🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2006-02688-02(1718-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02688-02(1718-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICIONRequisitos beneficiarios / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Derecho consolidado Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02688-02(1718-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: BEATRIZ ELENA PERLA DE SEOANES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 272 de 3 de marzo de 1994 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Beatriz Elena Perla de Seoanes violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó reliquidar la pensión de la demandada y ordenarle el reintegro de todas las sumas pagadas en exceso desde que se expidió el acto de reconocimiento hasta la fecha de la suspensión provisional o del fallo definitivo y darle cumplimiento a la sentencia a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Beatriz Elena Perla de Seoanes nació el 8 de abril de 1955. Laboró como docente de tiempo completo en la Universidad del Atlántico desde el

15 de marzo de 1974 hasta el 30 de enero de 1994. Mediante la Resolución No. 272 de 3 de marzo de 1994, el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente universitario le reconocieron a la demandada una pensión de jubilación en una cuantía de $333.370, a partir del retiro definitivo del servicio ocurrido el 30 de enero de 1994. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandada contaba con 38 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de dicha ley y en tal sentido el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige como requisitos pensionales 55 años de edad y 20 de servicio. El monto de la pensión que le fue reconocido por la Universidad es del 84.09% del salario tal como lo dispone el articulo 9, literal C, de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-ASPU, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad-SINTRAUA y el Rector de la Institución Educativa. La pensión de la demandada debe ser reliquidada en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio incluyendo los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150, numeral 19 literal e); Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36, y Decreto 1158 de 1994, artículo 1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Curador Ad Litem de la señora Beatriz Elena Perla de Seoanes al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia, caducidad y buena fe (fl. 142). La demandada tuvo la calidad de trabajadora oficial porque desempeñaba un cargo docente “de rango medio hacia abajo” y por tal razón en la Resolución de reconocimiento pensional se le dio aplicación a la Convención Colectiva suscrita entre los Sindicatos de trabajadores y la Universidad. Como la demandada adquirió el derecho pensional ostentando la calidad de trabajadora oficial el presente conflicto debió presentarse ante la Jurisdicción ordinaria. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 157 a 180). No se configuran las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción porque el acto de reconocimiento pensional puede ser demandado en cualquier tiempo. El asunto es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa por tratarse de aquellos que aplican regímenes pensionales distintos al establecido en la Ley 100 de 1993. Los demás medios exceptivos deben resolverse con el fondo de la litis. La facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos está asignada al Congreso de la República desde la Constitución de 1886, en tal sentido, ni antes ni después de la expedición de la Constitución de 1991, las autoridades u organismos del sector territorial han tenido la potestad de hacer reconocimientos pensionales a los servidores públicos. Pese a que las autoridades del orden Municipal, Departamental y Distrital no han

tenido la competencia para fijar disposiciones relativas al régimen pensional, ha sido una situación recurrente que éstas expidan Acuerdos en los que establezcan requisitos pensionales disímiles a los ordenados en la ley. En relación con tales disposiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone que las situaciones definidas con base en éstas antes de la entrada en vigencia del Sistema, se entienden convalidadas y, en el inciso segundo, estableció que también le asistiría ese derecho a quienes cumplieran dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley los requisitos establecidos en las normas anteriores; este último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. El derecho de la demandada se consolidó el 30 de enero de 1994 aunque su reconocimiento se haya producido el 3 de marzo de 1994, en tal sentido su situación quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en razón a que el requisito de tiempo lo cumplió antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Pensiones en el orden territorial. EL RECURSO El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 182). El A quo tuvo apreciaciones equivocas

respecto del análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque éste en ningún momento ha pretendido convalidar regímenes inconstitucionales e ilegales. La demandada debió pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen pensional establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Transcribió apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se consideró lo siguiente: “...le asiste razón a la entidad demandada en la motivación legal del acto como hemos dicho, por cuanto solo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional autorizado en la Constitución y en la Ley. Luego entonces, no es posible aplicar los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, sin atribuciones para consagrar prestaciones y remuneraciones salariales al margen de la Carta y de la ley. “. El artículo 146 sólo convalidó las situaciones definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y los eventos en que se cumplieran los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a su vigencia siempre que se sustentaran en regímenes supralegales y no inconstitucionales. La norma empezó a regir desde el 23 de diciembre de 1993, por tanto no puede considerarse otra fecha para establecer sus efectos; pues a pesar que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 fijó la fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema en los órdenes nacional y territorial ello no modifica la vigencia de la ley. No cabe de duda de que a partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980 los docentes y personal administrativo de las Universidades tienen la calidad de

empleados públicos y en tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. no pueden celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo ni beneficiarse de éstas. Además de lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a pensiones reconocidas “con base en disposiciones municipales o departamentales”, y no en situaciones de tipo convencional como la aplicada por la Universidad del Atlántico. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció la pensión de jubilación a la señora BEATRIZ ELENA PERLA DE SEOANES aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente Universitario, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 272 de 3 de marzo de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, que reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación a partir de la fecha en que acredite retiro definitivo del servicio, en cuantía de $333.370, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, artículo 9, efectuando la liquidación aplicando el 5% por cada año de servicio sobre el salario promedio de los últimos 12 meses, hasta el tope máximo legal (fl.85). Para el efecto tuvo en cuenta el tiempo laborado por la demandada en ese ente Universitario del 15 de marzo de 1974 al 30 de enero de 1994, para un total de 16

años, 9 meses y 24 días. ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición,

de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de

Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.13). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira

voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación de la demandada En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo

120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que la señora Beatriz Elena Perla de Seoanes, se desempeñó como Docente de tiempo completo desde el 15 de marzo de 1974 hasta el 30 de enero de 1994, es decir, que ostentaba la calidad de empleada pública. Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de

peticiones ni celebrar convenciones colectivas4, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la

negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación de la demandada en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 8 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse

cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las

personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, declaró exequible la norma excepto en el aparte que pretendía salvaguardar los derechos de quienes cumplan los requisitos pensionales en los dos años siguientes a su vigencia, por las siguientes razones: “(…) Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se

consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de

discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. …”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos. Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de

octubre de 2010, Exp. No. 1484-09, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, manifestó lo siguiente: “En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. (…)”. En el sub lite se encuentra demostrado que la pensión de jubilación de la demandada fue reconocida el 3 de marzo de 1994, es d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...