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CE-08001-23-31-000-2007-00160-01(AC)-2007

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00160-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RETEN SOCIAL - Protección de personas en debilidad manifiesta / ACCIONES AFIRMATIVAS - Definición / DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA Y MATERIAL - Acciones afirmativas: retén social en reestructuración administrativa Retén Social: El legislador en cumplimiento de mandatos constitucionales (relacionados con los fines últimos del Estado Social de Derecho, la protección del núcleo familiar, de los niños o de las personas de la tercera edad) tiene la obligación de velar por la igualdad real y efectiva de los derechos fundamentales, y en consecuencia debe adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados protegiendo a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El cumplimiento de estos cometidos se materializa mediante lo que históricamente se ha denominado “Acciones Afirmativas”, respecto de las cuales la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse definiéndolas así: “Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”. En efecto, el Congreso de la República mediante Ley 790 de 2002 quiso materializar el mentado concepto doctrinal, dentro del escenario de la renovación de la Administración Pública, con el fin de que la idea de igualdad sustantiva o material se pudiera hacer exigible y cierta en dicho ámbito. REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA - Justificación; causales;

positivización de las Acciones Afirmativas / ACCIONES AFIRMATIVASPonderación de valores: necesidad de reestructuración y protección de grupos vulnerables Pues bien, en el mencionado precepto se parte de la existencia de un proceso de reestructuración de un ente público; sin embargo, es menester señalar que tal proceso no es de suyo una actividad contraria a lo que el orden constitucional y legal ha previsto en materia de estabilidad reforzada, por el contrario, se configura como una respuesta a la satisfacción de las necesidades propias de la función o del servicio que prestan algunos entes públicos que se ven afectados por cuestiones de naturaleza fiscal como la incapacidad de sostenimiento de una empresa, avances tecnológicos que hacen que se prescinda de mano de obra, las transformaciones sociales y culturales que inciden en que se ejecuten cambios con fines altruistas de manera que contribuyan a que la idea de consolidación de la Rama Ejecutiva como el poder de materialización de los derechos y deberes de funcionarios y particulares sea una realidad. No obstante, tales ajustes institucionales no pueden implicar el desconocimiento de los intereses de la comunidad en general y de los trabajadores de la entidad en particular, pues ello generaría un desobedecimiento al designio del constituyente pese a que se ajustara a los lineamientos que la ley establece para los Acuerdos de Reestructuración. Y es precisamente éste último aspecto el que se pretende proteger a través de la positivización de las Acciones Afirmativas, de modo que se ponderen los dos valores: el de la necesidad de hacer reestructuraciones administrativas a través de procesos de modificación de la planta de personal de las entidades públicas y, el de la protección a ciertos grupos especialmente

vulnerables en esos procedimientos como las madres cabezas de familia. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Protección de origen constitucional: positivización de las Acciones Afirmativas / ACCIONES AFIRMATIVASEstabilidad laboral reforzada: aplicación incluso a trabajadores particulares De conformidad con lo estatuido en el artículo primero de la Ley 790 de 2002, el escenario dentro del cual se aplica la estabilidad reforzada está circunscrito a la existencia de un ajuste institucional dentro la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, veamos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998…”. Ahora bien, la Universidad del Atlántico es un ente autónomo según lo disponen los artículos 39 y 40 de la Ley 489 de 1998, y por lo tanto tiene un régimen especial consagrado en la Ley 30 de 1992. A juicio del apoderado del ente impugnante, este es el argumento que hace inaplicable la ley de estabilidad reforzada en el caso concreto, pues al no estar comprendidos los entes universitarios dentro del radio de acción de la Ley 790 de 2002, esto es, dentro del plan de renovación de la administración pública, no se predica para sus trabajadores la especial protección. En este aspecto, debe la Sala ser categórica

en aclarar que la protección a la que se ha venido haciendo referencia no deviene de una disposición legal sino de un mandato constitucional e institucional relacionado con la forma de estado que hemos adoptado, cual es, el Estado Social de Derecho; de allí, que la positivización de las denominadas Acciones Afirmativas, como mecanismos de amparo de grupos marginados de la población, encuentre sustento directo en la Carta Suprema y en los principios fundantes de la misma. En ese orden de ideas, la estabilidad reforzada no puede verse restringida a la fijación de un criterio estructuralista u orgánico previsto por el legislador cuando hace referencia al plan de renovación de la Rama Ejecutiva en el sector central; sino que debe ser aplicable cuando las condiciones para su existencia se den, esto es, debe ser entendida desde un punto de vista material y no meramente formal, como quiera que se encuentra en suspenso la efectividad de derechos de índole constitucional (como por ejemplo el mínimo vital), derechos estos que se han considerado como elementales para la existencia digna de la persona. Al respecto, vale la pena traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se ventiló un asunto semejante, en el que una trabajadora de una empresa prestadora de servicios públicos mixta (Teletuluá S.A. ESP.), fue retirada del cargo por virtud de la reestructuración a la que fue sometida la entidad. No obstante, pese a tratarse de una trabajadora particular se concedió el amparo constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia SU-388 de 2005.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Madres Cabeza de Familia;

requisitos de existencia de la figura / MADRE CABEZA DE FAMILIARequisitos Estabilidad reforzada a madres cabeza de familia. La protección a ese grupo de personas ha sido definida por la Ley 82 de 1993 y en el escenario de reajustes institucionales por la Ley 790 de 2002. La Corte Constitucional ha sintetizado los requisitos de existencia de la figura, así: “En ese contexto, puede señalarse que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”. “… no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. Para tener dicha condición debe reunir los presupuestos indispensables, como son: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para

trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Clara Inés

Vargas. MADRE CABEZA DE FAMILIA - Procedencia de la estabilidad laboral reforzada / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Protección a mujer cabeza de familia De los documentos que obran en el expediente, tales como el registro civil de nacimiento, la declaración juramentada obrante a folio 32 de este cuaderno y la constancia de estudios expedida por la Universidad del Atlántico, se deduce que la señora Melva Beatriz Espitaleta Osorio tiene bajo su responsabilidad exclusiva el mantenimiento de su hija Melissa Milagros Guerrero Espitaleta, sin que existan pruebas que permitan acreditar el aporte económico de otras personas para la manutención de su grupo familiar. Aunado a ello, se advierte que tiene a su cargo a la señora Lilia Rebeca Osorio Viuda de Espitaleta, madre de la demandante, según consta en su registro civil de nacimiento, quien tiene 85 años de edad y

padece de innumerables enfermedades que son atendidas por los servicios médicos suministrados por ser beneficiaria del servicio de seguridad social en salud al que estaba afiliada la actora. Así mismo, se observa que la actora tiene un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la iniciación del Acuerdo de Reestructuración de la universidad, gravamen impuesto sobre el inmueble que habita, y que era cancelado con base en los ingresos percibidos por la relación laboral con el ente impugnante, pero que ahora, con la supresión de su cargo, es factible que las acreencias resulten impagadas, ya que no hay prueba de que existe ingreso suficiente para suplir las necesidades básicas en condiciones dignas. A lo anterior se suma la circunstancia de que la actora tiene más de cincuenta y un (51) años de edad, lo que dificulta aún más el acceso a otro empleo que ayude a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. De otro lado, según lo informa la apoderada de la señora Espitaleta Osorio, la demandante fue despedida de forma unilateral y sin justa causa en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Resolución No. 0005 de 2007 proferida por el Consejo Directivo de la Universidad del Atlántico, por ello se le pagaron todas sus prestaciones sociales, pero manifiesta también que no recibió ninguna indemnización, por lo que es posible inferir, que el mínimo vital de la actora dependía de su salario, al no tener otro ingreso diferente. En consecuencia, verificados los requisitos fácticos expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condición de madre cabeza de familia, encuentra esta Sala que la actora es titular de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada en los

términos anteriormente señalados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00160-01(AC)

Actor: MELVA BEATRIZ ESPITALETA OSORIO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por la Universidad del Atlántico contra la sentencia del 28 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la actora.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 9 de marzo de 2007, la señora Melva Beatriz Espitaleta Osorio actuando a través de apoderada promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Departamento del Atlántico y contra la Universidad del Atlántico, en la que invocó como violados los derechos al mínimo vital, al trabajo, debido proceso administrativo, vivienda digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y estabilidad laboral reforzada. En el acápite de las pretensiones solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al Mínimo Vital, al Trabajo, Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Libre Desarrollo de la Personalidad, Vivienda Digna, Igualdad y a la Estabilidad Laboral

Reforzada, todo lo anterior por la condición de Madre Cabeza de Familia trabajadora de la Universidad del Atlántico y servidora prepensionable en el marco de las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre Retén Social de la señora Melva Beatriz Espitaleta Osorio, quien además no posee alternativa económica alguna para su subsistencia y la de su núcleo familiar (madre e hija estudiante)

2. Como consecuencia de lo anterior y considerando la especial protección que emana del artículo 43 de nuestra Norma de Normas para la mujer cabeza de hogar y demás preceptos legales concordantes, comedidamente solicito a los Señores Magistrados ordenar a los accionados el reintegro o reincorporación de la señora Espitaleta Osorio al cargo de Auxiliar Administrativo o en otro equivalente en la planta de personal administrativo vigente en la actualidad

3. Adicionalmente, solicito se reconozca a la señora Melva Beatriz Espitaleta Osorio las mesadas salariales dejadas de cancelar desde su irregular desvinculación hasta el fallo de la presente acción de tutela”1.

Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante Acuerdo No. 001 del 12 de junio de 2006 otorgó facultades a la Rectoría de la Institución para reestructurar los pasivos de la misma, separándolos de la actividad académica. Estas facultades incluyen la venta de activos, la contratación de créditos, la suscripción de convenios con el Gobierno Nacional, Departamental y Distrital, todo

dentro del marco de la reestructuración financiera de la Institución de la Ley 550 y la preservación del servicio educativo, manteniendo comunicación constante con el Consejo Superior. 2.- Posteriormente, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo No. 002 del 19 de agosto de 2006, por medio del cual se precisó el alcance de las facultades especiales otorgadas a la Rectoría de la Universidad del Atlántico, mediante Acuerdo Superior No. 001 del 12 de junio de 2006 contemplando la facultad de modificar la planta de personal administrativa mediante la supresión de cargos. 3.- La señora Melva Beatriz Espitaleta Osorio prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico desde el 1º de abril de 1993 hasta el 18 de enero de 2007, cesando en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por la Resolución Rectoral No. 005 de 2007 proferida por la Universidad del Atlántico. 1 Folio 16 de este Cuaderno. 4.- La demandante se encuentra a tres (3) años de acceder al derecho prestacional de pensión, lo que a su juicio le otorga la condición de pre-jubilable, y por lo cual, a su vez, la hace merecedora de una protección especial reforzada. 5.- La solicitante de la tutela es madre cabeza de familia según declaración jurada ante la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla del 20 de diciembre de 2006. Señaló la apoderada de la actora que la señora Espitaleta Osorio no tiene relación conyugal o similar, que su estado civil actual es divorciada, y que su único ingreso monetario provenía del salario que devengaba como auxiliar administrativo de la

Universidad del Atlántico, motivo por el cual se encuentra en la actualidad sin alternativas económicas para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de ella. Aseguró, que tiene a su cargo la educación superior de su hija y la manutención de la señora Lilia Rebeca Osorio de Espitaleta, madre de la demandante. Trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se expresó que “…tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabezas de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales”2, de lo cual concluyó que siempre que se ostenten las calidades exigidas para ser beneficiario de la protección reforzada a la que se ha hecho alusión, debe procederse a ello independientemente de la entidad estatal de que se trate. III.- La Respuesta de los Demandados  El apoderado de la Universidad del Atlántico contestó la demanda exponiendo los argumentos que a continuación se enuncian: Adujo que la Universidad tuvo que suscribir un Acuerdo de Reestructuración de pasivos con sus acreedores en consideración al grave problema financiero que estaba atravesando, lo cual implicaba un ajuste en su planta de personal, en aras 2 Corte Constitucional. SU 388 de 2005. a racionalizar el gasto público y lograr la prestación del servicio público de educación superior con la mayor eficiencia. Indicó, que como consecuencia de lo anterior se desvinculó de la planta de

personal a la señora Melva Beatriz Espitaleta en atención a que según un estudio especializado el número de funcionarios de la planta administrativa era desmedido. Afirmó, que la expedición del Acuerdo Superior No. 002 del 19 de agosto de 2006 y de la Resolución No. 0005 del 15 de enero de 2007, cumplió con los requerimientos que la ley prevé para este tipo de actos administrativos, razón por la cual las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar. Ahora bien, en relación con el tema del Retén Social, el apoderado del ente universitario distinguió entre “universidades estatales u oficiales” y las otras “Instituciones de Educación Superior”, asegurando que cuando se trate de aquellas, por ser entes autónomos, las normas sobre la carrera administrativa definidas por la Ley 443 de 1998 no le eran aplicables, en consideración a lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política. De otra parte, aseveró que la acción de tutela era improcedente para obtener la inaplicabilidad de un acto administrativo como el contenido en la Resolución No. 00005 del 15 de enero de 2007, teniendo en cuenta además que existe otro mecanismo de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que el perjuicio que reclama la actora no tiene el carácter de irremediable, razón por la que el amparo transitorio tampoco es procedente. En ese orden de ideas, solicitó se niegue por improcedente la acción incoada.  La apoderada del Departamento del Atlántico contestó la demanda afirmando que la decisión de la supresión de algunos cargos de la planta de

personal de la Universidad del Atlántico provino de la rectoría de ese ente, y que por ende, en tal medida no tiene injerencia alguna el gobernador del departamento, como quiera que no es el superior jerárquico del rector de la universidad. Ahora, si bien es cierto que el Gobernador del Departamento del Atlántico es miembro del Consejo Superior Universitario en condición de presidente del mismo, no es competencia de aquel ordenar a la rectora la expedición de actos administrativos tendientes a la reestructuración de la planta de personal. Solicitó que al momento de decidir el fondo del asunto se tuviera en cuenta que la Resolución No. 0005 del 15 de enero de 2007 es un acto administrativo, y que como tal está amparado por la presunción de legalidad, la cual sólo puede desvirtuarse a través de la instauración de las acciones contencioso administrativas. Después de transcribir un pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con la posibilidad de inaplicar actos administrativos cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, afirmó que la demandante no había demostrado ninguno de los presupuestos para que dicha protección fuere procedente.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito de contestación extemporáneamente. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 28 de marzo de 2007 se pronunció sobre la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la estabilidad reforzada, aduciendo que la Universidad del

Atlántico había vulnerado los mentados derechos fundamentales, teniendo presente los siguientes argumentos: Trajo a colación el material probatorio que obra en el expediente, teniendo por cierto el hecho de que la demandante es madre cabeza de familia, que su estado civil es divorciada según sentencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico del 17 de febrero de 2000 vista a folio 29 de este cuaderno. Aseguró que la señora Espitaleta Osorio ha tenido que afrontar los gastos de vivienda, educación, vestido y manutención de su hija estudiante universitaria (a quien se le debe suministrar lo necesario hasta los 25 años de edad por su calidad de estudiante) que se encuentra bajo su cuidado y manutención. Se demostró además que la actora tiene un crédito hipotecario, gravamen impuesto sobre el inmueble que habita, cuyas cuotas se encuentran al día por el salario percibido por el cargo desempeñado hasta la fecha de la supresión, quedando esta situación en suspenso por el retiro del servicio de la actora. En ese orden, el a quo consideró que sólo en la medida en que la actora pudiera seguir trabajando en la Universidad del Atlántico, sus derechos fundamentales no se verán conculcados, pues con la actuación de dicho ente se está desconociendo además de sus derechos al trabajo y al mínimo vital, la situación excepcional de madre cabeza de familia. Así las cosas, a juicio del Juzgador de Primera Instancia, la decisión de retiro del servicio de la solicitante de la tutela le ocasiona un perjuicio irremediable que hace procedente la protección como mecanismo transitorio, dado el probado

menoscabo de orden económico que alcanza a comprometer las condiciones dignas y el bienestar de la ex – trabajadora y de su familia, máxime si se tiene en cuenta que no percibe otros ingresos adicionales que le permita atender las obligaciones que tiene a su cargo. Aunado a lo anterior, se tiene que la señora Melva Beatriz Espitaleta Osorio es una mujer de cincuenta y un (51) años de edad, lo que hace más difícil conseguir un empleo para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. En consecuencia, ante la clara trasgresión de los mentados derechos supremos, el Tribunal decidió acceder a la protección reclamada. Sin embargo, deberá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, demandar los actos administrativos lesivos de sus derechos. Finalmente, en cuanto al Departamento del Atlántico, como bien se sostuvo en la contestación de la demanda, en virtud de la autonomía de la cual gozan los entes universitarios oficiales, son ellos los directamente encargados de acometer, a través de su rectoría, la toma de decisiones que son inherentes a su manejo administrativo, como lo es el pago de los salarios y demás aspectos relacionados. Excluyó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no tener obligación en los términos en los que se concedió la presente acción. V.- La Impugnación El apoderado de la Universidad del Atlántico impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de marzo de los corrientes, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud de tutela en lo que hace a las razones de reestructuración del ente y a la legalidad de los actos

administrativos aquí enjuiciados. En lo que respecta a la aplicación de la figura del Retén Social señaló que fue errada la interpretación que dio el Tribunal, dado que integró por analogía a la Universidad del Atlántico dentro de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (artículo 39 de la Ley 489 de 1998), desconociendo los regímenes especiales previstos en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, tales como el del Banco de la República o el de los entes universitarios autónomos. En efecto, la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo que no hace parte de la rama Ejecutiva del Nivel Nacional, tal y como lo ha preceptuado la Corte Constitucional en diversas sentencias3. Por su parte, la “…Ley 790 de 2002 incorporó en la legislación colombiana el amparo a las madres cabeza de familia, y a las personas a falta de tres (3) años para pensionarse, derechos que la Corte Constitucional hizo extensivo a los padres cabeza de familia, resultando que del estudio detenido de la mencionada legislación encontramos que su artículo primero dispuso en su campo de aplicabilidad y como destinataria a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernización de la Administración Pública, ocurrencia asimétrica de lo que acontece en la Universidad del Atlántico, quien se encuentra en un proceso de reestructuración como salida de salvamento del alma mater, como dispositivo inaplazable para reactivarla y reestructurarla, dado que se encuentra al borde del abismo”4. Concluyó manifestando que la Universidad del Atlántico era una entidad pública pero que por ese sólo hecho no hacía parte de la Administración ni de la Rama

Ejecutiva del Orden Nacional ni del sector descentralizado. 3 C-220, C-368, C-475, C-606, C-746 todas de 1997 y C-560 de 2000. 4 Folio 202 de este Cuaderno. Así las cosas, el a quo desconoció la prohibición del artículo 1º de la Ley 790 de 2002 pues aplicó a la Rama Ejecutiva del orden tanto nacional como descentralizado la figura del Retén Social. A renglón seguido, aseveró que el proceso de reestructuración al que se sometió el ente demandado se dio para garantizar una universidad abierta y popular al servicio de la población menos favorecida, y dentro de ese contexto, la figura del reten social se opone a los fines últimos del citado proceso. Reiteró lo concerniente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y a la improcedencia de la presente acción de tutela, en consideración además de que no existe perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio de los derechos fundamentales que dice la actora vulnerados por el ente universitario. VI.- Consideraciones 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y al trabajo, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al Mínimo Vital, al Trabajo, Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Libre Desarrollo de la Personalidad, Vivienda Digna, Igualdad y a la Estabilidad Laboral Reforzada, todo lo anterior por la condición de Madre Cabeza de

Familia trabajadora de la Universidad del Atlántico y servidora prepensionable en el marco de las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre Retén Social de la señora Melva Beatriz Espitaleta Osorio, quien además no posee alternativa económica alguna para su subsistencia y la de su núcleo familiar (madre e hija estudiante)

2. Como consecuencia de lo anterior y considerando la especial protección que emana del artículo 43 de nuestra Norma de Normas para la mujer cabeza de hogar y demás preceptos legales concordantes, comedidamente solicito a los Señores Magistrados ordenar a los accionados el reintegro o reincorporación de la señora Espitaleta Osorio al cargo de Auxiliar Administrativo o en otro equivalente en la planta de personal administrativo vigente en la actualidad

3. Adicionalmente, solicito se reconozca a la señora Melva Beatriz Espitaleta Osorio las mesadas salariales dejadas de cancelar desde su irregular desvinculación hasta el fallo de la presente acción de tutela” 5. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes aspectos: por un lado, verificar si la figura del Retén Social es aplicable a todos los sectores de la administración pública independientemente del orden nacional o territorial en el que se encuentren ubicados las trabajadoras madres cabeza de familia y, por otro, determinar si la demandante tiene la calidad de madre cabeza de familia. Para resolver los mencionados problemas jurídicos con

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