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CE-08001-23-31-000-2007-00129-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00129-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EXCLUSION DE FACTORES SALARIALES DE LA NOMINA - Improcedencia de la tutela al no afectar mínimo vital y existir otros medios de defensa Para la Sala el oficio trascrito constituye una decisión interna de la Universidad, por medio de la cual la Rectora le ordena al Vicerrector excluir de la nómina de los trabajadores oficiales y docentes las prestaciones salariales objeto de la presente tutela. Se trata de una decisión administrativa de contenido general, pues en ésta no se identifican en forma concreta los afectados con la misma, razón por la cual no debía notificarse personalmente al demandante como éste lo pretende. En esa medida, mal puede decirse que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Cabe precisar que el actor pudo conocer la decisión de supresión de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, por medio de la liquidación mensual de sus factores salariales que se le hizo en la nómina. Por lo tanto, es este acto particular y concreto el que afectó su situación particular. Como ya se ha dicho, la presente acción no procede cuando el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial, tal como ocurre en el proceso de la referencia, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera que entre el mes de agosto de 2006 y noviembre del mismo año, el demandante sufrió una disminución en su ingreso de manera aproximada, equivalente a $800.000.oo; vale decir que para su subsistencia y la de su familia contaba con la suma aproximada de $ 3’000.000.oo. Por lo tanto, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de

la acción de tutela, pues al solicitante no se le ha dejado de pagar su salario, goza de estabilidad laboral y la disminución salarial no afecta en forma considerable su situación económica. La acción de tutela, en consecuencia, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00129-01(AC)

Actor: JUAN BARRIOS VILLARREAL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia del 16 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se tuteló la solicitud del demandante.

ANTECEDENTES El señor Juan Barrios Villarreal presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministro de Hacienda, el Gobernador del Departamento del Atlántico y la Rectora de la Universidad del Atlántico, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y mínimo vital. HECHOS El solicitante los concreta de la siguiente manera: Manifestó que mediante resolución del 24 de agosto de 1974 el Consejo Directivo de la Universidad del Atlántico lo contrató como secretario general de la facultad

de ciencias jurídicas y que en la actualidad es profesor de tiempo completo titular 3. Solicitó que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 se ordene a la Universidad del Atlántico entregar el expediente administrativo o la documentación en la que consta su hoja de vida, el tiempo de servicio, la categoría del cargo y demás información que se requiera, por encontrarse cerrada dicha institución y porque sus empleados fueron declarados insubsistentes. Afirmó que no se acogió al régimen salarial previsto en los Decretos 1444 de 1992 y 26 de 1993. Precisó que hasta agosto de 2006 devengó un sueldo aproximado de $3000.000, $800.000 por concepto de prima de antigüedad y $ 200.000 por el pago de bonificación por compensación para un total de $4000.000; aclaró que no hay acceso a la página web ni a las dependencias administrativas de la universidad por lo cual le es imposible anexar las certificaciones de su sueldo. Señaló que el Ministerio de Hacienda sugirió excluir del salario de docentes y trabajadores, la prima de antigüedad y la bonificación por compensación; que por ello se obligó a la citada institución firmar un convenio de concurrencia, recortándose así la partida correspondiente e imponiéndose a cargo de la universidad cubrir el faltante con su activo. Adujo que la sentencia T-567 de 2005 de la Corte Constitucional ordenó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Universidad del Atlántico abstenerse de suspender las mesadas pensionales sin orden judicial. Estimó que el Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico por

ser a la vez Gobernador del mismo departamento, autorizó a la rectora para realizar la referida exclusión salarial. Sostuvo que mediante oficio R-388-06 del 30 de agosto de 2006 dirigido al Vicerector administrativo y de servicios por la Rectora de la Universidad del Atlántico se ordenó excluir de la nómina de los docentes, la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, por motivos de reestructuración del pasivo de la Universidad, de acuerdo con la Ley 550 de 1999; que dicho acto no le fue notificado y por ende se le impidió controvertirlo. Señaló que como consecuencia de tal decisión, a partir de septiembre de 2007 su salario se disminuyó en $1.000.000. Sostuvo que se le afectó su derecho a la defensa y debido proceso porque no se le comunicó el hecho de que la universidad decidiera mediante voto la supresión de los factores salariales aludidos. Agregó que en los procesos de reestructuración no es viable desconocer los compromisos laborales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estimó el demandante que las actuaciones del Ministro de Hacienda, del Presidente del Consejo Superior y de la Rectora de la Universidad del Atlántico vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital e igualdad. Dijo que de acuerdo con los Decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994 los empleados públicos docentes de las universidades estatales podían escoger entre mantenerse en el régimen salarial y prestacional que se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993 o acogerse al nuevo régimen.

Afirmó que los docentes que no se han acogido al otro régimen se les aplica el Estatuto del Profesorado de la Universidad del Atlántico que se expidió en septiembre de 1970 mediante Acuerdo No. 5, en donde se estableció la categoría de los profesores, su forma de vinculación y el régimen salarial y disciplinario de docentes; enfatizó que en el literal b del artículo 32 se consagró las primas de antigüedad. Agregó que de conformidad con el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo del 6 de abril de 1977, la prima de trabajo es factor salarial. Insistió que conforme a los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978, el Acuerdo No. 5 de 1970 Estatuto del Profesorado de la Universidad tiene derecho a la prima de servicio. Aseveró que la prima de antigüedad es factor salarial conforme a los Decretos 1042 de 1978, 420 de 1979 y a la sentencia del 25 de marzo de 1992 del Consejo de Estado e insistió que tiene derecho a dicha prestación porque no se ha retirado de la Universidad. Alegó que la Rectora de la Universidad del Atlántico puede ser responsable disciplinaria y penalmente porque en su sentir, su conducta configura los delitos previstos en los artículos 413,416 y 428 del C.P. Estimó que por medio del oficio R-38806 la rectora suspendió por vía de hecho el pago de dichos factores salariales por lo que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso; adujo a la sentencia T-567 de 2005 de la Corte Constitucional según la cual la administración no puede expedir actos “arbitrarios” que “le

corresponden al juez” porque se atentan los derechos de los particulares. Mencionó que se le afectó su mínimo vital porque tiene varias obligaciones, deudas que le impiden una supervivencia regular.

Informó que debe pagar: - $2.000.000 al Colegio La Medalla Milagrosa por la matrícula de su hijo Juan Sebastián Barrios Barros. - $2.500.000 suma correspondiente a cánones de arrendamientos de varios meses que debe. - $500.000 al restaurante Mana por su alimentación, la de su esposa y su hijo.

Dijo que se le afectó el derecho a la igualdad porque los docentes que se acogieron o no a los Decretos 1444 de 1992 y 26 de 1993 se les reconoció la prima de antigüedad como factor salarial. Señaló que el 18 de febrero de 1997 el gobierno nacional y las centrales sindicales de trabajadores estatales acordaron otorgar a los entes universitarios la bonificación por compensación establecida en el Decreto 1758 de 1997; sin embargo, la Circular 6 del 17 julio de 1997 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública en concordancia con el Decreto 31 de 1997 y la Sentencia C-220 del mismo año de la Corte Constitucional, excluyeron a los entes universitarios autónomos del mencionado beneficio por dejar de pertenecer a la rama ejecutiva y como consecuencia debe tramitarse a través de los órganos directivos pertinentes. Afirmó que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico incorporó la bonificación por compensación como salario por lo cual tiene derecho a ella.

PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital e igualdad frente a la presunta violación por la actuación de los demandados. Pretende que se restituya en su salario mensual, la prima de antigüedad, y la bonificación por compensación. DEFENSA El Departamento del Atlántico dió respuesta en los siguientes términos: Mencionó que por disposición de los artículos 57 de la Ley 30 de 1992 y 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del Atlántico es un ente con régimen especial vinculado al Ministerio de Educación, que cuenta con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Acudió a la sentencia C-220 de 1997 de la Corte Constitucional para señalar que las Universidades del Estado deben ser ajenas a las interferencias del poder político, por lo que no pueden entenderse como parte de la administración o como organismos supeditados al poder ejecutivo y por ende, el control de tutela que sobre ellas se ejerce debe ser diferente al de los establecimientos públicos. Afirmó que en cumplimiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el 20 de julio de 2003 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico firmaron el Convenio de Concurrencia, el cual se ha cumplido a la fecha como lo prueban los oficios Nos. 0334 del 29 de agosto de 2005, 0090-06 del 14 de marzo, 1056 del 18 de mayo y 0101 del 31 de agosto del 2006 proferidos por la Secretaría de Hacienda Departamental.

Indicó que conforme a los artículos 60, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 le corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector la dirección de las universidades estatales e infiere que por el hecho de ser el Gobernador miembro del Consejo Superior Universitario por mandato legal, no le da la calidad de superior jerárquico del rector de la Universidad del Atlántico. Manifestó que las funciones de los Consejos Superiores de las Universidades son de carácter administrativo, pedagógico y de planeamiento institucional por lo que la determinación de salarios, prestaciones sociales y suspensión del personal administrativo y docente le compete a la Universidad del Atlántico. Concluyó que conforme al artículo 66 de la Ley 30 de 1992 carece de legitimación por pasiva, porque al Rector le corresponde tomar decisiones administrativas del ente universitario sin intermediación del Consejo Superior Universitario ni del Gobernador del Departamento del Atlántico; que por ello se debe excluir a dicho ente territorial de la decisión que se profiera. La Universidad del Atlántico, por su parte: Señaló que según el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos se asimila al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nacional. Expresó que auncuando en concepto del 11 de septiembre de 2003 el Consejo de Estado señaló que la aplicación de dicho decreto era excepcional para los funcionarios circunscritos desde el 7 de junio de 1978 y que recibieran asignaciones de la tercera o cuarta columna del Decreto 549 de 1977 no se les aplica toda vez que la unificación del régimen entró a regir el 27 de agosto de

2002 y no es susceptible de aplicar retroactivamente, por lo cual la prima de antigüedad no los abarca. Señaló que la Universidad del Atlántico es un establecimiento público del orden departamental, razón por la cual, por regla general, sus servidores tienen el carácter de empleados públicos, salvo quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, condición que no cumple el demandante comoquiera que se desempeña como docente. Aseveró que los derechos laborales de los empleados públicos se reconocen cuando estén contemplados en la ley y en el presente caso no existe norma alguna que consagre el derecho a la prima de antigüedad y bonificación por compensación, por lo que el actor no tiene tales derechos. Mencionó que de conformidad con los artículos 55 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones de trabajo son fuente de derecho para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos. Dijo que la prima de antigüedad está prevista en la convención colectiva celebrada entre la Universidad y el Sindicato de Trabajadores, razón por la cual, sólo puede pagarse a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos. Sostuvo que durante un tiempo se cometió el error de pagar la prima de antigüedad a estos últimos, pero que ello no significa que tenga derechos adquiridos. Agregó que la bonificación por compensación no está prevista en ninguna disposición legal para los empleados públicos. Manifestó que según la sentencia T-418 de 2000 de la Corte Consitucional para que exista perjuicio irremediable se debe acreditar la necesidad, urgencia, gravedad e inminencia y en el presente asunto no se configuraron tales

elementos, pues al demandante no se le modificó su salario básico. Agregó que la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y al existir otro mecanismo de defensa judicial la tutela no procede. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, mínimo vital e igualdad, dejó sin efectos la decisión contenida en el oficio R-388-06, ordenó que dentro de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo se incluyeran en nómina las primas de antigüedad, de especialización y la bonificación por compensación al demandante, dispuso que tal medida de protección tiene una vigencia de 4 meses contados desde la notificación de la decisión para que el actor instaure la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción correspondiente. Excluyó de la decisión al Departamento del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los argumentos del fallo fueron los siguientes: Mencionó la sentencia T-149 de 1995 de la Corte Constitucional y el artículo 53 de la Constitución Política para resaltar que el derecho al salario se encuentra incluido en el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, por lo que se prohíbe el menoscabo de la libertad, dignidad o derechos del trabajador. Consideró que la reducción del salario del demandante constituye un perjuicio grave e irremediable respecto de sus condiciones dignas y bienestar de su familia. Adujo la sentencia T-640 de 1996 de la Corte Constitucional según la cual el perjuicio irremediable es aquél que reúne los caracteres de inminencia, urgencia y

gravedad. Precisó que en el expediente no se probó que el solicitante reciba otros ingresos adicionales que le permitan atender sus necesidades para la subsistencia, sino que por el contrario su situación económica empeoró por la reducción salarial; agregó que el salario debe entenderse desde el punto de vista cualitativo y no cuantitativo respecto de las condiciones particulares del demandante y su familia en el caso concreto. Afirmó que en atención a las obligaciones adquiridas por el afectado con anterioridad a la disminución salarial, es probable que sus actuales ingresos no sean suficientes para el pago de las acreencias contraídas previamente y por ende no pueda satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Expresó que la Corte Constitucional ha señalado que los acuerdos de reestructuración de pasivos no pueden desconocer las obligaciones laborales como parece entenderlo la universidad para justificar su incumplimiento. Advirtió que la disminución salarial es una decisión unilateral que debió adoptarse mediante el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en los artículos 2 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con el fin de permitirle a los afectados “la oportunidad de conocer la decisión desde el inicio y controvertirla por los medios legales”. Determinó que, en virtud de su autonomía, a los entes universitarios les corresponde decidir sobre asuntos de manejo administrativo como el pago de salarios, función que no corresponde directamente al Departamento del Atlántico ni al Ministerio de Hacienda y de Crédito Público. IMPUGNACIÓN La Universidad del Atlántico impugna la anterior decisión. Estima que no existe acto administrativo que ordene la exclusión salarial por

concepto de la prima de antigüedad y bonificación por compensación, pues la Universidad sólo aplicó la ley que prohíbe el pago de factores salariales y prestacionales no consagrados por disposición legal. Reitera los argumentos de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el demandante estima que la Universidad del Atlántico ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque no se le notificó el oficio R-388-06, por medio del cual la Rectora de dicha entidad educativa le ordenó al Vice-rector administrativo y de servicios, excluir de la nómina de trabajadores, la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, dice, también se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. Señala que el derecho a la igualdad también fue desconocido porque dicha exclusión prestacional sólo se le aplicó a él y no a los docentes que se mantuvieron o cambiaron de régimen. Por su parte, la Universidad demandada asevera que el solicitante no tiene derecho alguno sobre dichos emolumentos, porque se trata de un empleado

público no de un trabajador oficial, categoría de servidor público que sí es titular de los mismos. En tales circunstancias, es claro que en el asunto controvertido se discuten derechos laborales, lo cual escapa en principio a la competencia del juez de tutela ya que este mecanismo residual no puede invadir la órbita del juez contencioso administrativo al que le corresponderá definir si el demandante tiene o no derecho a las citadas primas de antigüedad y bonificación por compensación, en caso de ser éste empleado público o a la jurisdicción ordinaria si se trata de un trabajador oficial. Ahora bien, como quiera que el demandante manifiesta que no fue notificada de la decisión que lo afecta, la Sala verificará tal situación en aras de examinar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado.

1. Notificación del Oficio R-388.

Auncuando en el expediente no aparece el oficio R-388-06, como en repetidas oportunidades esta Sala ha conocido su contenido, v.g. fallo del 7 de junio de 2007, expediente: 2006-02435-01, solicitante: Aura Luz Martínez de Mayans, es del caso traerlo a colación: “Barranquilla, Agosto 30 de 2006 Doctor

LUIS FERNANDO DE LA PEÑA TRUJILLO

Vicerrector Administrativo y de Servicios Presente Cordial Saludo Teniendo en cuenta el voto favorable de la mayoría de los acreedores para la suscripción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Universidad del Atlántico y tal como se ha reiterado en sentencias de las Altas Cortes con respecto a la inaplicabilidad de las convenciones

colectivas a Empleados Públicos, a partir de la fecha, exclúyase del pago de la nómina el concepto salarial de la Prima de Antigüedad, a los empleados públicos administrativos y docentes de la Universidad, exceptuando a los trabajadores oficiales en quienes solamente recaen los beneficios convencionales. Así mismo, a partir de la fecha, exclúyase de la nómina el concepto salarial bonificación por compensación a todos los empleados de la Universidad. Sírvase toma atenta nota de esta instrucción. Atentamente, ANA SOFÍA MESA DE CUERVO Rectora” Para la Sala el oficio trascrito constituye una decisión interna de la Universidad, por medio de la cual la Rectora le ordena al Vicerrector excluir de la nómina de los trabajadores oficiales y docentes las prestaciones salariales objeto de la presente tutela. Se trata de una decisión administrativa de contenido general, pues en ésta no se identifican en forma concreta los afectados con la misma, razón por la cual no debía notificarse personalmente al demandante como éste lo pretende. En esa medida, mal puede decirse que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Cabe precisar que el actor pudo conocer la decisión de supresión de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, por medio de la liquidación mensual de sus factores salariales que se le hizo en la nómina. Por lo tanto, es este acto particular y concreto el que afectó su situación particular. 2.- Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. Como ya se ha dicho, la presente acción no procede cuando el afectado cuenta

con otros medios de defensa judicial, tal como ocurre en el proceso de la referencia, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe probarse y revestir los caracteres de urgencia, gravedad e inminencia. El solicitante afirma que con el fin de cubrir la educación de sus hijos y demás obligaciones familiares, contraídas con anterioridad a la exclusión de las prestaciones económicas cuyo restablecimiento depreca, se le afectó su derecho al mínimo vital. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el mínimo vital como: “… los ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para ella y su familia el cual no puede equipararse con la expresión “salario mínimo”, contenida en las normas laborales, pues éste tan sólo es el margen de la proporción mínima que debe pagarse atendiendo las condiciones allí establecidas.”1 Si bien en el expediente no obran los desprendibles de nómina del mes de agosto de 2006 y de los meses siguientes del solicitante, se tendrá como cierta la afirmación por él hecha en el escrito de tutela visible a folio 2 en donde sostiene que por concepto de salario básico, prima de antigüedad y bonificación por compensación recibió aproximadamente $3’000.000.oo, $800.000.oo y $ 200.000.oo, respectivamente, para un total de $4’000.000.oo y que su patrimonio se vio afectado luego de que la administración omitió pagarle las citadas prima de antigüedad y bonificación por compensación.

De manera que entre el mes de agosto de 2006 y noviembre del mismo año, el demandante sufrió una disminución en su ingreso de manera aproximada, equivalente a $800.000.oo; vale decir que para su subsistencia y la de su familia contaba con la suma aproximada de $ 3’000.000.oo. Por lo tanto, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues al solicitante no se le ha dejado de pagar su salario, goza de estabilidad laboral y la disminución salarial no afecta en forma considerable su situación económica. La acción de tutela, en consecuencia, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3. Del derecho fundamental a la igualdad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 9 de septiembre de 2004 proferida dentro del expediente No. 2004-1531-01(AC), Actor Personero Municipal De Sibaté, M.P.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ El demandante alega que se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque a los demás docentes independientemente de que se acogieran o no al nuevo régimen no se les excluyó de la prima de antigüedad ni de la bonificación por compensación. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Es del caso traer a colación lo que ha sostenido la Corte Constitucional en lo que hace referencia al principio “a trabajo igual – salario igual”, que el actor invoca como vulnerado, principio que descansa sobre la base de que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así: “En estas

condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”(....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”. (...) 2 Lo anterior significa que para que pueda predicarse la violación del derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado a personas que se encuentran en idénticas circunstancias. En el caso bajo examen el demandante no aduce pruebas que acrediten que se encuentra en igualdad de condiciones frente a otros docentes, pues no se conoce si hay educadores que desempeñen su mismo cargo, devenguen idénticos factores salariales y el régimen aplicable. En este orden de ideas la Sala habrá de revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar por improcedente la tutela reclamada. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de junio de 2004 proferida dentro del expediente No. 1998-64334-01(9045), Actor Fredys Nain Duarte Quintana, M.P.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: REVÓCASE la providencia del 16 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar, NIÉGASE por improcedente la acción de tutela incoada.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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