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CE-08001-23-31-000-2006-02664-01(1587-11)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02664-01(1587-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Empleado público / CONVALIDACION - Situaciones pensionales de origen extralegal / PENSION DE JUBILACIONConvalidación / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se evidencia que la fuente del reconocimiento prestacional del demandado fue la Convención Colectiva de 1976, pues a pesar de ser empleado público se dio estricto cumplimiento al artículo 9º de dicha convención. Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta que el accionado fue pensionado en su condición de empleado público al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento y salvaguardar su situación pensional: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación del demandado se concedió por haber cumplido más de 20 años al servicio de la Universidad; asimismo, el reconocimiento se efectuó el 16 de julio de 1993 por haber adquirido su derecho pensional con base en la normatividad convencional;

por tal motivo, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, sería viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, su situación jurídica se encontraba definida antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo. En efecto, el reconocimiento operó mediante Resolución No. 001049 de 16 de julio de 1993, antes de proferirse la Ley enunciada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02664-01(1587-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: BLAS ANTONIO TORRES DE LA TORRE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del

Atlántico contra Blás Antonio Torres De La Torre. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al

Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 001049 de 16 de julio de 1993, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció al señor Blás Antonio Torres De La Torre su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Decretar la “cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición; en subsidio, de no prosperar esta solicitud, se decrete la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de la suspensión provisional del acto o desde el fallo definitivo.”. - Ordenarle al demandado, reintegrar a favor de la Universidad del Atlántico la suma de $265.544.263, debidamente indexada, más los intereses legales desde el 1 de agosto de 1993, fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación. “Para la liquidación debe tomarse cada una de las mesadas indebidas, desde la fecha de cada uno de los pagos efectivos realizados hasta la fecha de la sentencia; utilizando para la indexación la fórmula de Valor presente, y para los intereses la de I=CRT. Y a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordena el reintegro, los intereses moratorios una vez vencido el plazo que otorgue el juez o en ausencia de este, desde el día siguiente de la sentencia y hasta que se

verifique el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido.”. - Decretar la condena en costas a que haya lugar. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Blás Antonio Torres De La Torre nació el 22 de octubre de 1942 y, a partir del 7 de abril de 1972, fue vinculado a la Universidad del Atlántico, mediante la Resolución No. 165 de 23 de marzo del mismo año. El régimen aplicable al accionado es el previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, a través de la Resolución No. 001049 de 16 de julio de 1993, el Ente Universitario demandante le reconoció al señor Blás Antonio Torres De La Torre su pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de agosto de 1993, con base en un “monto del 100%, teniendo en cuenta el Artículo 9° literal C de la Convención Colectiva de 1976 firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU –seccional del Atlántico-, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la ley aplicable.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 55 y 150. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1° y 3°. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1°. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 12. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto:

El señor Blás Antonio Torres De La Torre, desempeñó el cargo de profesor de tiempo completo en la Universidad del Atlántico, el cual, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 80 de 1980, corresponde a un empleo público. Como consecuencia de este vínculo legal y reglamentario, el ente universitario accionante nunca ha tenido competencia para fijar o alterar el régimen prestacional de sus empleados públicos, ya que este aspecto debe ser regulado por la Ley y los decretos reglamentarios. Así las cosas, el demandado no tenía derecho a pensionarse con base en la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad, sino que su situación pensional se regía por los mandatos de las Leyes 33 y 62 de

1985. Así, su pensión de jubilación no podía liquidarse con inclusión de las primas de vacaciones y de diciembre de 1992 y 1993, toda vez que ello contraviene las disposiciones legales en comento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Marcela Lucía Torres García, en su condición de “tercero interesado”, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos (fsl. 54 a 86): Las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar, por cuanto el beneficio pensional reconocido corresponde a un justo título, así como su liquidación. Igualmente, no hay lugar a devolver las sumas pagadas, ya que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., fueron percibidas de buena fe. En efecto, el señor Blás Antonio Torres De La Torre tenía derecho a pensionarse

con base en la Convención Colectiva de 1976, porque se encontraba vinculado a la Universidad del Atlántico en calidad de trabajador oficial, según los mandatos de los Decretos 3135 de 1968, 2127 de 1945, 1848 de 1969, 1222 de 1986 y las Leyes 6ª de 1945 y 3ª de 1986. Entonces, a diferencia de lo afirmado por el ente demandante, la normatividad aplicable en el Sub lite no corresponde a las Leyes 33 y 62 de 1985. Además, la accionante expidió el “Acuerdo 02 de enero 21 de 1976 por el cual se hace, no una reglamentación del régimen pensional sino una clasificación de los servidores de la institución quedando ubicados los servidores como trabajadores oficiales. El anterior Acuerdo se encuentra vigente, vigencia que confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha noviembre 12 de 1982 (M.P. Dr. Ernesto Ariza).”. Estas condiciones laborales y prestacionales, han sido reiteradas por medio de las Resoluciones Números 0089 de 8 de septiembre de 1995 y 5 de 12 de diciembre de 2000, el Acta del Consejo Superior Universitario de 21 de diciembre de 1984 y los Acuerdos Números 010 de 19 de agosto de 1964 y 010 de 1987. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó las situaciones jurídicas individuales originadas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, y sin consideración a su irregularidad, tal como ocurre en el caso concreto, en tanto

se decretó un beneficio pensional al amparo de una Convención Colectiva vigente y plenamente aplicable, por lo cual debe respetarse tanto el derecho como el monto prestacional previamente reconocido. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) falta de jurisdicción; (ii) prescripción; (iii) caducidad; (iv) “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impenetrada (sic)”; (v) falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva (sic) y litis consortes necesarios; (vi) inepta demanda; (vii) la parte actora desconoce la existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo y la buena fe; (viii) inconstitucionalidad; y, (ix) nulidad de todo lo actuado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 27 de abril de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 148 a 168): La excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar por cuanto el presente asunto concierne a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993. Tampoco se encuentra probada la excepción de caducidad, porque los actos que reconocen prestaciones periódicas, tal como ocurre con el acto acusado, pueden demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. En torno al mecanismo de defensa relacionado con la falta de poder suficiente, se

observa que éste fue debidamente constituido, especificando, igualmente, la decisión demandada. Entre tanto, no se encuentran acreditadas las excepciones de falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasivo y litis consortes necesarios e inepta demanda, puesto que “de la documentación obrante en el proceso se desprende que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 136 de C.C.A. De otra parte, la ley le da la posibilidad a la administración que luego de proferir un acto administrativo si considera que el mismo fue expedido de manera irregular poder demandar ante la justicia administrativa su legalidad.”. Finalmente, las excepciones de: (i) prescripción; (ii) desconocimiento de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo; (iii) buena fe; y, (iv) inconstitucionalidad, se decidirán junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. No obstante la claridad de dicha máxima y que desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable, lo cierto es que el

artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador. Descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que el demandado a 30 de junio de 1995 había consolidado su derecho pensional, pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976 y, asimismo, el reconocimiento prestacional se efectuó el 30 de julio de 1993. Entonces, la Resolución demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al accionado, “aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la demanda.”.

No se condenará en costas a la Universidad, pues no se evidencia una conducta temeraria, desleal o irracional en sus pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 170 a 185): El régimen aplicable en materia pensional siempre será el legal, por ello no es posible admitir, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 acogió regímenes ilegales e inconstitucionales como ocurre en el Sub lite, pues se observa que el demandado, injustificadamente, se pensionó con base en una Convención Colectiva que le reportaba ventajas superiores a las establecidas legalmente. En efecto, la situación pensional del señor Blás Antonio Torres De La Torre, se regía por los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y no por la Convención Colectiva de 1976. De otro lado, es preciso tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 únicamente convalida las pensiones extralegales que fueron reconocidas o que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 23 de diciembre de 1993 y no de 30 de junio de 1995. Asimismo, debe aclararse que el referido artículo 146 ampara solamente las pensiones definidas con base en disposiciones municipales o departamentales, es decir que la norma alude a órdenes o mandatos, esto es actos administrativos de las autoridades territoriales y, por lo tanto, “tal regla no se refiere a actos

convencionales”. Igualmente, es oportuno advertir que el Decreto 80 de 1980 indicó que los docentes de tiempo completo o parcial son empleados públicos y, en consecuencia, no pueden celebrar convenciones colectivas “y mucho menos pretender que les fuese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”. Adicionalmente, la autonomía universitaria no le permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la Ley. En este orden de ideas, “las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo.”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, de acuerdo con los siguientes razonamientos (fls. 208 a 217): El accionado adquirió el status pensional con anterioridad al 30 de junio de 1995 y además tenía la condición de trabajador oficial, por lo cual tenía derecho a pensionarse al tenor de lo dispuesto por la Convención Colectiva de 1976. En efecto, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó las situaciones definidas hasta el 30 de junio de 1995; sin embargo, “debe hacerse la salvedad que dicho beneficio ampara a quienes fueron pensionados con fundamento en ordenamientos reguladores del tema pensional para la entidad territorial correspondiente, en forma especial por ordenamientos de este carácter (territorial, bien departamental o bien municipal); por tanto, la circunstancia no sería la misma para quienes devienen el disfrute de la pensión por aplicación directa de una

convención colectiva, teniendo la condición de empleado público, pero como se tratara de un trabajador oficial, como ocurre en el presente asunto, conforme a la clasificación hecha por la misma Universidad, en cuanto al Declararse nulo el Acuerdo 01 de 1981, cobró vigencia el Acuerdo 02 de 1976 que había clasificado a los profesores como trabajadores oficiales y por ende, el demandado tenía el derecho a beneficiarse de la pensión de jubilación prevista por la Convención Colectiva.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 001049 de 16 de julio de 1993, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele al accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Del reconocimiento pensional. - Por Resolución No. 001049 de 16 de julio de 1993, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, se le reconoció al señor Blás Antonio Torres De La Torre la pensión de jubilación, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fls. 16 a 18):  Que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico ocupando el cargo de “T. COMPLETO ECONOMÍA”, durante el período comprendido entre el

7 de abril de 1972 y el 30 de julio de 1993, equivalente a 22 años, 8 meses y 13 días.  Que el reconocimiento pensional se fundó en lo establecido en el artículo 9º, literal c), de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. - El 28 de julio de 2009, mediante la Resolución No. 001079, la Rectora de la Universidad del Atlántico sustituyó el 50% de la pensión que en vida devengaba el señor Blás Antonio Torres De La Torre a favor de Marcela Lucía Torres García, en su condición de hija del causante. El reconocimiento del 50% restante, quedó suspendido hasta que se dirimiera el conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, quienes también reclamaban el referido derecho prestacional (fls. 92 a 93).  De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. - El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 29 a 38): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente.

b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado; (II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en

providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”.

A su turno parte del artículo 5º del Decreto 3135 de 19681, referido también por el accionado, sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 lo que implica que no afectaría la situación del accionado por los efectos hacia futuro, empero, lo cierto es que dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, la consideración de un docente como trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza de la Universidad; por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. (II) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: 1 Esta disposición ya había sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de abril de 1971, en la cual se resaltó que la facultad de definir y clasificar al empleado público corresponde en principio a la Ley, dentro de un marco que permite la delegación expresa de la facultad en el caso de establecimientos públicos. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al

segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del

Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala

de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.”. Por su parte, sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C. P. doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de

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