CE-08001-23-31-000-2006-02671-01(1117-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02671-01(1117-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Derecho adquirido El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado a la señora Melba Mejía Florián debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales de la beneficiaria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02671-01(1117-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: MELBA MEJIA FLORIAN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 21 de junio
de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de la Resolución No. 836 de 18 de mayo de 1994, proferida por el rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, que reconoció a la señora Melba Mejía Florian una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de abril de 1994, en cuantía correspondiente al 81.5 % del ingreso base de liquidación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 836 de 18 de mayo de 1994, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 1994 a la señora Melba Mejía Florian sin cumplir con el requisito de edad exigido por la Ley y en cuantía superior a la permitida, incluyéndose dentro de ella factores salariales no aplicables por disposición legal. EL AUTO APELADO Mediante auto de 21 de junio de 2007, visible a folios 128 a 133, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución No. 836 de 18 de mayo de 1994, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación a la demandada, por considerar que no se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar.
EL RECURSO La Universidad del Atlántico interpone el recurso de apelación contra el auto de 13 de abril de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado manifestando su inconformidad con las apreciaciones hechas por el Tribunal y la necesidad de suspender la resolución acusada por ser abiertamente violatoria de las normas superiores contempladas en la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985 (fls. 135 a 139). Destaca que el acto administrativo demandado es ilegal por cuanto vulnera los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la Universidad del Atlántico al reconocer la pensión de jubilación a la demandada debió aplicar lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en consecuencia el monto de su pensión debió ser del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio y no del 81.5%. Igualmente, agrega que la pensión le fue otorgada cuando tenía 45 años de edad y el requisito legal era 55 años, además la mesada pensional le fue liquidada sin tener en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La Procuraduría General de la Nación también interpone recuso de apelación contra el auto de 13 de abril de 2007, por medio del cual se niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado manifestando que el reconocimiento de la
pensión de jubilación al demandante viola el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que torna procedente la suspensión provisional. Destaca que la parte accionada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios a la Universidad del Atlántico, por lo que según el artículo 36 del mismo estatuto, se le aplica el régimen legal anterior para efectos del reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de jubilación. Enuncia que la Universidad del Atlántico mediante la Resolución No. 836 de 1994 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandada en cuantía superior al 75% de las asignaciones recibidas durante el último año de servicios con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976 de la referida institución. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de
la misma ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS
POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 1 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto). El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado a la señora Melba Mejía Florián debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta
que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales de la beneficiaria. 1 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 21 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 836 de 18 de mayo de 1994, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARDO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.