-08001-23-31-000-2006-02597-01(2240-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02597-01(2240-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Estudio de fondo en la sentencia Se puede concluir que el derecho pensional que adquirió el demandado en virtud de los actos acusados, se realizó por fuera de los límites legales, lesionando de esta manera el patrimonio de la Universidad y del Departamento; por lo que es procedente decretar la medida provisional de dicho acto, pero sólo en cuanto al monto pensional que supera el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, computado sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02597-01(2240-10)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: HUMBERTO RUIZ CARPIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de la Resolución No. 527 de 22 de abril de 1999, proferida por el rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció al señor Humberto Ruiz Carpio una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1999,

en cuantía correspondiente al 100% del ingreso base de liquidación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 527 de 22 de abril de 1999, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1999 al señor Humberto Ruiz Carpio sin cumplir con el requisito de edad exigido por la Ley y en cuantía superior a la permitida, incluyéndose dentro de ella factores salariales no aplicables por disposición legal. EL AUTO APELADO Mediante auto de 26 de marzo de 2007, visible a folios 45 a 50, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución No. 527 de 22 de abril de 1999, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación al demandado, por considerar que no se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar. EL RECURSO La Procuraduría General de la Nación interpone recurso de apelación contra el auto de 26 de marzo de 2007, por medio del cual se niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado manifestando:  Que el acto mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor viola el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que hace procedente la suspensión provisional del acto acusado.

 Que la parte accionada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios con la Universidad del Atlántico, por lo que según el artículo 36 del mismo estatuto, se le aplica el régimen legal anterior para efectos del reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de jubilación, es decir la Ley 33 de 1985.  Que la Universidad del Atlántico mediante la Resolución No. 527 de 22 de abril de 1999 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandado en cuantía del 100% de las asignaciones recibidas durante el último año de servicios con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976 de esa institución. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS

POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 1 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto). 1 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría no serle aplicado al señor Humberto Ruíz Carpio, es decir, que al estudiar de fondo es probable que su situación jurídica pensional no se encuentre consolidada al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de

la Ley 100 de 1993, sino que se encuentre amparado por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo el régimen de pensiones aplicable el establecido en la Ley 33 de 1985, en la cual se exige 55 años de edad y 20 de servicio para que sea posible acceder a tal prestación. De otra parte, la Ley 33 de 1985 fija como monto pensional el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por lo que el valor que exceda de dicho tope es manifiestamente contrario a la ley. En consecuencia, el valor reconocido por la Resolución No. 527 de 22 de abril de 1999 que supere tal porcentaje debe suspenderse. Por lo anterior, se puede concluir que el derecho pensional que adquirió el demandado en virtud de los actos acusados, se realizó por fuera de los límites legales, lesionando de esta manera el patrimonio de la Universidad y del Departamento; por lo que es procedente decretar la medida provisional de dicho acto, pero sólo en cuanto al monto pensional que supera el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, computado sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Corolario de lo anterior, habrá de revocarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE REVÓCASE el numeral 2º el auto de 26 de marzo de 2007, proferido por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 527 de 22 de abril de 1999, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico. En su lugar, DECRÉTASE EN FORMA PARCIAL la suspensión provisional de dicho acto, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor Humberto Ruiz Carpio, que exceda del 75% del valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARDO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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