CE-08001-23-31-000-2006-02684-02(0151-11)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02684-02(0151-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación. Requisitos Aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al parágrafo del artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del señor Puerto Redondo se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 1976.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para regular el régimen prestacional de empleados públicos a nivel territorial, Consejo de Estado, sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 2309.06, M.P., Jaime Moreno García. En
el mismo sentido ver sentencias proferidas en los expedientes 1468-10, 2490-10 y 1627-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02684-02(0151-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: MANUEL PUERTO REDONDO APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal Administrativo del mismo Departamento, la nulidad de la Resolución No. 1479 de 1995 modificada por la Resolución No. 768 de 14 de octubre de 2004, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación al señor Manuel Puerto Redondo. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se decrete la cesación de los efectos legales del acto acusado, desde el momento de su expedición o en subsidio, desde la suspensión provisional del acto o desde el fallo definitivo; así mismo, el reintegro de la suma de $534.480.402, a partir del 1 de septiembre de 1995, fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación, más los intereses
corrientes y moratorios. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que el señor Manuel Puerto Redondo nació el 19 de enero de 1949 y se vinculó a la Universidad del Atlántico el 2 de diciembre de 1975 como profesor, mediante la Resolución No. 272 de 2 de diciembre de 1975. Sostuvo que mediante la Resolución No. 1479 de 29 de septiembre de 1995, el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad, reconocieron y ordenaron pagar la pensión de jubilación a favor del señor Redondo a partir del 1° de mayo de 1995, en cuantía de $1.754.333, decisión que a su vez fue modificada por la Resolución No. 768 de 14 de octubre de 2004, en el sentido de reconocerle más días de trabajo y por consiguiente se incrementó la cuantía de la pensión a $1.776.720. Adujo que el mentado reconocimiento constituye una flagrante vulneración de la ley, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida con fundamento en el artículo 9 literal b) de la Convención Colectiva de 1976, firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU – Seccional del Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y el Rector de la Institución, disposición que va en contravía de la ley y la Constitución Política. Disposiciones vulneradas. Citó como normas violadas por la Resolución demandada, los artículos 55 y 150 nral 19 literal e) de la Constitución Política; 12
de la ley 4ª de 1992, 1 y 3 de la ley 33 de 1985 y 1° del decreto 1158 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, denegó las súplicas de la demanda (fls.284-308). Señaló que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido definidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal. Que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron antes del 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por voluntad del legislador. Que al aplicar dichos postulados al caso sub lite, se encuentra que el derecho pensional del señor Manuel Puerto Redondo quedó consolidado con anterioridad a la fecha en comento, por lo que fuerza concluir que la Resolución No.1479 de 1995 modificada por la Resolución No. 768 de 14 de octubre de 2004, por la cual se reconoció la pensión de jubilación, aunque fue expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidada por virtud del artículo 146 ibidem.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado especial de la Universidad apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 327-342). Señaló que la situación pensional del demandado debe regirse de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, en razón a que el acto que sirvió de fundamento para expedir la resolución acusada es abiertamente contrario a la Constitución. Que en ese orden, lo único que el legislador puede avalar y legitimar son normas expedidas conforme a la Constitución y a la ley y no frente a disposiciones que otorgan beneficios que causan un detrimento patrimonial al Estado. Aunado a lo anterior, refirió que la convalidación a que se refiere el artículo 146 de la ley 100 de 1993 tuvo como fecha límite el 23 de diciembre de 1993, fecha para la cual el señor Orozco aún no contaba con el tiempo de servicio a que se refiere la convención colectiva de trabajo en el artículo 9°. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la resolución No. 1479 de 29 de septiembre de 1995, modificada por la Resolución No. 768 de 14 de octubre de 2004, con el fin de determinar si el señor Manuel Puerto Redondo tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la parte demandante, de conformidad con la normas extralegales establecidas por la Universidad del Atlántico, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. A fin de dilucidar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i)
Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho Ente, SINTRAUA, en 1976; ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y; iii) caso concreto. 1.1 Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico – SINTRAUA. De conformidad con el acto administrativo objeto de censura, al demandado le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del artículo 9°, literal b), de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 9°. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. (…) d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. (…)” De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que
jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” deposito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”.
1.2 Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territoria l . La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de
remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C.P. Dr. Jaime Moreno García. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto,
como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de
carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el
concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes
de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. Caso concreto Al cotejar la Resolución No. 1479 de 29 de septiembre de 1995 (por la cual se reconoció y ordenó pagar a la señor Manuel Puerto Redondo una pensión de jubilación) con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que, como concluyó el a quo, no persiste la ilegalidad invocada por la Universidad demandante, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional; por ende, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en disposiciones de la Universidad, fueron legalizados por esta normativa, en los
términos citados con antelación. Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al parágrafo del artículo 1512 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del señor Puerto Redondo se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 1976. Ahora bien, como quiera que este acto administrativo, con fundamento en las normas irregulares de la Universidad del Atlántico, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (29 de septiembre de 1995) es preciso analizar si en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem debe conservar su validez, no obstante que los requisitos de la citada
convención se cumplieron con anterioridad a esa fecha; en otras palabras, si tiene derecho a mantener su prestación, a pesar de que consolidó el status pensional previamente a la ley 100 de 1993, pero el título jurídico que soportaba el derecho fue expedido luego de su entrada en vigencia. Al respecto, el inciso 1º del precitado artículo se refiere a situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo ha aceptado esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha, la mantengan. El inciso 2º, por su parte, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se han cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión3. El supuesto del primer inciso es que el derecho se haya reconocido, y el del segundo indica que se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento4. 2 El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 3 Es de resaltar que los dos incisos fueron declarados ajustados a la Constitución en la Sentencia C-410 de 1997, anteriormente mencionada. 4 Al respecto sostuvo esta Subsección en Sentencia de 16 de marzo de 2006, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Radicado Interno No. 3985-2005, actor:
Modesto Enrique Perafán Alegría: “ (...) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo.”.
Esta comprensión de la norma se compadece con el concepto de derecho adquirido que constitucional y legalmente se protege ante el tránsito de normas pensionales5. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 establecen qué se debe entender por derecho adquirido: “ARTICULO 11 de la Ley 100 de 1993. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”. “Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. … En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.". (Negrillas fuera de texto). Por su parte, esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 20066, sostuvo: “Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, por respeto a la seguridad jurídica que caracteriza tales situaciones. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.”. 5 Si bien en este caso el derecho pensional no emana de una norma válida, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo convalidó. 6 Radicado Interno No. 6400-2005, actor: Jesús María Valderrama Rojas. El hecho de que el demandado haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación del señor Puerto Redondo no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo en septiembre de 1995, pues
este simplemente declaró un derecho que ya se había adquirido con el cumplimiento de requisitos extralegales de tiempo de servicios para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995. Adoptar una tesis diferente, significa aplicar exegéticamente el régimen general, lo cual resulta contrario, no sólo a la convalidación que trae el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sino a los pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, se ordenará el reembolso de las sumas que la Universidad dejó de pagarle al demandado con ocasión del auto de 22 de octubre de 2009, que decretó la suspensión de la Resolución No.1479 de 1995, las cuales deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, desde el momento en que se suspendió el porcentaje superior al 75%, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se ADICIONA en los siguientes términos: LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL del artículo SEGUNDO de la Resolución No.000768 de 14 de octubre de 2004, decretada por esta Corporación mediante auto del 22 de octubre de 2009 En consecuencia, la Universidad del Atlántico deberá rembolsar al señor Manuel Puerto Redondo las sumas que le dejó de pagar en virtud de la medida cautelar impuesta. El valor resultante deberá ser ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.