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CE-08001-23-31-000-2006-03753-01(AG)-2007

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Título
CE-08001-23-31-000-2006-03753-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad. Oportunidad /ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPO - Finalidad La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños causados a los mismos. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un número de personas que han padecido perjuicios individuales, demande de manera conjunta la indemnización correspondiente, siempre y cuando reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de aquéllas no sea inferior a 20. De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo: Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño. Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. Que al momento

de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.” Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos: colectivos, subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, sobre ese aspecto particular. El cumplimiento de los requisitos señalados con anterioridad determinan la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación del juez valorar en aquél, la procedibilidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. Nota de Relatoría: Ver Exps. AG-001 de 2000, AG-0401 de 2004, AG-0116 de 2004; AG 1541 de 2004; sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Pago tardío y sin intereses de reajuste salarial Si bien las pretensiones de la demanda revisten naturaleza indemnizatoria, por cuanto los actores no reclaman el reconocimiento de prestaciones laborales, ni la nulidad de un acto administrativo en particular, sino el reconocimiento de precisos perjuicios materiales que, en su criterio, se les ocasionó por el hecho de haber recibido el reajuste salarial correspondiente al año 2003 en el mes de diciembre, sin la indexación de los meses de enero a noviembre de ese año. La acción objeto

de análisis, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-1062 de 2000 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Legitimación por activa / ACCION DE GRUPOTitularidad de la acción / ACCION DE GRUPO - Sindicato. Legitimación. Sufrido el perjuicio Respecto de la afirmación del tribunal en el sentido de que el sindicato no se encuentra legitimado para presentar la acción de grupo en defensa de los particulares afiliados a esa organización, la Sala considera que le asiste la razón de conformidad con las prescripciones normativas contenidas en los artículos 46 a 48 de la ley 472 de 1998, disposiciones éstas que preceptúan, en relación con la legitimación por activa, que la acción puede ser presentada por personas naturales o jurídicas, siempre que no esté caducada, y se acredite el requisito relativo al mínimo de personas que integran el grupo sobre el cual recae el perjuicio - esto es, al menos 20-. En este punto resulta pertinente advertir, que la remisión normativa que efectúa el artículo 48 ibídem debe entenderse surtida al artículo 46 -acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de grupode esa misma ley, y no como quedó literalmente en el texto legal al artículo 47 -sobre caducidad de la acción-; lo anterior, como quiera que una interpretación sistemática de la ley permite concluir que el legislador, al hablar de la legitimación

por activa en las acciones de grupo -titularidad de la acción-, quiso concordar dicha disposición con la que regula los requisitos de procedencia de la acción. De conformidad con las normas precitadas, el sindicato de empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se encuentra legitimado para interponer la acción, toda vez que dicho sujeto de derechos, no es quien padece el perjuicio; esto significa que el sindicato como tal no es una de aquellas personas que se ven afectadas por el daño reclamado, sino que, solamente, es una asociación que vincula a un determinado grupo de trabajadores con intereses comunes, los cuales, con la acción de la referencia, pretenden se les indemnice un perjuicio patrimonial padecido, en su criterio, a causa del pago tardío y sin intereses del reajuste salarial del año 2003. ACCION DE GRUPO - Integración del grupo / ACCION DE GRUPOPluralidad de personas En efecto, esta Sala en cuanto al número mínimo de integrantes del grupo afectado y la titularidad de la acción, ha señalado que no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de presentación de la misma de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, regla que establece: “(…) en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Entonces, si bien la demanda puede ser interpuesta por una persona, ésta debe actuar en nombre de un grupo no inferior de 20 personas. La demanda debe,

pues, establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado. En el presente asunto, se observa, que la persona jurídica que interpone la acción, en tanto que en la demanda se mencionan los nombres, cargos y salarios de los demandantes, así como también se indicó que se interponía en nombre y representación de los demás empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar miembros del sindicato; estos criterios son suficientes para identificar los miembros del grupo afectado y concluir que sí se cumple con el requisito de pluralidad de personas establecido en el artículo 46 de la ley 142 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-03753-01(AG)

Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de enero de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda (fls.174 a 178 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores María Mercedes Palencia Tovar, Gloria Elena Navarro Caro, Ruth

María Codina Granados, Laurent Edith Peña López, Jhon Abelardo Torres Sepúlveda, Pedro Epitafio Conrado Cudriz, Rose Mary Rapalino Vargas, Johnny

Alberto Muñoz Henríquez, Darío Liandro Tatis Parejo y Clotilde Mercedes Rebolledo Rincón, en su condición de empleados y miembros de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuando en nombre y representación de los demás integrantes miembros del sindicato, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados, como consecuencia de haber cancelado a los demandantes el reajuste salarial el 31 de diciembre del año 2003, sin que se hubieran realizado las indexaciones correspondientes a los meses de enero a noviembre de esa misma anualidad. 1.2. Las pretensiones “1.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios económicos causados a mis poderdantes por motivo de haber cancelado el ajuste salarial correspondiente al año 2003, el día 31 de diciembre de ese año, a los empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico, sin haber indexado o actualizado a mis poderdantes el capital por ellos recibido, en cuanto a las mesadas de enero a noviembre del año 2003 se refiere. “1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a mis mandantes la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que le fueron causados con motivo de dichas acciones y omisiones por ellos cometidas en

detrimento de mis poderdantes y que asciende a una suma superior a doscientos millones de pesos ($200’000.000)... “(...) “1.2.3. Estos pagos se harán, en pesos colombianos, que tengan el mismo poder adquisitivo que los de la fecha de acusación de los daños y perjuicios al consumidor, desde el día 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual se produjo el reajuste salarial del año 2003 a mis mandantes, hasta la fecha del pago efectivo de estos a mis poderdantes y teniendo en cuenta los intereses de mora que se causen hasta el momento de su pago correspondiente. “1.3. Que se condene a la entidad demandada a cancelar los gastos del proceso y las agencias en derecho. “1.4. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de comunicación del fallo” (fls. 1 a 7 cdno. ppal.). 1.2. Los hechos Como sustento de las pretensiones, expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 31 de diciembre de 2003, pagó a cada uno de los empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Atlántico, el reajuste salarial correspondiente al año 2003. 2) Indicó los nombres y cargos de algunos de los empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante el año 2003 y señaló que según el Departamento Nacional de Estadística DANE, la afectación del índice de precios del consumidor (IPC) a la canasta familiar o al poder adquisitivo del ciudadano

colombiano para la adquisición de bienes y servicios de manera permanente y cotidiana varía cada mes en forma ascendente y diferente en cada región del país. 3) El certificado del Departamento Nacional de Estadística DANE, expedido por el Banco de Datos de dicha entidad, establece que para el Departamento del Atlántico, el índice de precios al consumidor IPC, correspondiente al año 2003, varió mes a mes, de manera ascendente para todos los residentes de esta región del país, salvo contadas excepciones. 4) La capacidad de compra de los demandantes, mes a mes, en el año 2003, se fue reduciendo, en la medida en que fue incrementado el costo de vida, lo cual alteró de manera perjudicial sus condiciones de existencia. 5) El ajuste salarial está concebido con el objeto de proteger al consumidor del impacto que se ocasiona en el primer mes del nuevo año y, en todos los demás en las economías domésticas de cada uno de los colombianos en razón al incremento del costo de vida o variación del índice de precios al consumidor IPC; el hecho de no haber recibido dicho ajuste en la primera quincena del mes de enero del año 2003 y de recibirlo el 24 de diciembre del mismo año, implica que el valor intrínseco mes a mes de dicho reajuste ha sufrido una devaluación en su poder económico circulante, razón por la cual el poder adquisitivo ya no es el mismo, circunstancia que debió tener en cuenta el Ministerio de hacienda y Crédito Público al momento de ajustar las mesadas a los demandantes, por lo que debió indexar cada una de esas sumas de manera particular y específica. 6) El Ministerio de hacienda y Crédito Público hasta el momento no ha cumplido

con la obligación de realizar dichas indexaciones, por lo tanto se encuentra en mora, lo que genera intereses de la obligación principal a cada uno de los demandantes.

2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, rechazó la demanda por considerar que la acción de grupo no es el mecanismo judicial adecuado para hacer efectivo el pago de indexaciones, intereses de mora, daño emergente e indemnización de perjuicios con motivo del desembolso tardío del reajuste salarial; adujo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento de del derecho, previo el agotamiento de la vía gubernativa tal como lo prevén los artículos 85 y 135 del Código Contencioso

Administrativo. Señaló que la entidad demandada expidió la resolución por la cual reconoció y pagó el reajuste salarial correspondiente al año 2003, acto susceptible de cuestionamiento judicial a través de la mencionada acción o, en su defecto, con un derecho de petición. Adicionalmente, afirmó que el sindicato no se encuentra legitimado para presentar la acción de grupo en defensa de los intereses particulares de cada uno de los afiliados a esa organización, pues en este caso se trata de reclamar prestaciones laborales de carácter legal, las cuales constituyen un derecho subjetivo y particular y de acuerdo con el artículo 373 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, la representación en juicio de los sindicatos respecto de sus afiliados, sólo es viable cuando se trata de intereses económicos comunes o generales de los agremiados pero en el entendido de que emanen de pactos

colectivos o convenciones colectivas; agregó que tampoco se reúne el requisito de pluralidad mínima de demandantes, toda vez que, el artículo 46 de la ley 472 de 1998 establece que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas y que en este caso no obstante que la junta directiva del sindicato está conformada por 10, la demandante es una sola persona y es de naturaleza jurídica.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del tribunal, los demandantes interpusieron recurso de apelación el 9 de febrero de 2006 con la finalidad de que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, se ordene la admisión de la acción con base en los siguientes argumentos: 1) Ese mismo tribunal, el 6 de febrero de 2004, admitió la demanda interpuesta por la señora Libia Acosta de Fandiño en la que la entidad demandada y las pretensiones son las mismas de la presente acción; para soportar el anterior aserto, se anexó el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de acción de grupo No. 2003-0015. 2) Los actores no sólo son los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, sino la totalidad de los asociados de dicha organización, pues en la demanda se indicó que se interponía en nombre y representación de los demás empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico socios de la organización sindical, lo cual permite concluir que se supera el número de 20 personas exigido por la ley, toda vez que el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo establece que para que un sindicato pueda constituirse y subsistir debe

tener un numero no inferior a veinticinco afiliados. 3) La ley 472 de 1998 permite que la acción la impetren no sólo personas naturales sino también personas jurídicas, entonces no se puede afirmar, tal como lo hace el tribunal, que como el sindicato es una persona jurídica no está legitimado para formular la acción de grupo. 4) La acción sí es procedente porque no se está deprecando la nulidad de ningún acto en particular, sino el reconocimiento de los perjuicios individuales causados a una pluralidad de personas que tienen la misma condición y se han visto afectadas por la misma causa.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de enero de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda, en la medida en que el parágrafo del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, señala que mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de grupo en segunda instancia, corresponderá al Consejo de Estado. Así mismo, por disposición del Acuerdo 55 del cinco de agosto de 2003, corresponde exclusivamente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocer por reparto, de las mencionadas acciones.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de acción de grupo, la Sala se referirá, en primer lugar, a los requisitos de procedibilidad de estas acciones, en segundo término, analizará la providencia recurrida y, finalmente, abordará el estudio del caso en concreto para

determinar si es procedente confirmar dicha providencia o, por el contrario, revocarla para admitirla.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de grupo La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños causados a los mismos.

Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un número de personas que han padecido perjuicios individuales, demande de manera conjunta la indemnización correspondiente, siempre y cuando reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de aquéllas no sea inferior a 20. De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado1 y por la Corte Constitucional2 los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo: a) Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo. b) Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño. c) Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. d) Que la acción sea ejercida por conducto de abogado.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AG-001de 2000, AG-0401de 2004 y AG-0116 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999. e) Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.” Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos: colectivos, subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, sobre ese aspecto particular3. El cumplimiento de los requisitos señalados con anterioridad determinan la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación4 del juez valorar en aquél, la procedibilidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998.

2. La providencia apelada El Tribunal de instancia rechazó la demanda, por considerar que la acción de grupo tiene la exclusiva finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales sufridos por un número plural de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa, más no para el reconocimiento de pretensiones de carácter laboral, en tanto que para ésta la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, porque la demanda no cumple con el requisito de pluralidad mínimo de

personas exigido por el artículo 46 de la ley 472 de 1998, ya que no obstante que la interpuso la junta directiva del Sindicato la cual está integrada por diez miembros, la demandante es concretamente una sola persona jurídica de carácter asociativo.

3. El caso en concreto Para la Sala, las consideraciones y decisión del tribunal resultan acertadas por las razones que, a continuación, pasan a exponerse: 3 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AG-1541 de 2004. 4 El parágrafo del artículo 53 de la ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: “El auto admisorio deberá valorar la procedibilidad de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 de la presente ley.” 1) Si bien las pretensiones de la demanda revisten naturaleza indemnizatoria, por cuanto los actores no reclaman el reconocimiento de prestaciones laborales, ni la nulidad de un acto administrativo en particular, sino el reconocimiento de precisos perjuicios materiales que, en su criterio, se les ocasionó por el hecho de haber recibido el reajuste salarial correspondiente al año 2003 en el mes de diciembre, sin la indexación de los meses de enero a noviembre de ese año.

Sobre el particular los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 establecen: “Artículo 3.- Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener

el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” (resalta la Sala). En este sentido, la jurisprudencia constitucional en relación con la naturaleza y finalidad de la acción de grupo, ha precisado lo siguiente: “Las acciones de grupo están orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo, respecto de un número plural de personas. El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta.”5 (destaca la Sala). La acción objeto de análisis, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal. 2) Respecto de la afirmación del tribunal en el sentido de que el sindicato no se encuentra legitimado para presentar la acción de grupo en defensa de los particulares afiliados a esa organización, la Sala considera que le asiste la razón 5 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. de conformidad con las prescripciones normativas contenidas en los artículos 46 a 48 de la ley 472 de 1998, disposiciones éstas que preceptúan, en relación con la legitimación por activa, que la acción puede ser presentada por personas naturales o jurídicas, siempre que no esté caducada, y se acredite el requisito

relativo al mínimo de personas que integran el grupo sobre el cual recae el perjuicio - esto es, al menos 20-. En este punto resulta pertinente advertir, que la remisión normativa que efectúa el artículo 48 ibídem6 debe entenderse surtida al artículo 46 -acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de grupode esa misma ley, y no como quedó literalmente en el texto legal al artículo 47 -sobre caducidad de la acción-; lo anterior, como quiera que una interpretación sistemática de la ley permite concluir que el legislador, al hablar de la legitimación por activa en las acciones de grupotitularidad de la acción-, quiso concordar dicha disposición con la que regula los requisitos de procedencia de la acción. De conformidad con las normas precitadas, el sindicato de empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se encuentra legitimado para interponer la acción, toda vez que dicho sujeto de derechos, no es quien padece el perjuicio; esto significa que el sindicato como tal no es una de aquellas personas que se ven afectadas por el daño reclamado, sino que, solamente, es una asociación que vincula a un determinado grupo de trabajadores con intereses comunes, los cuales, con la acción de la referencia, pretenden se les indemnice un perjuicio patrimonial padecido, en su criterio, a causa del pago tardío y sin intereses del reajuste salarial del año 2003. En efecto, esta Sala en cuanto al número mínimo de integrantes del grupo afectado y la titularidad de la acción, ha señalado que no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de presentación de la misma de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de

1998, regla que establece: “(…) en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Entonces, si bien la demanda puede ser interpuesta por una persona, ésta debe 6 “Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…” actuar en nombre de un grupo no inferior de 20 personas. La demanda debe, pues, establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado. En el presente asunto, se observa, que la persona jurídica que interpone la acción, en tanto que en la demanda se mencionan los nombres, cargos y salarios de los demandantes, así como también se indicó que se interponía en nombre y representación de los demás empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar miembros del sindicato; estos criterios son suficientes para identificar los miembros del grupo afectado y concluir que sí se cumple con el requisito de pluralidad de personas establecido en el artículo 46 de la ley 142 de 1998. No obstante lo anterior, esa sola circunstancia no hace procedente la acción de grupo, pues para la admisión de la misma se requiere el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998 para el efecto; en consecuencia la Sala analizará si en el sub judice se cumplieron a cabalidad. a) Condiciones uniformes respecto de la causa del daño No es suficiente que se acredite que un grupo compuesto por más de 20 personas se presentaron como demandantes en la acción de grupo; se requiere

además, que el perjuicio que ellas reclaman tenga una causa común. En el caso objeto de estudio, la parte demandante señala que la causa de los perjuicios de índole económico derivados a los miembros del grupo es por el no pago de la indexación de los meses de enero a noviembre del año 2003. Con base en lo anterior, la Sala advierte que los perjuicios que se reclaman tienen una causa común bien definida respecto de todos los miembros del grupo. En ese sentido, el segundo requisito de procedibilidad se halla acreditado. b) Pretensión indemnizatoria En las pretensiones de la demanda se expresa claramente la intención de que se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar la totalidad de los perjuicios materiales que les fueron causados a los demandantes con motivo de las acciones y omisiones anteriormente señaladas (fls. 1 a 7 cdno. ppal.). c) Acción ejercida por conducto de abogado Respecto de este requisito, constan en los anexos de la demanda, 10 poderes otorgados por los accionantes al Dr. Gaspar Hernández Caamaño, abogado titulado portador de la tarjeta profesional número 79.832 del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en efecto presentó la demanda (fls. 1 a 32 cdno ppal.). d) Caducidad El artículo 47 de la Ley 472 de 1998, señala que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. En la demanda se afirma que las irregularidades que presuntamente ocasionaron

los perjuicios, se presentaron el 31 de diciembre de 2003; dado que la misma se presentó el 16 de diciembre de 2005, es posible concluir, al menos para las decisiones que se deben adoptar en este momento inicial del proceso, que la acción no ha caducado. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no tuvo un fundamento jurídico acertado y que, los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo se encuentran demostrados. Por estas razones, la Sala revocará el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de enero de 2006, mediante el cual rechazó la demanda para, en su lugar, admitirla. El numeral 2 de dicha providencia, en el que se reconoce personería al apoderado de los demandantes no será objeto de revocación, por no haber lugar a ello. En mérito de lo

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