CE-08001-23-31-000-2006-02663-02(0321-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02663-02(0321-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 77
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convención colectiva. Convalidación El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Es importante anotar, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la
causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., abril nueve (09) del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02663-02(0321-13)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: MARITZA MARTINEZ KELLY
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de noviembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora MARITZA MARTÍNEZ KELLY con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 283 del 3 de marzo de 1994 y la 663 del 28 de abril del mismo año, ambas proferidas por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la universidad, por medio de las
cuales reconoció y reajustó respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar la reliquidación de la pensión y se condene a la demandada reintegrar y pagar a favor de la Universidad del Atlántico, todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta la fecha en la que se suspenda el acto administrativo o en su defecto hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare la nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora MARITZA MARTÍNEZ KELLY nació el 23 de febrero de 1947 y se vinculó a la Universidad del Atlántico el 21 de abril de 1975 hasta el 30 de enero de 1994, fecha en la que se desempeñaba como Docente. Mediante Resolución No. 283 del 3 de marzo de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad, se reconoció a favor de la señora Maritza Martínez Kelly, una pensión mensual de jubilación, prestación que fue reliquidada mediante la Resolución No. 663 del 28 de abril de 1994, en cuantía de $533.314, a partir de su retiro definitivo del servicio oficial, es decir, el 30 de enero de 1994. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada contaba con más de 47 años edad y más de 15 años de servicio, situación
que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el régimen que le era aplicable era el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. Según la Ley 33 de 1985, los requisitos para la obtención del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, son: llegar a 55 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo en la entidad. Sin embargo, a la señora Martínez Kelly en su calidad de empleada pública, se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 91.5%, según la convención colectiva del 05 de abril de 1976, artículo 9, literal c), por la cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los trabajadores y profesores de la Universidad del Atlántico, se señaló el procedimiento de liquidación de la pensión de jubilación para los empleados públicos docentes del ente universitario y se fijan otros derechos salariales. La convención colectiva suscrita por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional del Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad SINTRAUA y el Rector de la misma, violó todas las normas legales y constitucionales que regían para la época. A la empleada pública docente se le reconoció la referida prestación y posteriormente se procedió a reajustarla, con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como: prima semestral, de vacaciones, de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, establecidos en el artículo 9° de la Convención Colectiva mencionada y no los consagrados
en el Decreto 1158 de 1994. Con la ejecución de los actos demandado, se le causa un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por la Universidad por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS - Constitución Política de 1991: artículos 55 y 150 numeral 19 literal e). Ley 33 de 1985: artículo 1°. Ley 100 de 1993: artículos 36 y 146. Decreto 1158 de 1994: artículo 1°. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 8 de febrero de 2007, negando el decreto de la medida. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 27 de marzo de 2008, revocó la decisión impugnada y decretó la suspensión del acto acusado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Con la Constitución de 1991 y en cumplimiento de su artículo 150, numeral 19, literales e) y f), el Congreso de la República, a través de normas o leyes marco, señaló los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y para que regule el
régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Por lo anterior, el legislador expidió la Ley 4а de 1992, en la que facultó al Gobierno Nacional para que fijara el régimen prestacional de los empleados públicos, razón por la cual profirió el Decreto 1919 de 2002 por el cual se estableció que los empleados públicos del nivel territorial, gozan del mismo régimen de prestaciones sociales fijados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Bajo esas condiciones, ninguna autoridad u organismo de nivel territorial como las universidades, tiene la facultad o atribución para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos, teniendo como fuente regulativa, normas locales, internas o convenciones colectivas. A pesar de la falta de competencia de las autoridades o corporaciones municipales, distritales y departamentales para establecer condiciones a sus empleados para obtener derecho a la pensión de jubilación, así como de la forma de liquidar sus prestaciones sociales y sus respectivos factores, ha sido frecuente que entidades territoriales arrogándose atribuciones que no le corresponden, hayan dictado disposiciones (convenciones colectivas), con base en las cuales han reconocido pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más favorables que las reguladas por la ley. Dichos reconocimientos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y extralegales, fueron regulados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual dejó a salvo las situaciones particulares definidas conforme a disposiciones municipales o de departamentales en materia pensional, con anterioridad a la referida ley.
De tal forma que la precitada norma, purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación, habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial o como en el presente caso por convención colectiva de trabajo. También dejó a salvo las disposiciones jurídicas por establecerse con fundamento en las mismas disposiciones, siempre y cuando a la fecha de entrar en vigencia el citado artículo, los beneficiarios hubieran cumplido los requisitos exigidos por las mismas. En consecuencia, las situaciones jurídicas consolidadas en el goce de los derechos pensionales extralegales, vale decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron sus derechos hasta el 30 de junio de 1995, entonces su situación quedó avalada por voluntad del legislador. En el asunto particular, de conformidad con el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, el Rector de la Universidad el Atlántico expidió la Resolución No. 000283, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Maritza Martínez Kelly. De acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para reconocer la referida prestación, el derecho se consolidó el 21 de abril de 1990 aunque el reconocimiento fuere efectuado hasta el 28 de abril de 1994, pues fue en la primera de las fechas que cumplió los 15 años de servicio, conforme al literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folios 352 y siguientes del expediente, recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la Universidad del Atlántico, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no puede ser aplicado en el caso particular, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida a la señora Martínez Kelly mediante el acto administrativo demandado que es ilegal e inconstitucional, pues en el expediente se encuentra demostrado que los empleados públicos no pueden acceder a la pensión de jubilación con fundamento en una Convención Colectiva, concretamente en la suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y el Rector de la Universidad del Atlántico. Reitera que la señora Martínez Kelly debió ser pensionada con fundamento en el régimen legal contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no en la referida Convención Colectiva de Trabajo. Por consiguiente, las pensiones reconocidas con base en regímenes ilegales e inconstitucionales, como en este caso, en el que se le otorgó a una empleada pública aplicando una convención colectiva, tal prestación no puede ser objeto de análisis bajo la normatividad estrictamente legal del régimen pensional y en esas condiciones el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable al presente asunto, pues este no puede amparar situaciones que se encuentran por fuera de la ley. Del texto del citado artículo, se desprende que solo ampara las pensiones definidas con base en disposiciones municipales o departamentales o con arreglo de tales disposiciones. Por consiguiente la aplicación del artículo 46
de la Ley 100 de 1993, supone la existencia de disposiciones territoriales que consagren una pensión extralegal y que la prestación de reconozca en estricto cumplimiento de esa normativa. No obstante, en asuntos como el presente se ha invocado la existencia de una convención colectiva sin que esta tenga el carácter de disposición municipal y departamental, y sin que sea aplicable a los empleados públicos, pues de confinidad con el Decreto 80 de 1980, los docentes y administrativos cuyas funciones sean diferentes a la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos son empleados públicos, pues su relación con la administración es legal y reglamentaria y se le aplica el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. Para resolver, se C O N S I D E R A La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 283 del 3 de marzo de 1994 y la 663 del 28 de abril del mismo año, ambas proferidas por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la universidad, por medio de las cuales reconoció y reajustó respectivamente la pensión de jubilación de la señora Maritza Martínez Kelly. Considera la parte actora que los actos administrativos demandados no se ajustaron a la legalidad, por cuanto el derecho pensional se reconoció con base en una disposición convencional que no debe aplicarse a los empleados públicos y que es contraria a disposiciones constitucionales y
legales, en especial, las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia, el problema jurídico gira en torno a determinar si las normas a la luz de las cuales se le reconoció el derecho a la demandada, están amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón hay lugar a mantener el acto acusado, o si por el contrario, el derecho pensional de la señora MARITZA MARTÍNEZ KELLY, se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el régimen prestacional de los empleados públicos. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: En el presente asunto no se encuentra en discusión el hecho de que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al
Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Tampoco se discute que los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados. En consecuencia, el demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, a la fecha límite de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales (30 de junio de 1997), la demandada tenía su situación consolidada, pues en los términos de las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de
jubilación (artículo 9° literal B de la Convención Colectiva de 1976) la señora MARITZA MARTÍNEZ KELLY cumplió los 15 años de servicio requeridos el 21 de abril de 1990 a pesar de que el reconocimiento se hubiese efectuado en fecha posterior, esto es, 31 de enero de 1994 (fl. 24). Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron objeto de protección por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. Textualmente, dispone: ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. … Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. La anterior disposición fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. … Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).1 Ahora bien, el artículo 146 había extendido el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1997. Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su
competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes
del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) En las anteriores condiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Es importante anotar, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. Aceptar los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de
1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos. En efecto, la situación pensional de la señora MARTIZA MARTÍNEZ KELLY se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales del 5 de abril de 1976, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico y en consecuencia tiene derecho a que se garantice el respeto de los derechos adquiridos. Es claro que al 30 de junio de 1997 la demandada tenía definida su situación pensional y de acuerdo con las normas y los argumentos antes expuestos esa situación debe ser respetada. Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 2 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por la Universidad del Atlántico contra al señora MARITZA MARTÍNEZ KELLY, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.