CE-08001-23-31-000-2007-00148-01(18479)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00148-01(18479)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Control de legalidad entre la norma demandada y la superior vulnerada / HECHOS DE LA DEMANDA – En la acción de simple nulidad son irrelevantes / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se presenta por falta de hechos en caso de la acción de nulidad simple Al respecto, la Sala precisa que el ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. supone un control abstracto de legalidad, en el que predomina la confrontación entre la norma demandada y la norma superior presuntamente vulnerada, de manera que los hechos que dieron lugar a la expedición, alcance y posibles modificaciones, en esta clase de acciones, no son presupuestos obligatorios en la demanda, pues la labor del juez contencioso se contrae a analizar el texto de las normas invocadas en la demanda, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia sobre este asunto. De manera que la ausencia de un acápite en el escrito de la demanda referido a los “Hechos” es un requisito cuya ausencia no genera ineptitud sustantiva de la demanda, tratándose de una acción de simple nulidad. Sobre este punto la Sala advierte que revisada la demanda, se observa que el demandante cumplió con los requisitos echados de menos por el Municipio, pues no solo especificó en la demanda las normas demandadas y los Acuerdos Municipales en que están contenidas, sino que presentó los argumentos jurídicos con fundamento en los cuales consideró infringidas las disposiciones superiores invocadas, lo cual se contrajo a un solo punto, esto es, el periodo gravable del impuesto de industria y comercio al que hacen referencia las normas
acusadas, y para ello su sustentación estuvo dada por la confrontación directa entre lo dispuesto por la Ley 14 de 1983 y las normas locales.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 42 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 46 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001
CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 47 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 55 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 11 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 55 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 58 (Anulado) RECURSO DE APELACION – Sustentación. Requisitos. Alcance. Limitación del juez para decidir / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Fundamento del recurso de apelación No puede deducirse, a partir de ese general y sumario argumento, la razón por la cual los actos acusados si se ajustan a la Carta Política y asumir de manera oficiosa los cargos con base en los cuales la Sala tendría que revocar o modificar la decisión apelada. Precisamente sobre la exigencia de la sustentación del
recurso de apelación, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es decir, contraria al ordenamiento jurídico. Se trata de que el recurrente a través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, está no puede ser revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de la respectiva providencia. (…) No existen fórmulas sacramentales para sustentar un recurso de esta naturaleza. Basta que el recurrente cumpla con señalar la providencia recurrida y las razones claras y explícitas de su inconformidad con la misma”. Si bien, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados por esta jurisdicción, en el caso, teniendo en cuenta que el Tribunal consideró que dicha presunción estaba desvirtuada, correspondía al ente demandado controvertir los aspectos en que se sustentó el a quo para adoptar la decisión y demostrar las razones por las cuales las normas anuladas podían establecer un periodo gravable diferente al establecido en la Ley 14 de 1983 para el impuesto de industria y comercio, lo cual no se suple con la simple mención de que los actos se ajustan a la Carta Política.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 42 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO
MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 46 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001
CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 47 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 55 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 11 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 55 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 58 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00148-01(18479)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “Primero.- Declárese no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del
Municipio de Soledad, de conformidad con los razonamientos precedentes. Segundo.- Declárese la nulidad de los siguientes apartados que se subrayan de los artículos 42, 46, 47 y 55 del Acuerdo 030 del 31 de Diciembre de 2001 y 11, 55 y 58 del Acuerdo 024 del 4 de Diciembre de 2002, expedidos por el Concejo Municipal de Soledad: 2.1 Del Acuerdo 030 de 2001. “ARTÍCULO 42. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
1. Declaración Bimestral del Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de avisos tableros para contribuyentes del régimen común y declaración anual del Impuesto de industria y Comercio y Complementarios para contribuyentes del régimen simplificado, cuando de conformidad con las normas vigentes estén obligados a declarar (…)” ARTÍCULO 46. PERIODO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El periodo del Impuesto de Industria y Comercio será bimestral o sea que cada
vigencia fiscal habrá seis periodos fiscales así: Primer Periodo: Enero – Febrero Segundo Periodo: Marzo – Abri l Tercer Periodo: Mayo – Junio Cuarto Periodo: Julio – Agosto Quinto Periodo: Septiembre – Octubre Sexto Periodo: Noviembre – Diciembre”
ARTÍCULO 47. FECHA DE DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LA VIGENCIA
FISCAL 2002.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Periodo Declaración y Pago Enero – Febrero Marzo 15 de 2002 Marzo – Abri l Mayo 15 de 2002 Mayo - Junio Julio 15 de 2002 Julio - Agosto Septiembre 15 de 2002 Septiembre - Octubre Noviembre 15 de 2002 Noviembre - Diciembre Enero 15 de 2003 ARTÍCULO 55 DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La declaración del Impuesto de Industria y Comercio, se declarara bimestralmente en el formulario que la administración municipal disponga (…)”. 2.2. Del Acuerdo N° 024 de 2002. “ARTÍCULO 11. CLASES DE DECLARACIONES. Los Contribuyentes Responsables y Agentes de Retención en la Fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
1. Declaración Bimestral del impuesto de Industria y Comercio y el Complementario de avisos y tableros para contribuyentes del Régimen Común, cuando de conformidad con las normas vigentes estén obligados a declarar (…)” ARTÍCULO 55. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones
tributarias:
1. Declaración Bimestral del Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de avisos y tableros para contribuyentes del régimen común cuando de conformidad con las normas vigentes estén obligadas a declarar (…)” C. “ARTÍCULO 58. PERIODO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El
periodo del Impuesto de Industria y Comercio para el régimen común y simplificado será simplificado (Sic) o sea que en cada vigencia fiscal habrá seis periodos fiscales así: Primer Periodo: Enero – Febrero. Segundo Periodo: Marzo – Abril. Tercer Periodo: Mayo – Junio Cuarto Periodo: Julio - Agosto Quinto Periodo: Septiembre – Octubre. Sexto Periodo: Noviembre – Diciembre. ” DEMANDA JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial1 del numeral 1º del artículo 42, y de los artículos 46, 47 y 55 del Acuerdo Municipal 030 de 2001, y del numeral 1º del artículo 11, del numeral 1º del artículo 55 y del artículo 58 del Acuerdo Municipal 024 de 2002, expedidos por el Concejo Municipal de Soledad – Atlántico. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política - Artículo 33 de la Ley 14 de 1983 - Artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 - Artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 El concepto de violación se sintetiza así: El impuesto de industria y comercio, tal como ha sido considerado por el legislador, se causa y debe declararse en forma anual. En consecuencia, las normas acusadas violan normas superiores toda vez que (i) se oponen a lo que expresamente ha señalado el legislador al respecto y, (ii) exceden las facultades
expresamente reconocidas en la Constitución Política a los municipios. En cuanto al período gravable del impuesto de industria y comercio 1 Corresponde a los apartes subrayados de las normas transcritas en la parte resolutiva del fallo apelado. Conforme con las normas invocadas como violadas, el periodo y la base gravable del impuesto de industria y comercio son anuales, no bimestrales como lo pretende el Municipio de Soledad, es decir, que los contribuyentes del tributo sólo deben presentar una declaración por cada año y no seis, como lo disponen las disposiciones acusadas. Al respecto transcribió apartes de las sentencias del 9 de noviembre de 2001, Exp. 12298 y de 27 de octubre de 2005, Exp. 14787 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Si la ley aplicable señala exactamente que el periodo del impuesto de industria y comercio es anual, no es posible que una norma de inferior jerarquía imponga un período bimestral. Respecto de la soberanía tributaria de los Municipios Con las normas acusadas, el municipio demandado desborda las atribuciones conferidas en los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política, según las cuales, los Municipios tienen soberanía tributaria pero no pueden desconocer los límites que les impone la Constitución y la ley. Los municipios no pueden establecer un periodo bimestral para el impuesto de industria y comercio cuando las normas superiores lo han establecido como anual. No puede perderse de vista que modificar el periodo de causación y declaración del impuesto de industria y comercio, se traduce necesariamente en la
modificación de la base gravable fijada por el Legislador, como lo ha señalado el Consejo de Estado en las sentencias antes citadas. En relación con la forma de declaración bimestral El numeral 2º del artículo 7º del Decreto 3070 de 1983 establece como una de las obligaciones a cargo de los responsables del impuesto de industria y comercio, la de presentar “anualmente” una declaración. Pero en las normas acusadas, el Municipio pretende que las declaraciones se presenten bimestre vencido, así viola disposiciones del orden constitucional. De conformidad con la normativa tributaria vigente, no existe la obligación de que un mismo contribuyente por un mismo periodo gravable deba presentar más de una declaración del impuesto de industria y comercio. Nulidad parcial del numeral 1° del artículo 42 del Acuerdo 030 de 2001 Las razones que dan lugar a la causal de nulidad solicitada radican, en que la ley es clara en cuanto a que el ICA es un impuesto de período anual y, por tanto, la periodicidad con la que se debe declarar es anual. Luego, no se entiende que el Municipio establezca declaraciones bimestrales y, si el período no puede ser bimestral, tampoco puede el ente demandado atar a un período ilegalmente constituido, la forma de declarar el impuesto. Si el impuesto de industria y comercio se causa por un año, debe igualmente declararse sólo una vez al año. Nulidad de los artículos 46, 47 y 55 del Acuerdo 030 de 2001 Los artículos demandados señalan que el período del impuesto es bimestral, lo cual contradice un mandato legal expreso, porque un Acuerdo Municipal no puede
contrariar lo que expresamente dispone la Ley. Nulidad de los numerales 1° de los artículos 11 y 55 del Acuerdo 024 de 2002 Estos numerales identifican las clases de declaraciones que deben presentar los contribuyentes y agentes retenedores a nivel municipal y disponen que están obligados a presentar “bimestralmente” la declaración del impuesto de industria y comercio, lo que significa que esta norma de rango inferior, contraría la ley. Nulidad del artículo 58 del Acuerdo 024 de 2002 Este artículo presenta imprecisiones de redacción, pues al querer decir que el período del impuesto de industria y comercio en el municipio es bimestral, por error dice que es “simplificado”. Sin embargo, conserva el mismo sentido de nulidad planteado sobre el artículo 46 Acuerdo 030 de 2001 al cual se remite. Solicitud de suspensión provisional: Al interponer la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, petición a la cual accedió el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 27 de septiembre de 20072. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Soledad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así: La demanda no contiene los hechos en que se fundan sus pretensiones, por lo tanto, no es posible que el juez se pronuncie, pues las normas de procedimiento son de orden público y, en ningún caso, podrán ser modificadas o sustituidas por los funcionarios, salvo autorización expresa de la ley. Señaló que se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de
individualización de los actos demandados, porque en el acápite de lo que se demanda, se indica el artículo 42 del Acuerdo 030 de 2001. “A su vez hace una comparación gramatical de las disposiciones que se demandan señalando un sentido de interpretación glosar de las disposiciones demandadas”3. No existe congruencia entre lo que se demanda y las pretensiones, entonces, teniendo en cuenta que los artículos demandados gozan de presunción de legalidad, no puede hacerse un pronunciamiento frente a la demanda de acuerdo con el principio de rogación que rige la actividad de esta jurisdicción. El juez debe ceñirse a los estrictos términos de lo demandado y el artículo 138 del C.C.A. es claro cuando establece que debe individualizarse con toda precisión el acto demandado. En relación con el concepto de violación, indicó que el actor no hace un análisis de fondo sobre la ilegalidad de los artículos demandados y sólo se limita a afirmar que el Municipio de Soledad cambió un elemento sustancial de causación del impuesto de industria y comercio y a citar sentencias del Consejo de Estado, sin cumplir con la finalidad del concepto de violación, el cual no puede entenderse cumplido con la simple cita de un artículo, acompañada de la mera afirmación de haber sido violado. 2 Fls. 127 a 132 3 Fl. 140 El demandante debe indicar claramente la razón y en qué forma la norma acusada es contraria al contenido de los artículos superiores citados. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones del demandante y anuló los apartes demandados de las normas acusadas.
En relación con las excepciones planteadas por el Municipio demandado, estimó el a quo que si bien en la demanda no se estableció un acápite específico para los hechos de la demanda, de su contexto se desprenden los fundamentos fácticos, los cuales, en esencia, se circunscriben a la expedición de los Acuerdos 030 de 2001 y 024 del 2002, por violación de las normas en que debían fundarse, razón por la cual, no tienen vocación de prosperidad las excepciones y debe darse pleno alcance a la facultad de interpretar la demanda en aras de la prevalencia de lo sustancial. En relación con el asunto de fondo, el Tribunal transcribió los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 7º del Decreto 3070 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986 para concluir que el impuesto de industria y comercio debe liquidarse anualmente, con base en el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Es evidente el conflicto de las expresiones demandadas con las normas superiores invocadas, por cuanto los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986, imponen que el impuesto se causa anualmente y no por bimestres como ilegalmente lo señalan las normas acusadas. Es tan clara la norma superior al señalar que el periodo gravable o de causación del impuesto de industria y comercio es anual, que no pueden los municipios de manera independiente, bajo el argumento de autonomía establecida en la Constitución, modificar o variar dicho mandato. Al respecto transcribió apartes de
la sentencia del 27 de octubre de 2005, Exp. 14787 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio demandado interpuso recurso de apelación y expuso como motivos de inconformidad con la sentencia del Tribunal los siguientes: Los Acuerdos Municipales 030 de 2001 y 024 de 2002 del Concejo Municipal de Soledad “corresponden en plena armonización con lo establecido por la carta política en materia Tributaria”4. Reiteró que están ausentes los hechos en que se fundan las pretensiones, lo que hace de difícil deducción procedimental el contenido armónico entre unas peticiones y los hechos en que se deben fundar, para que el Tribunal hubiera tenido suficientes elementos para declarar la nulidad de las normas acusadas. Por consiguiente, insistió en la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El accionante se dedicó a hacer glosarios de orden estrictamente gramatical, lo que sorprende es que el a quo no haya realizado un pronunciamiento sobre esta materia. Reiteró que no existe congruencia entre lo que se demanda y las pretensiones, entonces, teniendo en cuenta que los artículos demandados gozan de presunción de legalidad, no puede hacerse un pronunciamiento de fondo frente a la demanda. Insistió en que el juez debe ceñirse a los estrictos términos de lo demandado y el artículo 138 del C.C.A. es claro cuando establece que debe individualizarse con toda precisión el acto demandado. El concepto de violación como requisito de exigibilidad en este tipo de acciones esta ausente, el actor se limita a afirmar que el municipio cambió un elemento de
causación del impuesto, sin entrar a profundizar en el concepto. Finalmente alegó que revisado el expediente en “ninguna de su foliatura aparece señalado mediante auto la fecha de fallo o sentencia”, lo que se observa es que “la fecha de fallo -11 de febrero de 2009 aparece notificada al señor procurador en fecha 5 de agosto de 2009, y la fijación de edicto el 29 de septiembre del mismo año”. Es requisito procesal señalar la fecha de la sentencia que ponga fin a un proceso, requisito ausente en el presente proceso. 4 Fl. 169 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora manifestó que es evidente la nulidad de las normas demandadas, para lo cual citó sentencias del Consejo de Estado en las que se indicó que las normas locales deben ceñirse a las disposiciones de rango superior en relación con el periodo de causación, declaración y pago del impuesto de industria y comercio el cual es anual y no bimestral como lo consagran las normas acusadas. Respecto del recurso de apelación indicó que sorprende que el municipio no haya presentado ningún argumento de fondo que demostrara la legalidad de los actos acusados, sino que se limitó a efectuar ataques de forma, tanto de la demanda como de la sentencia impugnada, lo que carece de todo sustento legal y probatorio. Las acciones públicas de nulidad tienen como objetivo la salvaguarda o mantenimiento del orden jurídico, razón por la que se compara la norma demandada con las normas superiores en que debió fundarse, de ahí que no haya “hechos” distintos a la expedición de una norma por una entidad pública que
viola dichas disposiciones. Por lo tanto, el a quo interpretó acertadamente que en la demanda estos hechos no eran relevantes y que no existía la alegada ineptitud. El apelante no sustentó en qué radica la incongruencia cuando en la demanda se precisaron las pretensiones que no pueden ser distintas a la solicitud de nulidad de las normas acusadas. No comparte las afirmaciones relacionadas con la presunción de legalidad de los actos acusados, pues precisamente es esta presunción la que se desvirtúa y, en cuanto a la falta de individualización de las normas demandadas, éstas fueron debidamente indicadas y transcritas en el texto de la demanda. Finalmente, precisó que en el encabezado del fallo se indica su fecha y el Tribunal procedió conforme al artículo 331 C.P.C. a notificar la sentencia. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Afirmó que el período gravable del impuesto de industria y comercio es anual al igual que la declaración y pago del impuesto. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sostuvo que la excepción propuesta debe desestimarse porque con la lectura integral de la demanda queda demostrado que el actor precisó en el libelo los hechos sin necesidad de un acápite especial, así como las normas violadas y, además, expuso claramente el concepto de violación. Finalmente, en relación con la fecha de la sentencia apelada, indicó que lo alegado por el Municipio carece de sustento porque en la primera página del fallo se indica 11 de febrero de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a estudiar
los argumentos planteados por el Municipio demandado con los que pretende atacar la decisión del a quo que anuló los apartes demandados de los artículos 42, 46, 47 y 55 del Acuerdo 030 de 2001 y 11, 55 y 58 del Acuerdo 024 de 2002, expedidos por el Concejo Municipal de Soledad. Ineptitud de la demanda El Municipio demandado ha sostenido que en la demanda no se expusieron los “hechos en que se fundan las pretensiones” y que, por tanto, no existían suficientes elementos para declarar la nulidad de las normas acusadas. Al respecto, la Sala precisa que el ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. supone un control abstracto de legalidad, en el que predomina la confrontación entre la norma demandada y la norma superior presuntamente vulnerada, de manera que los hechos que dieron lugar a la expedición, alcance y posibles modificaciones, en esta clase de acciones, no son presupuestos obligatorios en la demanda5, pues la labor del juez contencioso se contrae a analizar el texto de las normas invocadas en la demanda, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia sobre este asunto6. 5 Art. 137 C.C.A. 6 Sentencia del 14 de agosto de 1995, Exp. 5179, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna. De manera que la ausencia de un acápite en el escrito de la demanda referido a los “Hechos” es un requisito cuya ausencia no genera ineptitud sustantiva de la demanda, tratándose de una acción de simple nulidad7.
Igualmente, el demandado alega la falta de congruencia “entre lo que se demanda y las pretensiones”. Al respecto, se precisa que el actor acudió en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. y solicitó la anulación de ciertos apartes de normas expedidas por el Concejo Municipal de Soledad, razón por la cual, la pretensión de la demanda se ajusta al objeto de la acción incoada, que no es otro que retirar del ordenamiento jurídico los actos administrativos que incurren en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 antes citado. El municipio demandado también sostiene que el actor incumplió con lo señalado en el artículo 138 del C.C.A., porque no se individualizaron los actos acusados y, adicionalmente, no se expuso el concepto de violación. Sobre este punto la Sala advierte que revisada la demanda, se observa que el demandante cumplió con los requisitos echados de menos por el Municipio, pues no solo especificó en la demanda las normas demandadas y los Acuerdos Municipales en que están contenidas, sino que presentó los argumentos jurídicos con fundamento en los cuales consideró infringidas las disposiciones superiores invocadas, lo cual se contrajo a un solo punto, esto es, el periodo gravable del impuesto de industria y comercio al que hacen referencia las normas acusadas, y para ello su sustentación estuvo dada por la confrontación directa entre lo dispuesto por la Ley 14 de 1983 y las normas locales. Por consiguiente, no prospera el recurso de apelación con fundamento en los planteamientos expuestos por el Municipio en relación con los requisitos formales
de la demanda de nulidad, aspecto que en similar sentido fue desestimado por el a quo. Legalidad de las normas demandadas 7 En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 16874, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. El demandado se limitó a indicar en el escrito de apelación que los Acuerdos Municipales 030 de 2001 y 024 de 2002 del Concejo Municipal de Soledad “corresponden en plena armonización con lo establecido por la carta política en materia Tributaria”8. La Sala advierte que los anteriores argumentos no controvierten las razones en las que se fundó el Tribunal para declarar la nulidad de las disposiciones acusadas, pues no realiza ningún esfuerzo argumentativo que permita a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto que fue objeto de análisis por el a quo. No puede deducirse, a partir de ese general y sumario argumento, la razón por la cual los actos acusados si se ajustan a la Carta Política y asumir de manera oficiosa los cargos con base en los cuales la Sala tendría que revocar o modificar la decisión apelada. Precisamente sobre la exigencia de la sustentación del recurso de apelación, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es decir, contraria al ordenamiento jurídico. Se trata de que el recurrente
a través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, está no puede ser revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de la respectiva providencia. (…) No existen fórmulas sacramentales para sustentar un recurso de esta naturaleza. Basta que el recurrente cumpla con señalar la providencia recurrida y las razones claras y explícitas de su inconformidad con la misma”9. Si bien, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados por esta jurisdicción, en el caso, teniendo en cuenta que el Tribunal consideró que dicha presunción estaba desvirtuada, correspondía al ente demandado controvertir los aspectos en que se sustentó el a quo para adoptar la decisión y demostrar las razones por las cuales las normas anuladas podían establecer un periodo gravable diferente al establecido en la Ley 14 de 1983 para 8 Fl. 169 9 Sentencia T-204 de 1997. el impuesto de industria y comercio, lo cual no se suple con la simple mención de que los actos se ajustan a la Carta Política. Las anteriores razones son suficientes para no dar prosperidad al recurso de apelación. Fecha de la sentencia apelada En cuanto al argumento sobre la falta de indicación de la fecha de la sentencia, como lo advirtieron tanto el demandante como el Ministerio Público, tal argumento carece de sustento porque en la primera página de la sentencia apelada se consigna su fecha de expedición, esto es, “Once (11) de Febrero de Dos Mil
Nueve (2009)”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. Reconócese personería al doctor PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ para actuar en los términos del poder conferido y que consta a folio 186 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.