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CE-08001-23-31-000-2006-02665-02(1588-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02665-02(1588-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / REGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSNo pueden ser contrarias a las estipulaciones legales y constitucionales / UNIVERSIDADES - No pueden establecer el régimen pensional de los empleados públicos / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal constitucional CONVENCION COLECTIVA - No se pueden beneficiar de esta los empleados públicos / EMPLEADO PUBLICO - No gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva CONVALIDACION DE DERECHOS - Reconocimiento pensional con base en disposiciones extralegales obtenidas antes de la Ley 100 de 1993 / EXPECTATIVA CIERTA - Derecho pensional / REGIMEN DE TRANSICIONPensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0543-11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02665-02(1588-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: RAMON RICARDO RODRIGUEZ LINERO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra Ramón Ricardo Rodríguez Linero; levantó la medida de suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Auto de 18 de febrero de 2010; y, ordenó el reintegro del porcentaje pensional dejado de pagar al accionado, en los términos del artículo 178 del C.C.A. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: Resolución No. 000153 de 29 de febrero de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual, se le reconoció pensión de jubilación al señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, a partir del 2 de enero de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho de contenido legal y patrimonial, solicitó: - Ordenar la “reliquidación de la pensión y se condene al Demandado, señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, al pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación hasta la fecha que el

Despacho suspenda el acto administrativo o en su defecto hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, laboró en la Universidad del Atlántico desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 2 de enero de 1996, como docente de tiempo completo. Mediante Resolución No. 000153 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, se reconoció a favor del señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, el derecho a la pensión mensual de jubilación en cuantía de $707.970.oo, a partir del 2 de enero de 1996, con un monto del 100%, según la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, artículo 9°, literal b), que dispone el régimen salarial y prestacional de los trabajadores y profesores de la Universidad del Atlántico. A la vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Ramón Ricardo Rodríguez contaba con 44 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido por la citada disposición. Esta Convención Colectiva, suscrita por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional del Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad SINTRAUA, y el Rector del ente universitario, violó a todas luces las normas legales y constitucionales que regían para la época.

Resalta que, estaba amparado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, por lo cual tenía derecho a pensionarse al tenor de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985; sin embargo, la Universidad del Atlántico, a través del acto acusado, aplicando la Convención Colectiva de 1976, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el monto debería corresponder al 75% de los factores previstos por el Decreto 1158 de 1994. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos, 55 y 150 numeral 19 literal e) De la Ley 33 de 1985, el artículo 1° De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146 Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Consideró el ente universitario accionante, que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: La situación pensional del accionado, se regía por los mandatos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. En el presente caso se quebrantó el marco de competencias fijado por el artículo 150 de la Constitución Política, pues los entes universitarios autónomos carecen de facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, ya que dicha potestad está radicada en cabeza del Congreso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 88 a 124): Frente a las declaraciones y condenas: Solicita se nieguen, en razón a que la pensión reconocida corresponde a un justo o legal título, así como su liquidación y posterior corrección. No acceder por ilegal, a la petición de: “pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo.” Frente a los hechos: Precisó que es cierto que el señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, cuenta en la actualidad con 59 años de edad, que prestó sus servicios al Estado en el Instituto San Juán de Córdoba en Ciénega Magdalena, del 16 de julio de 1975 a 30 de marzo de 1976, y el total de tiempo laborado es de 20 años, 6 meses y 2 días, así: con la Universidad del Atlántico 19 años, 10 meses, 15 días, y con el Instituto 7 meses y 17 días. Mediante Resolución No. 0001857 de 29 de diciembre de 1995 se le aceptó la renuncia. El accionado laboró en la Universidad del Atlántico como trabajador oficial más de 20 años, por ello con la aplicación de la convención colectiva, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 000153 de 29 de diciembre de 1995. No es verdad que el demando tuviese el carácter de empleado público,

considerando que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, señala en su parte final que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividad puede ser desempeñada por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. La norma anterior, fue el sustento legal que sirvió de base para expedir el Acuerdo 02 de 21 de enero de 1976, el cual no estableció un régimen pensional sino que realizó una clasificación de los servidores de la Universidad del Atlántico. Así mismo, no es cierto que el Decreto Ley 80 de 1980, tuviera aplicación en los entes territoriales y en las Universidades Departamentales, como es el caso de la institución accionante que fue creada mediante Ordenanza No. 042 de 15 de junio de1946. Además de lo anterior, mientras subsistió la relación laboral entre las partes tuvieron vigencia la Ley 6ª. de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el artículo 5° del Decreto 3135 de1968, la clasificación que ordenaban los artículos 1° a 5° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 de 1968, artículo 13 de la Ley 3ª. de 1986 y los artículos 1, 5, 78, 79, 120, 280, 182, 183, 184, 187, 194 y 202 de la anterior Constitución, que sirvieron a la Universidad del Atlántico para expedir los Acuerdos 002 de 21 de enero de 1976. De otra parte el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las situaciones

consolidadas dentro de los 2 años posteriores a su entrada en vigencia; la Universidad clasificó a los docentes como trabajadores oficiales a través del Acuerdo No. 02 de 1976, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y esta última disposición solo fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, la cual no tiene efectos ex tunc, y el artículo 2°, inciso 2° del Decreto 55 de 1994, permitió que se siguiera aplicando el régimen pensional vigente a 31 de diciembre de 1993.

También excepcionó: - Falta de jurisdicción: por tratarse de un conflicto de carácter laboral que debe ser conocido por Jueces Laborales, por tratarse de un ataque a los derechos laborales del trabajador oficial. - Prescripción: en razón a que “una acción o derecho se extingue por prescripción, es decir, cuando se ha pasado el tiempo que otorga la ley para su ejercicio. (…) Los reconocimientos de pensiones y el pago de las mesadas constituye un derecho laboral que al cabo del tiempo, si no se ejerce su cobro, su pago o los reclamos contra el, van prescribiendo (…) “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción”, (…)” - Caducidad: La Universidad del Atlántico dejó transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar demanda. - Inconstitucionalidad: haciendo "uso del numeral 2° del Art. 136 del C.C.A.," (...) se está atentando contra los derechos adquiridos (Art. 58 de la Constitución Nacional, (...) y un debido proceso (Art. 29 de la

C.N.), atentan contra la buena fe (Art. 83 de la C.N.) y contra la pronta y debida justicia (Art. 22 C N)" - Nulidad: "En este proceso ya vimos, carecen de competencia, que corresponde a otra jurisdicción y hay legitimidad de personería por indebida representación y no haberse probado la personería de la Universidad del Atlántico y por violación del Art. 29 de la C. Nacional al no haber adelantado el debido proceso administrativo.” Así mismo formula, violación al debido proceso, falta de poder suficiente y de designación y determinación de la totalidad del extremo pasivo y litisconsortes necesarios, inepta demanda, derecho adquirido bajo convención colectiva y buena fe. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Auto de 22 de junio de 2007, negó la suspensión provisional de la Resolución acusada, por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 152 del C.C.A. (fls 58 a 63), decisión que la parte demandante y el Ministerio Público impugnan, solicitando que el Consejo de Estado revoque en lo relativo a la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que existe manifiesta violación a lo establecido por la Ley 33 de 1985 (fls 65 a 72 ). Interpuesto el recurso de apelación contra el numeral 2° del Auto de 22 de junio de 2007, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, decretó en forma parcial la suspensión provisional del Acto demandado "en lo que corresponde a la cuantía de la

pensión de jubilación reconocida al señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, en lo que exceda del 75% del valor de la mesada pensional sobre los mismos valores que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985" (fls 198 a 203). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de marzo de 2011, declaró no probadas las excepciones alegadas, negó las pretensiones de la demanda; levantó la medida de suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Auto de 18 de febrero de 2010; y, ordenó el reintegro del porcentaje pensional de las mesadas retenidas, ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A. La decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (fls. 240 a 261): Frente a las excepciones propuestas, aduce las razones por las cuales decide negativamente: sostiene que en lo que se refiere a falta de jurisdicción y nulidad, debido a que la demanda debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, por preverlo así el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no es de recibo, debido a que sistemáticos pronunciamientos por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación contra decisiones de este Tribunal, ha dejado establecido que a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le compete el conocimiento de estos asuntos; en cuanto a la prescripción y caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas

puede demandarse en cualquier tiempo. Determina que el problema jurídico se contrae a determinar si es nula, la Resolución No. 000153 de 29 de febrero de 1996, expedida por el rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de esa institución. Precisa que en la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, le correspondía al legislador. En vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. No obstante la claridad de dicha máxima y desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable, lo cierto es que el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de

trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador, toda vez que el señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico del 16 de febrero de 1976 hasta el 2 de enero de 1996, para un total de 19 años, 10 meses y 16 días; habiendo nacido el 28 de noviembre de 1950. Entonces se encuentra establecido que el demandado a 16 de febrero de 1991 había consolidado su derecho pensional, pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976, independientemente de que el reconocimiento prestacional se hubiera efectuado el 2 de enero de 1996. El derecho pensional del docente Ramón Ricardo Rodríguez Linero quedó consolidado el 7 de mayo de 1991, fuerza concluir: “que el acto administrativo de reconocimiento de su pensión Resolución No.000153 de 29 de febrero de 1996, aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las

súplicas de la demanda.” EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 263 a 274): No es de recibo la siguiente consideración del Tribunal Administrativo del Atlántico: “(…). Tales reconocimientos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y supralegales, fueron reguladas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (…)” (…) “De tal forma que la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo (…)” Aduce que, se aparta categóricamente de las consideraciones de la sentencia, y manifiesta que el señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, debió ser pensionado con base en el régimen legal contenido en la Ley 33 de 1985 y no con la Convención Colectiva de 1976. Registra apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la materia en debate, encontrando que se debe entender que: “(…) se debe concluir que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable para reconocimiento de pensiones de jubilación con fundamento ilegal e inconstitucional, tal como lo ha advertido el Consejo de Estado. (…) no podemos caer en el errado convencimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, al utilizar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como una figura que ampara situaciones ilegales e inconstitucionales.”

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto solicitando confirmar la providencia impugnada y abstenerse de acceder a las pretensiones de la demanda, y efectuar la modificación del monto de la pensión, argumentando lo siguiente (fls 300 a 309): El problema jurídico se contrae a determinar cuál es el régimen pensional aplicable al caso concreto del demandado, sí es el contenido en la Ley 33 de 1985, que reclama la parte actora, o lo previsto en la Ley 100 de 1993. Precisa que para aclarar el debate expuesto, se debe establecer cuándo se consolidó el derecho pensional del demandado, para evidenciar que se dió cumplimiento a los requisitos exigidos para tal beneficio. Es así que al determinar las fechas de nacimiento, ingreso a laborar a la Universidad del Atlántico y de retiro de la misma Institución, se evidencia que nació el 28 de noviembre de 1950, trabajó en la entidad demandante desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 2 de enero de 1996, como profesor de tiempo completo; condiciones que le permiten tener el status de pensionado, bien desde el 16 de febrero de 1986, o el 16 de febrero de 1991 o el 16 de febrero de 1996, en aplicación de las normas internas de la Universidad o Convención Colectiva, que contempla las tres posibilidades y tasa del 5% del valor de la pensión a razón de un año de servicios; o, el 16 de febrero de 2005, si se le aplica la Ley 33 de

1985, por encontrarse en régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Resalta que las pensiones reconocidas por las Universidades Territoriales, han sido tema de discusión que ha llevado al consenso de aceptar que la Ley 100 de 1993, dejó a salvo situaciones individuales territoriales definidas antes de la entrada en vigencia de esa Ley, es decir a 30 de junio de 1995, así lo ha manifestado el Consejo de Estado y los conceptos del Ministerio Público ante la Sección Segunda de la Corporación. Estimó, que el señor Ramón Ricardo Rodríguez, materializó el derecho el 30 de junio de 1995, fecha en la que llevaba 19 años de servicios válidos para calcular el monto de la pensión, en razón a que las reglas de la Convención Colectiva eran aplicables por la condición de trabajador oficial, clasificado así por la Universidad mediante el Acuerdo 02 de 1976. En este orden la situación está definida conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, y dando aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pero no en el porcentaje reconocido por el acto demandado, toda vez que tenía derecho al 5% por cada año de servicios hasta cuando su situación pudo legalizarse, esto es, el 95% a 30 de junio de 1995, cuando llevaba 19 años de servicios. Reitera el Ministerio Público que los servidores de la Universidad del Atlántico, y en el caso concreto, que se encontraban afectos al Acuerdo 02 de 1996, estaban clasificados como trabajadores oficiales y afiliados a la Convención Colectiva y gozaban plenamente de todos los beneficios entre otros, acceder a la pensión con

un tiempo de servicios de 10, 15 o 20 años, los cuales determinaban el monto de la mesada a razón de 5% por cada año laborado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000153 de 29 de febrero de 1996, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales, puede protegérsele al accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral del accionado. - De conformidad con la constancia de tiempo de servicios obrante a folio 226, el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad del Atlántico, certifica que el señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, ingresó a la entidad educativa como profesor de tiempo completo, el 16 de febrero de 1976 y se desvinculó el 1° de enero de 1996. - Por Resolución No. 001857 de 29 de diciembre de 1995, el Rector de la Universidad del Atlántico, aceptó renuncia al cargo de docente de tiempo completo presentada por el accionado. (fls. 132 y 227). Del reconocimiento pensional efectuado por la Universidad. - A folios 19 y 127, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandado, como prueba idónea que permite establecer que nació el 28 de noviembre de 1950.

  • Mediante Resolución No. 000153 de 29 de febrero de 1996, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma institución, se le reconoció al señor Ramón Ricardo Rodríguez Linero, la pensión de jubilación, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fls. 20 a 22):  Que el tiempo de servicio prestado a la institución universitaria fue de 7.157 días, desde el 16 de febrero de 1976 al 2 de enero de 1996 y al Departamento de Córdoba 255 días, de 16 de julio 1975 a 30 de marzo de 1976.  Que el último cargo desempeñado fue el de Profesor de tiempo completo de la Universidad del Atlántico.  Que la liquidación pensional se sustenta en lo establecido en el artículo 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, por el cual se fijó liquidar la pensión aplicando el cinco por ciento por cada año de servicios, sobre el salario promedio de los últimos doce meses hasta el tope máximo legal de acuerdo con los siguientes factores… (…).

De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional del accionado - El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente, Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 23 a 32): "Artículo 9. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la

pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entiendes contínuos (sic) y discontinuos prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1°. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.” En el mismo instrumento se estableció frente a la vinculación de los docentes, que: "ARTÍCULO 12°. El personal docente de Carrera tienen la categoría de trabajadores oficiales y estará vinculado a la Universidad por contrato de trabajo de duración indefinida.". Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden:

(I) De la naturaleza de la vinculación del demandado; (II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario

departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. Ahora bien, dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, considerar que el cargo de profesor, que ocupaba el demandado, corresponde a la categoría de trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza de la Universidad; por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. En este orden de ideas, la condición del demandado al momento de consolidar su derecho pensional conforme a la Convención Colectiva, era la de un empleado público, sin importar que hubiere sido vinculado a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, pues se trata de una formalidad que no desnaturaliza el verdadero vínculo laboral de carácter legal y reglamentario bajo el cual prestó sus servicios al ente universitario accionante. Aunado a lo anterior, mediante Resolución No. 001857 de 29 de diciembre de 1995, se aceptó la renuncia del cargo a partir del 2 de enero de 1996.

(II) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos cont

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