CE-08001-23-31-000-2006-02713-01(0163-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02713-01(0163-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con fundamento en convención colectiva / REGIMEN DE TRANSICION - No la ampara / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Basado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por regla general, los servidores de las Universidades son empleados públicos, y por tanto, su régimen salarial y prestacional lo establece el legislador conforme lo determina el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Carta Política, de cuya facultad existe prohibición expresa para delegarla a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Es decir que, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales; lo que implica, en todo caso, que la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensiónales, no es facultad otorgada a los entes Universitarios. En cuanto a la aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos de las Universidades, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, establecen la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren convenciones colectivas. Ahora bien, como al demandado lo ampara el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, su reconocimiento pensional debió ceñirse a los requisitos dispuestos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y concordantes, es decir, tener como tope máximo en la liquidación pensional, esto es, el 75% y no el 100% como lo dispuso la Resolución demandada. De lo anterior, se concluye que el reconocimiento pensional hecho al actor, en virtud del acto acusado, se realizó por fuera del límite legal, lesionando el patrimonio de la Universidad y; por ello, la suspensión provisional ha de decretarse pero sólo en cuanto se supere el 75% del monto pensional reconocido mediante el acto administrativo demandado. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a-quo debe ser revocada para, en su lugar, decretarse y así evitar los efectos de la Resolución acusada en lo que se refiere al pago de la pensión de jubilación, por fuera del tope legal establecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02713-01(0163-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: JOSE ANTONIO ARROYO VIZCAINO
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO - SUSPENSION PROVISIONAL.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público, contra el numeral 2 del auto de 15 de agosto de 2007 en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la suspensión provisional del acto acusado. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la Universidad del Atlántico solicitó la nulidad de la Resolución No. 000577 de 22 de abril1 de 1999, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico, en virtud de la cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor José Antonio Arroyo Vizcaíno a partir del 1 de abril de 1999. EL AUTO APELADO Mediante auto de 15 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de la Resolución acusada, al concluir que a pesar de encontrarse satisfecho el requisito señalado por el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A, al hacer el cotejo entre el acto acusado y las normas consideradas infringidas, no resulta ostensible la violación a la que hace referencia el numeral 2 del mismo. Sostuvo que para llegar a dicha conclusión se requiere de un profundo y complejo examen de las normas que se dicen violadas, con el objeto de poder destacar o confirmar los cuestionamientos del libelo, lo cual es labor propia del momento de proferir sentencia. LOS RECURSOS 1 El actor en la demanda indicó equivocadamente la fecha de la Resolución demandada: señaló que esta fue proferida el 22 de agosto de 1999. No obstante, al ver el documento en el que obra la Resolución, la Sala
advierte que la misma fue dictada el 22 de abril de 1999. El demandante y el Ministerio Público impugnaron oportunamente la decisión del aquo y solicitaron su revocatoria.
1. El demandante sostuvo que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandado es la Ley 33 de 1985, es decir, que la pensión debió reconocerse cuando el demandado hubiese cumplido 55 años de edad y liquidarse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no con el 100%, como lo dispuso la Resolución 000577 de 22 de abril de 1999 (folio 62 a 67).
2. El Ministerio Público, señaló que el acto mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandada, viola de forma ostensible el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón a que dicha norma ordena reconocer, liquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de los servidores públicos, en cuantía equivalente al 75% de las asignaciones recibidas durante el último año de servicio, mientras que el acto acusado le reconoció al demandado un porcentaje equivalente al 100%.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo ordenado en el artículo 213 del C.C.A., la Sala resolverá de plano los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio Público contra el numeral 2 del auto de 15 de agosto de 2007, que negó la suspensión provisional del acto acusado.
El artículo 152 del C.C.A., estima procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar. Por regla general, los servidores de las Universidades son empleados públicos, y por tanto, su régimen salarial y prestacional lo establece el legislador conforme lo determina el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Carta Política, de cuya facultad existe prohibición expresa para delegarla a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Es decir que, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales; lo que implica, en todo caso, que la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensiónales, no es facultad otorgada a los entes Universitarios. En cuanto a la aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos de las Universidades, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, establecen la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren
convenciones colectivas. Ahora bien, como al demandado lo ampara el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, su reconocimiento pensional debió ceñirse a los requisitos dispuestos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y concordantes, es decir, tener como tope máximo en la liquidación pensional, esto es, el 75% y no el 100% como lo dispuso la Resolución demandada (folios 62 a 67). De lo anterior, se concluye que el reconocimiento pensional hecho al señor José Antonio Arroyo Vizcaíno, en virtud del acto acusado, se realizó por fuera del límite legal, lesionando el patrimonio de la Universidad y; por ello, la suspensión provisional ha de decretarse pero sólo en cuanto se supere el 75% del monto pensional reconocido mediante el acto administrativo demandado. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a-quo debe ser revocada para, en su lugar, decretarse y así evitar los efectos de la Resolución acusada en lo que se refiere al pago de la pensión de jubilación, por fuera del tope legal establecido. Finalmente, la Sala precisa que como la Resolución No. 000577 del 22 de abril de 1999, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Arroyo Vizcaíno, fue expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo hasta esa fecha el accionado cumplió los requisitos exigidos
por la convención colectiva, la situación jurídica del demandado no puede calificarse como amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la mencionada Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: REVÓCASE el numeral 2 del auto de 15 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Número 000577 de 22 de abril de 1999. En su lugar, se dispone: DECRÉTASE la suspensión provisional de dicho acto, pero únicamente en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor José Antonio Arroyo Vizcaíno, en el porcentaje que excede el 75% del monto pensional reconocido a través del acto administrativo demandado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.