CE-08001-23-31-000-2006-02715-01(1273-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2006-02715-01(1273-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Universidad del Atlántico / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - Competencia En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos es contraria al ordenamiento constitucional y legal, al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión resulta incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad demandante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. (…) De esta manera, se puede señalar que la autonomía universitaria no es absoluta en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues están sometidos los entes autónomos a la normatividad legal y constitucional pertinente. PENSION DE JUBILACION - Convención colectiva / CONVALIDACIONAdquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 Al observar la resolución número 545 del 22 de abril de 1999, por la cual se
reconoce la pensión de jubilación al demandado, se puede evidenciar, junto con el material recaudado en el proceso, que el reconocimiento de dicha prestación se fundamentó en la Convención Colectiva de 1976, dando estricto cumplimiento al artículo 9º de dicha convención, a pesar de que ostentaba la calidad de empleado público. De esta manera, acogiendo la tesis asentada por esta Sección, es necesario establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento, salvaguardar su situación pensional: (i) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el orden territorial, y, (ii) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la referida ley. Se puede resaltar que la pensión del señor Eduardo Vides Celis se concedió por haber cumplido el requisito del literal c del artículo 9º de la Convención Colectiva de 1976, es decir más de 20 años al servicio de la Universidad del Atlántico, por lo que adquirió su derecho a la pensión con base en dicha norma convencional el 18 de julio de 1992, a pesar de que el reconocimiento se haya efectuado a partir del 1º de abril de 1999; como también que se haya liquidado la misma con el 100% de su salario, de acuerdo con literal d del referido artículo. Atendiendo los presupuestos antes indicados y el hecho de la irregularidad del reconocimiento de su prestación, es viable amparar su
derecho pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en la medida en que el demandado cumplió los requisitos para adquirir su derecho antes de que entrara en vigencia dicha ley (30 de junio de 1995) esto en razón de la validación dispuesta por el Legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02715-01(1273-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: EDUARDO VIDES CELIS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la resolución número 545 del 22 de abril de 1999, por la cual el Rector de la Universidad del Atlántico reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Eduardo Vides Celis. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el cese de los efectos legales del acto referido y se condene al demandado al reintegro a su
favor de la suma de $273.087.494, más la respectiva indexación e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que el señor Eduardo Vides Celis nació el 29 de noviembre de 1946 e ingresó al servicio de la Universidad del Atlántico el 18 de julio de 1972, como profesor de tiempo completo. Señaló que para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, el señor Vides Celis contaba con 15 años de servicios en la Universidad, por lo que se benefició del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida ley, régimen que le confirió la regulación contenida en las leyes 33 y 62 de 1985 y el decreto 1158 de 1994. Manifestó que mediante resolución número 545 del 22 de abril de 1999, el Rector de la Universidad del Atlántico reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación al señor Vides Celis por valor de $2.787.656 a partir del 1º de abril de 1999, monto que fue establecido con base en el 100% conforme a lo señalado en el artículo 9, literal c, de la Convención Colectiva de 1976, contrario al porcentaje fijado en la ley aplicable en su caso. Como normas violadas citó los artículos 55 y 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 12 de la ley 4 de 1992; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; y 1 del decreto 1158 de 1994. El concepto de violación lo desarrolló a folios 5 a 11 del
expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. En primer término, precisó que en la facultad para determinar los regímenes salariales y prestacionales existe una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno, para lo cual efectuó un recuento del tránsito legislativo de los requisitos para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, hasta la expedición de la ley 100 de 1993, e indicó, frente las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, que si se consolidaron o adquirieron al 30 de junio de 1995, se entienden avaladas por voluntad del legislador, contrario si ello ocurre con posterioridad, en cuyo evento devendría la ilegalidad. Por lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que el demandado laboró en la Universidad del Atlántico en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1999, y nació el 29 de noviembre de 1946, como también que la Convención Colectiva suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, y la Rectoría de dicho ente universitario, se entiende que su derecho quedó consolidado el 18 de julio de 1992, a pesar de que el reconocimiento se hizo el 22 de abril de 1999. En consecuencia, sostuvo que como no existe registro de que el sistema general
de pensiones haya regido para personal de la Universidad del Atlántico antes del 30 de junio de 1995, y que el derecho pensional del docente demandado quedó consolidado antes de dicha fecha, el acto acusado se encuentra avalado en virtud del artículo 146 de la ley 100 de 1993, aunque haya sido expedido por fuera de los parámetros legales. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ente demandante apeló la decisión de primera instancia. Argumentó que de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal del contenido del artículo 146 de la ley 100 de 1993, está aceptando validar situaciones contempladas en regímenes ilegales o inconstitucionales, contrario a lo que se pretende con el contenido de dicha norma, pues en ella se preservan los derechos pensionales de aquellas personas que cumplieran los requisitos previstos en normas departamentales o municipales, situación que no ocurre en el presente caso, donde la Convención Colectiva no tiene el carácter de disposición de tales entidades territoriales y no cobija a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico. Agregó que la autonomía universitaria no permite que el ente universitario aplique normas pensionales distintas a las previstas en la ley. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones formuladas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo delegado ante esta Corporación pidió que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal. Luego de precisar acerca del régimen aplicable al demandado y de traer a colación la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por esta Sección,
manifestó que teniendo en cuenta que el acto acusado reconoce una pensión de jubilación por haber acreditado el tiempo requerido convencionalmente y atendiendo las premisas de lo señalado en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 y que el Sistema Genera de Pensiones en el Nivel Departamental, Municipal y Distrital entró a regir el 30 de junio de 1995, se entiende que la situación del demandado se encontraba definida, en tanto consolidó su estatus de pensionado atendiendo los requisitos de la Convención Colectiva el 22 de abril de 1999, cuando cumplió más de 20 años de servicios.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico planteado Se trata de determinar la ilegalidad de la resolución número 545 del 22 de abril de 1999, mediante la cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al docente Eduardo Vides Celis en cuantía de $2.787.658, equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año, a partir del 1º de abril de 1999, teniendo en cuenta las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.
Con el fin de dilucidar lo anterior se analizarán los siguientes aspectos: (I) régimen pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976; (II) competencia para la fijación del régimen pensional; (III) situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la ley 100 de 1993 y; (IV) caso en concreto. (I) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA y la
Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU De conformidad con el acto acusado, al demandado le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación con base en el artículo 9°, literal c), de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 9°. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. (…)” De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en
relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. (II) Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
(...)”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas sobre la misma. A su turno, la ley 4ª de 1992 dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10, por su parte, determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”.
Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, lo siguiente: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho
francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos
marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.” (Subrayas fuera de texto) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M. P.: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin
embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles -nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido -acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.”. En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos es contraria al ordenamiento constitucional y legal, al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión resulta incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad demandante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz:
“Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. De esta manera, se puede señalar que la autonomía universitaria no es absoluta
en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues están sometidos los entes autónomos a la normatividad legal y constitucional pertinente. Además, el artículo 77 de la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, prescribe que “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. (III) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20112, definió el alcance del contenido del artículo 146 de la ley 100 de 1993, acerca de las situaciones de reconocimiento pensional que tienen un origen extralegal, fundadas en disposiciones municipales o departamentales, y su relación con las convenciones colectivas suscritas entre los entes universitarios y sus trabajadores. Al respecto se precisó: 2 Actor: Universidad del Atlántico. No. interno: 2434-10. M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. “Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por
disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)3 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (…) es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 1464, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 19955, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido6. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales,
fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. 3 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. 4 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. 5 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 6 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0699-2006; actor: Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: María Antonia Solórzano Veloza. (…) 4.2. De otro lado, debe establecerse el ámbito de aplicación de la expresión “con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o
servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.”. El texto destacado ha sido interpretado por la Sala de la Subsección B en el sentido de que sólo es viable convalidar reconocimientos pensionales fundados en “disposiciones municipales o departamentales” y, que, las convenciones colectivas no encuadran dentro de dicho supuesto. Lo antes dicho porque al tenor de nuestro ordenamiento constitucional y legal, como ya se indicó, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. En este mismo sentido, en providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 2 de octubre de 2008, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 14582007,7 se consideró: “Conforme a la norma transcrita, el Legislador salvaguardó las situaciones jurídicas definidas de carácter particular, pero aquellas que se hayan consolidado con base en disposiciones Municipales o Departamentales, esto es, con fundamento en actos administrativos expedidos por entidades del orden territorial; condición que no cumplen las Convenciones Colectivas y la propia Ley, que en el presente asunto, fueron el sustento del reconocimiento pensional, tal como se aprecia en la motivación del acto acusado. Coherentemente, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso en examen, pues la pensión del demandado no se reconoció con base en disposiciones Municipales o Departamentales, sino en la misma Ley y en Convenciones Colectivas, que como qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.