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CE-08001-23-31-000-2006-02686-02(1243-11)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02686-02(1243-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Marco normativo.

Competencia / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS – Pensión de jubilación / CONVENCION COLECTIVA – Reconocimiento pensional / PENSION DE JUBILACION – Convalidación / UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO – No tiene la facultad para establecer normas que regulen el régimen pensional de los empleados públicos La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Además, la exclusión de los reconocimientos pensionales en el orden territorial, anteriores a la ley general de seguridad social, que tuvieran su origen en convenciones colectivas, produciría la paradoja de reconocer más valor a decisiones administrativas unilaterales, que a los actos administrativos que se limitan a acoger lo dispuesto en instrumentos de derecho colectivo del trabajo, así en principio tales reconocimientos estén vedados a los servidores que tienen con el

Estado una relación de naturaleza legal o reglamentaria.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02686-02(1243-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: MIRIAM MERCEDES MUÑOZ STEEL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra la señora MIRIAM MERCEDES MUÑOZ STEEL.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 310 de 9 de marzo de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la parte demandante de todas las sumas pagadas, en exceso, como consecuencia del acto administrativo acusado, lo anterior hasta la

fecha de la ejecutoria de la presente providencia. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostiene que, la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 7 de mayo de 1974 hasta el 30 de enero de 1995, como docente de tiempo completo. Expone la parte actora que la demandada nació el 19 de julio de 1948 y al momento de reconocérsele la pensión de vejez tenía 46 años de edad, y que laboró en forma efectiva como docente durante 21 años. Indica que el cargo y las funciones desempeñadas durante el lapso laborado por la demandada, eran propias de un empleado público, de acuerdo con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 10 de 1996. Agrega que a la demandada se le reconoció una mesada pensional con fundamento en la Convención Colectiva mediante la Resolución No. 310 de 9 de marzo de 1995 por el monto de $ 679.478.oo, al cual se agregaron sumas de carácter convencional, como las primas de especialización de junio y diciembre, de vacaciones, de antigüedad y bonificación por compensación, cuando debieron excluirse de la base salarial para calcular el monto pensional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 55, 150, numeral 19, literales: e y f.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 y su parágrafo. De la Ley 33 de 1985, los artículos 72, 77, 79 y 123. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación la parte actora indica lo que continuación resume la Sala: Expresa que el Decreto Ley 80 de 1980 clasificó el personal que prestaba sus servicios en las universidades públicas, en empleados públicos y trabajadores oficiales y preceptúo que los docentes de cátedra no eran empleados públicos pues se vinculan a través de contratos de prestación de servicios. Sin embargo se señaló que el cargo de docente y las funciones que la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel desempeñaba no eran propias de un trabajador oficial, sino de un empleado público, de acuerdo con lo establecido por los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986. Añade que la Resolución mediante la cual se pensionó a la demandada tuvo como fundamento normativo el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1976, la cual sólo era aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico, es decir aquellos que desempeñaban funciones de construcción, sostenimiento o mantenimiento de obras públicas. Precisa que la pensión de la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel debió reconocerse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Reglamentario 1058 de 1994, no con fundamento en el artículo 9 de la Convención Colectiva.

Precisa que según el artículo 150 numeral 19 literales e y f el Congreso tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en ejercicio de esta competencia se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan los criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Finalmente recordó que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni firmar convenciones colectivas, ni beneficiarse de lo pactado en éstas, por tanto a la demandada como empleada pública no podía aplicársele la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado, solicitó la parte actora la suspensión provisional del acto acusado mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel, al considerar que desconoce los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto de 28 de febrero de 2007, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados respecto de las normas superiores invocadas como vulneradas, y tampoco tal vulneración se deducía de los

documentos aportados con la demanda. La referida decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 30 de julio de 2009 (fls. 133 a 136, cuaderno No.1 y 183 a 187, cuaderno No.2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 218 a 240, cuaderno No.1): Señaló el Tribunal que, antes y después de la expedición de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, estuvieron facultados para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos con fundamento en normas locales o convenciones colectivas de trabajo. Indicó que las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales carecen de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones para que sus empleados tengan derecho a pensionarse, sin embargo, las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedición, como en el caso de las convenciones colectivas, con fundamento en las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales. No obstante lo anterior, afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “se avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales” que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la aquiescencia de la autoridad

administrativa. Expresó que las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por la voluntad del legislador. Concluyó el Tribunal, que si bien la Resolución No. 310 del 9 de marzo de 1995, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel, con fundamento en la convención colectiva de Trabajo del año 1976, fue expedida fuera de los parámetros legales, la misma quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 242 a 257, cuaderno No.1): Expresó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no acoge regímenes ilegales e inconstitucionales, como el que se aplicó a la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel para reconocerle la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva. Indicó que el citado artículo se refirió a las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 23 de diciembre de 1993, fecha de publicación de la referida ley. Adicionó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó las pensiones

reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales o municipales, pero que no es aplicable a la Universidad del Atlántico, porque allí no existía al 23 de diciembre de 1993 disposición departamental o municipal que otorgara un derecho pensional extralegal a los empleados públicos de dicha universidad. Reiteró que la demandada debió ser pensionada con fundamento en el régimen legal contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Y, finalmente indicó que la convención colectiva de trabajo en la Universidad del Atlántico no tiene el carácter de disposición municipal o departamental y no cobijaba a los empleados públicos de la universidad. CONSIDERACIONES Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor de la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel en los términos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores. En caso negativo, debe precisarse si la demandada debe restituir al ente universitario los valores recibidos de más por concepto de las mesadas pensionales efectivamente pagadas. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios

y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;…

10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y

criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o

servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una

ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos.

Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de resorte exclusivamente legal. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20113, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Además, la exclusión de los reconocimientos pensionales en el orden territorial, anteriores a la ley general de seguridad social, que tuvieran su origen en convenciones colectivas, produciría la paradoja de reconocer más valor a decisiones administrativas unilaterales, que a los actos administrativos que se limitan a acoger lo dispuesto en instrumentos de derecho colectivo del trabajo, así

en principio tales reconocimientos estén vedados a los servidores que tienen con el Estado una relación de naturaleza legal o reglamentaria. Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010. estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas. Del caso en concreto Observa la Sala que, en el asunto bajo estudio la Universidad del Atlántico solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 310 de 9 de marzo de 1995 mediante la cual le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel, con fundamento en la Convención de Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales

o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa. Visto lo anterior para dar respuesta al problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala deberá establecer si la situación particular de la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel, en punto de su derecho pensional, se encuentra cobijada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para lo cual hará las siguientes consideraciones: Para la Sala resulta pertinente precisar, en primer lugar, que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. De igual forma, es necesario destacar que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 19934, el cual 4 En los términos ya referidos en el en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, así lo ha señalado esta Sala en jurisprudencia reiterada en los siguientes términos: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las

cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron.

  • Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”.5

En tales condiciones, y estando probado en el caso concreto que la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel obtuvo su reconocimiento pensional el 9 de marzo de 1995 esto es, con anterioridad a la extensión de los dos años prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, del 30 de junio de 1995 al 30 de junio 1997, tratándose de una entidad del orden territorial, e incluso antes del 28 de agosto de 1997 fecha en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la citada disposición, no hay duda que en el caso concreto, la señora Miriam Mercedes Muñoz Steel consolidó su situación jurídica particular previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19936, lo cual debe respetarse. Ahora bien respecto de la aplicación de la convenci

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