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CE-08001-23-31-000-2006-02716-02(0040-12)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-02716-02(0040-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Definición / CONTENIDO DE LA CONVENCION COLECTIVA - Delimitación / CONVENCION COLECTIVARequisitos para que produzca efectos

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 467 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 468

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia.

Antecedente jurisprudencial / PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Situaciones jurídicas consolidadas antes del 30 de junio de 1997

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de septiembre de 2012, Exp. 0258-12, MP. Luis Rafael

Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02716-02(0040-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ARNULFO JOSE RAMBAL BALCAZAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 00827 de 9 de mayo de 1997, retroactiva a partir de 1° de mayo 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social, que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Arnulfo José Rambal Balcazar. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro a favor del ente universitario de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación desde el 1° de mayo de 1997 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Expone como hechos de la demanda que el señor Arnulfo José Rambal Balcazar laboró como profesor de tiempo parcial al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 24 de agosto de 1979 hasta el 8 de mayo de 1997, y como Profesor con una jornada de 20 horas semanales desde el 19 de mayo de 1976 hasta el 24 de agosto de 1979, de acuerdo con el resumen expuesto por la señora Diana Peñaranda Narváez, Jefe de División de la Universidad del Atlántico (E). Manifiesta que el tiempo laborado por el demandado con menos de 20 horas fue : “…a) Con cinco (5) horas semanales a partir de de 9 de mayo de de 1976

hasta el 6 de junio de 1977. b) Con doce (12) horas semanales a partir del 6 de junio de de 1977 hasta el 3 de marzo de 1978. c) Con dieciséis (16) horas semanales desde el 12 de abril de 1978 hasta el 24 de agosto de 1979. ch) Con veintiún (21) horas desde el 24 de agosto de 1979 hasta el 22 de noviembre de 1995, que fue promovido como titular. d) A partir del quince (15) de noviembre de 1996 se acogió al Decreto 1444, renunciando a partir del 8 de mayo de 1997…” Expresa que el demandado laboró durante tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días por debajo de la carga mínima establecida por la ley 33 de 1985, que es de 20 horas semanales, y si presentó la renuncia el 8 de mayo de 1997 es evidente que no laboró el tiempo mínimo exigido por las normas laborales para ser beneficiario de la pensión de jubilación. Señala que según certificación de tiempo de servicios expedido por la Universidad del Atlántico, el demandado laboró durante veintiún (21) años, sin embargo el resumen del certificado de tiempo de servicios afirma que sólo laboró diecinueve (19) años, nueve (9) meses y (4) días, y descontando el tiempo durante el cual trabajó durante menos de 20 horas semanales, da un periodo de 18 años de servicio. Adujo que el cargo y las funciones de docente solo pueden ser desempeñadas por empleados públicos de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 77 de la ley 30 de 1992, que rige a partir del 28 de diciembre de 1992, en concordancia

con los artículos 10 y 12 de la ley 4ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 10 de 1996. Señala que antes de las normas enunciadas rigió el Decreto Extraordinario 80 de 1980, mediante el cual el Gobierno Nacional reorganizó el sistema de educación post secundaria y estableció que las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental y municipal, norma que en los artículos 91, 93, 97, 98 y 122 clasificó al personal de las universidades en empleados públicos y trabajadores oficiales. Relata que el demandado nació el 14 de mayo de 1948 y se le concedió pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 1997, teniendo en ese momento 48 años, sin que hubiese laborado en forma efectiva los 20 años de servicio y sin que hubiese cumplido los 55 años de edad, por un valor de $ 2.424.675 equivalente al 100% del salario con inclusión de factores convencionales extralegales tales como, prima de especialización, prima de junio y diciembre, prima de vacaciones, bonificación por compensación y bonificación, así como la prima de antigüedad. Expresa que teniendo en cuenta la edad del demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición de la misma, por lo que le asistía el derecho a ser pensionado con base en la Ley 33 de 1985 cuando completara 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Dice que no obstante, a través de la Resolución No. 00827 de 9 de mayo de 1997, el Rector de la Universidad reconoció a favor del demandado una pensión mensual vitalicia de jubilación con base en la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, artículo 9°, literal b), disposición que está en contravía de los preceptos legales y constitucionales que regían para la época (las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994). El ente universitario considera que al reconocer una pensión de jubilación al demandado a los 48 años de edad y sin cumplir con el tiempo de servicio, incumplió con los dos requisitos exigidos por ley; por lo tanto dichos valores reconocidos le constituyen un perjuicio moral y económico. Agrega que el demandado no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación. Aduce como normas violadas el preámbulo, los artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política; Ley 33 de 1985 artículo 1° y parágrafo 1°, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 artículo 1°; Ley 100 de 1993, artículo 36 en concordancia con el Decreto 813 de 1994; Decreto 3135 de 1968 en concordancia con los artículos 72, 77, 79 y 123, de la Ley 30 de 1992; Decreto 1222 de 1986, artículos 233 y 304; la Ley 4ª de 1992

artículos 10 y 12; Decreto Reglamentario 10 de 1996 artículos 1°; Decreto 1444 de 1994 artículo 38 y el Código Sustantivo de Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 denegó las súplicas de la demanda. (fls.217-241). Realizó un recuento de la normativa relativa a la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, frente a lo cual concluyó que existe una competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno, y sólo este último puede reglamentar lo atinente al régimen de los servidores del orden territorial. Precisó que a este grupo le es extendible el régimen dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, por lo que las Universidades no tenían facultad para hacer reconocimientos de pensiones teniendo como fuente regulativa normas locales, internas o colectivas de trabajo. Señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literal e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital es de competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Señaló que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las

situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal. Que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avalados por voluntad del legislador. Que el derecho del señor Arnulfo José Rambal Balcazar se consolidó el 28 de agosto de 1994, aunque su reconocimiento se haya producido el 1° de mayo de 1997, esto porque en la primera de las fechas cumplió los 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico, de conformidad con el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 5 de abril de 1976 que exigía acreditar 15 años de servicio y menos de 20 a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente; y liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado sobre el salario promedio de los últimos doce (12) meses hasta el tope legal de acuerdo con los factores señalados, resultando en un 100% de su salario, tal como lo señala el literal d) de ese cánon; que en consecuencia, los actos administrativos de reconocimiento objeto de la pensión, aunque expedidos por fuera de los parámetros legales, quedaron jurídicamente convalidados por virtud

del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado especial de la Universidad apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 252-260). Sostuvo que artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser invocado por aquellas personas a quienes les era aplicable una disposición departamental y municipal que consagrara una pensión extralegal, y en este caso no se cumple tal supuesto pues el derecho se adquirió a través de una convención colectiva. Adujo que en efecto, el ente universitario no estaba facultado para expedir el régimen pensional de sus empleados, pues bajo sus propias normas y reglas internas profirió el Acuerdo 002 de 21 de enero de 1976 definiendo un régimen pensional contrario a la Constitución y a la Ley, con el fin de ejercer las facultades que conferían sus propios estatutos y el artículo 5 del decreto Legislativo 3135 de 1968, y por ello cualquier efecto legal que se pretenda del mismo carece de todo valor jurídico; que en consecuencia, al reconocer una pensión jubilación con base en la Convención Colectiva de 05 de abril de 1976, artículo 9°, literal b), desconoció los preceptos constitucionales de que trata la Ley 30 de 1992. Señaló que en ese orden de ideas, no es dable predicar derechos adquiridos cuando claramente está demostrado que los mismos se consolidaron de forma ilegal, puesto que la Universidad del Atlántico no tenía competencia para establecer el régimen pensional de sus empleados. Finalmente manifestó que hay desconocimiento de la línea jurisprudencial fijada

en sentencias proferidas por el Consejo de Estado que refieren a la ilegalidad de los reconocimientos pensionales basados en convenciones colectivas a empleados públicos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la resolución No. 00827 de 9 de mayo de 1997 (fls.66-68), con el fin de determinar si el señor Arnulfo José Ramal Balcazar tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la parte demandante, de conformidad con las normas extralegales establecidas por la Universidad del Atlántico, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. A fin de dilucidar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho Ente, SINTRAUA, en 1976; ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y iii) caso concreto. i) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico – SINTRAUA De conformidad con el acto administrativo objeto de censura, a la demandada le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del artículo 9°, literal b), de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 9°. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas:

(…) b) Con quine (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. (…)” De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el

texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. ii) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe

sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos

sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la

ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: … En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o

subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte

Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De igual forma, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 en su inciso 2°, dispuso que

también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, en la que se afirmó: “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. (...)”. Resaltas fuera de texto. Si bien fue declarada su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación mediante sentencia de 10 de octubre de 2010, precisó:

“A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón

por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron..”.2 De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Exp. 1484-09 afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. iii) CASO CONCRETO En ese orden, al cotejar la Resolución No. 00827 de 9 de mayo de 1997 con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto las situaciones consolidadas y el acto administrativo que reconoció el derecho pensional con fundamento en Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos.

Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facul

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