CE-08001-23-31-000-2006-02677-01(0189-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02677-01(0189-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL EN ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Violación palmaria de disposiciones superiores invocadas / FACTORES EXTRALEGALES - Estudio de fondo propio de la sentencia de mérito De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Lo anterior quiere decir, que de conformidad con el artículo 151 de la normatividad citada, por tratarse de una empleada pública del orden territorial, para el momento a partir del cual se reconoció el derecho pensional (30 de enero de 1995) su situación se encontraba definida, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 reconoce la validez de las prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Respecto del estudio de los factores extralegales tenidos en cuenta para la liquidación y reconocimiento de la prestación, supone la verificación de ciertas normas que pueden resultar aplicables, lo que demanda un análisis de fondo propio de la sentencia de mérito y no de una etapa preliminar como la que ocupa a la Sala.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02677-01(0189-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: EDILTRUDIS DEL CARMEN PLAZA DE DIAZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 24 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de la Resolución 000315 del 10 de marzo de 1995 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma entidad, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Ediltrudis del Carmen Plaza de Díaz. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro a favor de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional a la cual no tenía derecho la demandada desde el 30 de enero de 1995 hasta el día en que se profiera la sentencia que decrete la nulidad en los términos
de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que no es procedente decretar la suspensión provisional teniendo en cuenta que no se aprecia de forma evidente la vulneración por parte de la Resolución acusada de normas en que se ha debido fundar, lo que acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para la procedencia de la suspensión provisional. RAZONES DE LA APELACIÓN El Ministerio público y el apoderado de la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra el auto de 24 de mayo de 2007, consideraron que los requisitos para el decreto de la suspensión provisional se encontraban configurados. La Resolución demandada es abiertamente ilegal por cuanto la señora Ediltrudis del Carmen Plaza de Díaz tenía la calidad de empleada pública, lo que implica que no podía beneficiarse de una convención colectiva para efectos del reconocimiento pensional. El acto acusado es abiertamente violatorio de las normas en que se ha debido fundar, en especial de la Ley 33 de 1985 que resulta aplicable al caso concreto, por cuanto reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, superando el porcentaje del 75% establecido en la Ley y desconociendo los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, incluyendo para su liquidación factores extralegales no contemplados. Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son
requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el asunto en estudio, se solicita la nulidad, previa suspensión provisional de la Resolución 00315 de 10 de marzo de 1995, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma entidad por medio de la cual reconoció a partir del 30 de enero de 1995, pensión de jubilación en cuantía del 100% del último sueldo promedio a favor de la señora Ediltrudis del carmen Plaza de Díaz. Consideran el actor y el Ministerio Público, que el régimen aplicable a la demandada es el contenido en la Ley 33 de 1985 y no el establecido en la convención colectiva de 1976.
Al respecto se observa: La señora Ediltrudis del Carmen Plaza de Díaz accedió a la pensión con una edad de 45 años (nació el 23 de junio de 1950), y un tiempo de servicio de 21 años, 07 meses y 23 días, siendo reconocida su pensión mediante Resolución 000315 del 10 de marzo de 1995, acto administrativo que ordenó el pago a partir del 30 de enero de 1995, en cuantía del 100% del último sueldo promedio.
Por su parte, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que lo determinó la respectiva autoridad gubernamental. Lo anterior quiere decir, que de conformidad con el artículo 151 de la normatividad citada, por tratarse de una empleada pública del orden territorial, para el momento a partir del cual se reconoció el derecho pensional (30 de enero de 1995) su situación se encontraba definida, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 reconoce la validez de las prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, dicha norma dispone: Articulo 146.- “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es procedente el decreto de la suspensión provisional, debido a que no se evidencia una vulneración flagrante por parte del acto acusado de las normas en que se ha debido fundar, por cuanto es necesario examinar si la situación jurídica del actor conforme a la norma trascrita, continúa vigente. Respecto del estudio de los factores extralegales tenidos en cuenta para la
liquidación y reconocimiento de la prestación, supone la verificación de ciertas normas que pueden resultar aplicables, lo que demanda un análisis de fondo propio de la sentencia de mérito y no de una etapa preliminar como la que ocupa a la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 24 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó la suspensión provisional de la Resolución 000315 del 10 de marzo de 1995. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.