🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2006-02714-02(2073-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2006-02714-02(2073-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad2003-01788(2240-11), 200800033(2533-11) PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en norma territorial. Convención colectiva. Derechos adquiridos En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, después de considerar que la norma en mención “(…) desarrolla el mandato

constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley”. De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del demandante se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva desde el mes de octubre de 1991, se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 146

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2006-04694(1871-08)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02714-02(2073-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA

APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra el señor PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal Administrativo del Departamento, la reliquidación del derecho contenido en la Resolución No. 000905 de 14 de mayo de 1997, proferida por el Rector del ente universitario a través de la cual reconoció y ordenó pagar a partir del 1° de mayo de 1997, al señor PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA, una pensión de jubilación1.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se reliquide, pague y reintegre a su favor, todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo demandado, desde el 1° de mayo de 1997, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en los términos del artículo 176 del C.C.A., con sus intereses y que sean ajustados los valores en los términos del artículo 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos2: 1 Ver folios 1 y 2. 2 Ver folios 2 a 10 del cuaderno principal.

El señor PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA, nació el día 28 de

febrero de 1933 e ingresó a la Universidad del Atlántico el día 28 de septiembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1997, desempeñándose en el área de servicios generales, con funciones de empleado público, de conformidad con lo señalado por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo señalado por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1985. Que se le otorgó una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 000905 de 14 de mayo de 1997, por haber laborado por más de 20 años y seis meses. Que al momento de pensionarse tenía más de 64 años. Durante la vinculación legal y reglamentaria del demandado con la universidad, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores en 1976, que reguló aspectos prestacionales de los empleados públicos de la institución educativa. La universidad reconoció la pensión de jubilación basada en la cláusula 9ª literal b) de la Convención Colectiva de 1976, en un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio del último año que era de $1.443.889 y que, de acuerdo a lo señalado por la Ley 33 de 1985 a quien cumpla la edad y el tiempo de servicios, solo le corresponde un monto porcentual equivalente al 75% del último salario promedio sin incluirle los factores salariales diferentes a los consignados en el Decreto 1158 de 1994, artículo 1° y por ello, otorgarle una pensión de jubilación en un monto porcentual que no le correspondía, va en contra

de las previsiones de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. Añadió, que para el reconocimiento no se hizo un análisis del cargo y las funciones que ejercía el demandado. Que las labores desempeñadas por el demandado no tienen ninguna relación con funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública puesto que desempeñaba su cargo en servicios generales. Precisó, que la Universidad de Atlántico fue creada a través de la Ordenanza No. 042 de 1946, como un establecimiento público del orden departamental. Que en el promedio pensional del demandado incidieron el subsidio de transporte, el auxilio de cena, el promedio de horas extras, las primas de diciembre, las primas de junio, la prima de vacaciones, la bonificación y el auxilio navideño, todas ellas de carácter convencional y que por ello debían ser excluidas del promedio pensional de los empleados públicos.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas por la Resolución demandada los artículos 1, 4, 55, 58, 69, 123, 125 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, el Decreto 813 de 1994; el artículo36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 77 y 79 de la Ley 30 de 1992; el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992; los artículos 3°, 4°, 414, 416 y 467 del C.S.T., el artículo 1° del Decreto Reglamentario 10 de 1996, el

Decreto 3135 de 19683. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que el reconocimiento pensional a favor del señor PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA, configura una violación directa de la ley, como quiera que desconoce el tope y los factores de liquidación prestacional, previstos en las normas superiores invocadas como quebrantadas. Añadió, que la Resolución acusada vulnera los preceptos constitucionales y en especial el artículo 4° en tanto que le otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial y que se le aplicó un régimen pensional al cual no tenía derecho pues debió pensionarse con la edad y el tiempo que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Que se vulnera directamente el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por cuanto en la liquidación pensional se incluyeron diferentes factores extralegales que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la universidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma de la admisión de la demanda, el curador ad litem del señor PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA se opuso a las pretensiones del libelo, al señalar que la pensión reconocida responde a un acto administrativo revestido de legalidad, pues fue la propia universidad la que tomó 3 Ver folios 6 a 18 del expediente. los valores para liquidar y ordenar en el porcentaje que recibe el demandado la pensión de jubilación4.

Que no aparece demostrado en el plenario que el demandado se

valió de artimañas que hubieran llevado a la universidad a producir un acto contrario a la realidad existente pues el jubilado prestó realmente sus servicios a la universidad, cumplió con el tiempo exigido y cuando quiso jubilarse ésta le concedió el derecho en la forma en que consideró era legal de acuerdo a la convención colectiva de 1997 y que por ello no se puede obligar a devolver lo que se ha recibido de buena fe, máxime cuando se ha percibido por mandato de un acto administrativo revestido de legalidad, hasta cuando no se demuestre lo contrario y que por ello, se atenía a lo demostrado en el proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, ordenó levantar la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 000905 de 14 de mayo de 1997, decretada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 16 de julio de 2009 y ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida precautoria impuesta, con el reajuste señalado en el artículo 178 del C.C.A. y atendiendo a lo señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A5.

Consideró que la Universidad del Atlántico jamás ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 como con la llegada de la Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza

Pública, a través de leyes marco y los respectivos reglamentos. A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido frecuente que entidades territoriales hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las leyes expedidas para la 4 Ver folios 120 a 121 del cuaderno principal. 5 Folios 193 a 214. generalidad de servidores públicos. Sostuvo que dichos reconocimientos de carácter individual, fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1995). En tal sentido, concluyó que si bien es cierto el acto objeto de impugnación judicial fue proferido con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial -14 de mayo de 1997-, también lo es que el señor PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA consolidó el derecho pensional el día 28 de octubre de 1991, pues en tal fecha cumplió los 15 años de servicios exigidos en la Convención Colectiva, literal b), artículo 9° y, por lo tanto, debe ser respetado en los términos del artículo 146 de la citada ley. Que como dentro del proceso se decretó la suspensión provisional parcial del acto acusado en el porcentaje que excediera el 75% del valor de la pensión del demandado a través de proveído de 16 de junio de 2009, sin que implicara proceder contra providencia ejecutoriada, debía levantarse tal medida

para viabilizar resolver de fondo el asunto. En consecuencia ordenó el reembolso a favor del demandado de las sumas descontadas como consecuencia de la medida de suspensión provisional parcial de acto demandado, debidamente indexadas.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 216 y siguientes).

Reitera que el señor PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA debió ser pensionado con base en el régimen legal contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva de 1976, que es contraria a la ley al ser proferida con base en el Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976 definiendo un régimen pensional contrario a la Constitución y a la ley so pretexto de ejercitar la facultades que le conferían sus propios estatutos y el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968. Que por ende, cualquier consecuencia que se desprendiera del mencionado acuerdo carece de efectos legales. Que no es dable predicar derechos adquiridos cuando está demostrado que los mismos se adquirieron en forma ilegal, puesto que la Universidad del Atlántico no tenía ni tiene competencia para establecer el régimen legal de sus docentes. Manifestó que el régimen aplicable siempre será el legal y Constitucional y de ninguna manera se puede aceptar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, contemplara acoger y reconocer regímenes ilegales e inconstitucionales como el del caso particular, en donde los empleados públicos se

benefician de la Convención Colectiva para pensionarse con mayores beneficios a los establecidos en la ley. De igual manera, insiste que en la providencia de 10 de marzo de 2011, proferida por ésta Corporación dentro del proceso radicado con el No. 080012331000200301787-02, que revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de un caso similar y concluyó que únicamente se debe aplicar lo estrictamente legal, por lo tanto, el contenido del acto administrativo demandado que no se encuentra conforme a la ley y a la Constitución debe desaparecer del ordenamiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el enfoque planteado en el recurso, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto demandado, en orden a determinar si el derecho pensional del señor PLINIO RICAURTE RIVERA HERRERA, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos.

Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. 11.. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell rrééggiimmeenn pprreessttaacciioonnaall ddee llooss eemmpplleeaaddooss ppúúbblliiccooss ddeell oorrddeenn tteerrrriittoorriiaall..

La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a

los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala). Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales

arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los

empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.6 Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a 6 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que

reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMaarrccoo jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aa llooss eemmpplleeaaddooss tteerrrriittoorriiaalleess.. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con

anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.7 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. 7 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado

deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en

dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)8 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, 8 Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97. tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con

excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. 33.. CCaassoo ccoonnccrreettoo.. Al confrontar el acto acusado con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en acuerdos y demás actos sinalagmáticos emanados de la universidad, fueron legalizados por ésta disposición, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de celebración de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter

territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anteri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...