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CE-08001-23-31-000-2006-02602-01(1822-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02602-01(1822-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional consolidada con anterioridad al 30 de junio de 1997 Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición de la Convención era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos entre otros que pretendan reglamentar la materia; no lo es menos, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables; por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado, para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen

general que resultara aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02602-01(1822-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: FRANCISCO JOSE SANTOS CHARRIS Decide la Sala. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento en contra del señor Francisco José Santos Charris.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico elevó ante el a quo, la petición de nulidad de la Resolución No. 565 de 4 de abril de 1995, proferida por el rector y el gerente de la institución educativa, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado.

A título de restablecimiento del derecho, la administración solicitó la reliquidación de la pensión reconocida y el reintegro de la suma de $638.256.225, por concepto de las mesadas pensionales pagadas al accionado, hasta el día en que se suspenda el acto acusado o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la

providencia que decrete la nulidad del mismo, junto con los intereses e indexación respectivos.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos: El señor Francisco José Santos Charris nació el 6 de septiembre de 1949 y laboró en la Universidad del Atlántico en el lapso comprendido entre el 24 de abril de 1973 al 15 de febrero de 1995. El último cargo desempeñado fue el docente de tiempo completo en el Departamento de matemáticas.

Durante la vinculación legal y reglamentaria del demandado con la universidad, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores de 1976, mediante la cual se regularon aspectos prestacionales de los empleados públicos de la institución educativa. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionado era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha normativa, que a su vez, remite a la Ley 33 de 1985 para definir su situación pensional. A la luz de esta última norma, los requisitos para la obtención del derecho pensional en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con los factores enlistados en la Ley 62 del mismo año, consisten en que el servidor público debe laborar un mínimo de 20 años continuos o discontinuos en una entidad pública y contar con una edad 55 años. Sin embargo, al señor Francisco José Santos Charris le fue reconocido el derecho a la jubilación en cuantía del 100% de su último sueldo promedio devengado con

inclusión de factores extralegales, cuando contaba con apenas 49 años de edad. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 9° de la citada convención colectiva de trabajo. Ello pugna con lo establecido en el Decreto 80 de 1980 y el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que reza: “Los servidores públicos departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”, razón suficiente para excluir al demandado de la aplicación del régimen convencional, en tanto que los empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir sus condiciones pensionales a través de convenciones colectivas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Francisco José Santos Charris se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, “inconstitucionalidad” y “nulidad”.

Sostuvo que su representado siempre ostentó la condición de trabajador oficial y no la de empleado público como lo indica la parte demandante. Señaló también que a la luz del artículo 58 de la Carta Política, el reconocimiento de la pensión de jubilación es un derecho adquirido legítimamente que no puede ser desconocido por leyes posteriores.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.

Respecto a la excepción de falta de jurisdicción, manifestó por tratarse de un asunto pensional que se rige por disposiciones diferentes a la Ley 100 de 1993,

esta jurisdicción es la encargada de conocer el presente caso. Igualmente desestimó la excepción de caducidad de la acción de lesividad, como quiera que a la luz del artículo 136 del C.C.A., los actos que reconocen prestaciones periódicas indefinidas, pueden ser demandados en cualquier tiempo. Finalmente, en lo relacionado con la excepción de prescripción, el a quo consideró necesario su estudio, dependiendo la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En esas condiciones, sostuvo el Tribunal que en efecto, la institución universitaria demandante jamás ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 y con la llegada de la Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, a través de leyes marco y los respectivos reglamentos. A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido frecuente que entidades territoriales hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las leyes expedidas para la generalidad de servidores públicos. Aseveró, que dichos reconocimientos de carácter individual, fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1995).

En tal sentido aseguró, que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial (30 de junio de 1995), la situación pensional del demandado se encontraba ya definida con arreglo a la convención colectiva de trabajo el día 24 de abril de 1993, aún cuando su reconocimiento haya sido posterior, por lo cual el derecho jubilatorio quedó convalidado en los términos del artículo 146 atrás señalado.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Controvirtió la consideración del Tribunal, según la cual el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 purgó regímenes ilegales e inconstitucionales, que por demás conceden mayores beneficios a lo consagrados en la normatividad aplicable. Reiteró, que el señor Francisco José Santos Charris, debió ser pensionado con base en el régimen legal contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva de 1976. De igual manera, trajo a colación una serie de pronunciamientos de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se concluyó de manera palmaria que sólo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que autoriza la Constitución y en la ley, y no los acuerdos o convenciones expedidas por las universidades. Agregó, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó exclusivamente los reconocimientos pensionales individuales sustentados en acuerdos u ordenanzas, lo cual excluye la posibilidad de salvaguardar situaciones particulares fundadas en

convenciones colectivas de trabajo y menos, si éstas son aplicadas a empleados públicos.

IV. VISTA FISCAL El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación consideró que la decisión de primer grado debe ser confirmada en su integridad, al considerar que el derecho pensional del demandado fue consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Se resuelve el recurso previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el enfoque planteado en la alzada, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto demandado, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Francisco José Santos Charris, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos.

1. De acuerdo con los antecedentes fácticos consignados en el acto acusado, en contraste con la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, al demandado le fue reconocido el derecho pensional por haber laborado durante veintiún (21) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días como docente, contados a partir del 24 de abril de 1973 al 28 de febrero de 1995. Este lapso de labores, sin consideración a su edad, le valieron el reconocimiento de la pensión de jubilación al tenor de lo establecido en el artículo 9° literal c) de la

Convención Colectiva de 19761, en cuantía del 99.1% del último salario devengado, en cuyo cálculo se incluyó el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de antigüedad, la prima de exclusividad y la prima de especialización. Esta situación amerita de la Sala el siguiente pronunciamiento:

2. En reiteradas decisiones judiciales sobre el tema objeto de debate, esta Corporación ha sostenido que a partir de la reforma constitucional de 1968, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales estaba exclusivamente atribuida a las leyes expedidas por el Congreso de la República, y a partir de la expedición de la Carta Política actual, la regulación 1 “Artículo 9° La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según

las siguientes reglas: (…) b) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad.” en materia pensional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. En tal sentido, ha concluido que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios a la Carta Política y a la Ley, esta Sala ha venido aplicando el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual el Legislador decidió avalar las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de ordenamientos emanados de las entidades descentralizadas, como una protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes.

Al respecto la norma establece: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)2 De conformidad con el artículo trascrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales 2 Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-410 de agosto de 1997. continuarían vigentes; así mismo quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión3. Por consiguiente, es dable concluir que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

3. Conforme con los antecedentes del caso, para la Sala es claro que al haber consolidado el derecho pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997, esto es el día 24 de abril de 1993, cuando cumplió las condiciones señaladas en el literal c) del artículo 9° de la convención colectiva de trabajo de 1976, el demandado cuenta con un derecho adquirido que debe ser salvaguardado por esta

Jurisdicción. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición de la Convención era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, 3 Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos entre otros que pretendan reglamentar la materia; no lo es menos, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables; por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales

como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado, para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable. Finalmente, cabe señalar que la Sala de Sección en sentencia de 29 de septiembre de 20114, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de la protección concedida por el Legislador en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la Sala desestima los argumentos contenidos en el recurso de alzada y al efecto confirma la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el ente universitario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 18 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso instaurado por la Universidad del 4

Número interno de radicación: 2434-2010. Actor: Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero. mismo Departamento contra el señor Francisco José Santos Charris.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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