CE-08001-23-31-000-2007-00172-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00172-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE SOBREVIVIENTE – Beneficiario. Calidad de estudiante. Prueba. Corroboración. Improcedencia / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Suspensión de pago por corroboración de la calidad de estudiante. Improcedencia / DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD – Vulneración por suspensión del pago de la pensión de sobreviviente / DERECHO A LA EDUCACION – Vulneración por suspensión del pago de la pensión de sobreviviente De conformidad con la norma en cita, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes por razón de estudios debe probar dicha condición con el certificado auténtico expedido por el establecimiento de educación formal donde realiza los estudios sin que, en ningún momento, exija que tal documento deba ser corroborado por parte de la entidad pagadora de la pensión. La verificación de la información contenida en la certificación no es excusa para que la entidad demandada prolongue indefinidamente la suspensión del pago de la pensión pues la norma en ningún momento impone la corroboración de la información y mucho menos concede un tiempo específico para hacerlo. Además de lo expuesto, es evidente que la suspensión del pago de la pensión vulnera los derechos a la vida y a la salud del actor pues al cesar el pago de los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede acceder al medicamento que requiere para controlar el síndrome convulsivo (epilepsia) que padece y tampoco a los tratamientos médicos que requiere. Sucede lo mismo con el derecho a la educación pues, atendiendo la afirmación hecha en el escrito de tutela, lo recibido por concepto de mesada pensional es lo que le permite cubrir no sólo sus gastos
de manutención sino además los académicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C, siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00172-01(AC)
Actor: JAIME RAFAEL SAENZ FERIA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia de 30 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a la tutela incoada por el señor JAIME RAFAEL SAENZ FERIA contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia.
ESCRITO DE TUTELA El señor, JAIME RAFAEL SAENZ FERIA, obrando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital, educación e igualdad. Como consecuencia solicitó ordenarle al ente demandado realizar el pago de los aportes referentes al Sistema de Seguridad Social en Salud para que pueda acceder al servicio de asistencia médica y le entreguen los medicamentos que requiere. Además de lo anterior pidió que, en el término de 48 horas, se reanude el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho incluyéndolo en nómina de
pensionados para así continuar con sus estudios y pagarle las atrasadas por concepto de la suspensión. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 002008 de 22 de septiembre de 2003, la entidad demandada reconoció a favor del actor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Jaime Rafael Sáenz Brochero. La entidad demandada le adeuda las mesadas de noviembre, diciembre y adicional de 2006 y las de enero y febrero del 2007, dado que fue retirado de la nómina de pensionados en forma unilateral. Por lo anterior, no ha sido posible que se matricule en la universidad y menos contar con lo necesario para su propia manutención. La suspensión del pago de la mesada también ocasionó la cesación de los servicios de salud por el no pago oportuno de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tal situación ocasiona un riesgo inminente para su vida pues padece de Síndrome Convulsivo (EPILEPSIA) Crónico diagnosticado en la infancia que es tratado con el medicamento DIVALPROATO. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico le ordenó a la entidad demandada responder la petición presentada por el actor el 19 de febrero de 2007, y como mecanismo transitorio, ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con el fin de que le presten la asistencia y tratamientos médicos que requiere mientras se resuelve de fondo la petición (fl.24 a 31). Manifestó que el caso versa sobre la falta de respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 19 de febrero de 2007 con el fin de que se le incluyera
nuevamente en la nómina de pensionados y se le reanudara el pago de las mesadas suspendidas en noviembre de 2006. La conducta omisiva de la entidad demandada vulnera los derechos a la vida digna, salud y educación del actor pues con el dinero que recibe por concepto de pensión sufraga los gastos de supervivencia por lo que, “en consonancia con la presunción de veracidad”, que permite dar por cierto que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que padece de Síndrome Convulsivo, ordenó, como mecanismo transitorio, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud mientras se resuelve de fondo su solicitud. IMPUGNACIÓN El Coordinador del Area de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social impugnó el anterior proveído (fls. 42 a 44). Manifestó que la suspensión del pago de la mesada se hizo a través de la Resolución No 000193 de 14 de marzo de 2006, que dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta que demuestre su incapacidad de trabajar por razón de estudios. La calidad de beneficiario de la pensión sólo se adquiere cuando se acredita la condición de estudiante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política que determina que los ciudadanos tienen tanto derechos como deberes, tal demostración es una obligación del actor. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital, educación e igualdad del señor
Jaime Rafael Saenz, al suspender el pago de la mesada pensional reconocida como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De lo probado en el proceso A folio 9 del plenario obra certificado expedido el 5 de julio de 2002 por el médico Neurólogo de la Clínica General del Norte en el que consta que el señor Jaime Saenz Feria de 16 años de edad padece síndrome convulsivo (epilepsia) diagnosticado en la infancia. Según formulación médica No. 1131291 de 23 de agosto de 2006 expedida por la Clínica General del Norte, el señor Jaime Saenz, de 19 años de edad, debe consumir DIVALPROATO 500mg cápsula, 1 cada 12 horas (fl. 8). La apoderada del actor, con el fin de detener la vulneración de los derechos fundamentales de su apoderado, en petición presentada ante el Ministerio de la Protección Social el 19 de febrero de 2007(fl. 9) solicitó el pago de las mesadas pensionales suspendidas en noviembre de 2006 sin ninguna explicación. Contestación de la acción El Coordinador Area de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social solicitó “conceder un término prudencial, para resolver la solicitud presentada, una vez se tenga certeza de la información allegada” (fl. 21). Admitió que el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que fue suspendida por no acreditar su condición de estudiante. Aclaró que la tardanza para resolver la petición en ningún caso obedece a negligencia o incuria de la Administración sino al cúmulo de trabajo que soporta
dicha entidad. Manifestó que la Coordinación de Pensiones del Grupo mediante radicado de 6 de marzo de 2007, recibió el certificado de estudios del actor correspondiente al primer período del 2007, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1889 de 1994, procedió a comunicarse con la Universidad Autónoma del Caribe para verificar la información allí contenida sin que hubiere sido posible a la fecha obtener tal comprobación. Análisis de la Sala Según las pruebas allegadas al proceso el actor pretende que se le ordene al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, pagarle las mesadas suspendidas desde noviembre de 2006 y realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud para continuar con el tratamiento que requiere por padecer de Síndrome Convulsivo Crónico, Epilepsia. El Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, respecto de la condición de estudiante para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, establece en el artículo 15: “Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”. De conformidad con la norma en cita, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes por razón de estudios debe probar dicha condición con el certificado auténtico expedido por el establecimiento de educación formal donde
realiza los estudios sin que, en ningún momento, exija que tal documento deba ser corroborado por parte de la entidad pagadora de la pensión. La entidad demandada, al contestar la demanda, manifestó que a través de radicado No. 004018 de 6 de marzo de 2007, recibió por parte del accionante el certificado de estudios correspondiente al primer período del presente año en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1889 de 1994, por lo que a partir de esa fecha se entiende cumplido el requisito exigido en dicha normatividad (fl. 22). La verificación de la información contenida en la certificación no es excusa para que la entidad demandada prolongue indefinidamente la suspensión del pago de la pensión pues la norma en ningún momento impone la corroboración de la información y mucho menos concede un tiempo específico para hacerlo. Al establecer la entidad demandada que previo a la continuación del pago de la pensión de sobrevivientes debe verificar la información certificada por la entidad educativa correspondiente, vulnera el derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad pues consagra un requisito adicional no contemplado en la norma que gobierna el caso. La Corte Constitucional, en sentencia T-433 de 30 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, respecto del principio de legalidad consideró: “Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales está organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho (C.N. art. 1º). Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a
todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes.”1 La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas2. El principio de legalidad es, como se dijo, constitutivo del debido proceso y está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes 1 Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra preexistentes al acto que se le imputa. Es más, esta Corporación ha sostenido que “el carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.”3 …la condición de estar estudiando - exigida a los hijos del difunto
entre dieciocho y veinticinco años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -, no puede ser adicionada con otros requisitos, tales como la regularidad, seriedad y éxito de los estudios, pues esto constituye una vulneración al debido proceso porque se desconoce el principio de legalidad, al no estar tales condiciones consagradas en la norma que regula la materia. De esto se desprende que, frente al caso concreto, la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte del Seguro Social es arbitraria, porque al establecer requisitos que no se encuentran en la ley se desconocen los derechos en cabeza de quien cumple con las condiciones para ser beneficiario de la sustitución pensional.”. Además de lo expuesto, es evidente que la suspensión del pago de la pensión vulnera los derechos a la vida y a la salud del actor pues al cesar el pago de los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede acceder al medicamento que requiere para controlar el síndrome convulsivo (epilepsia) que padece y tampoco a los tratamientos médicos que requiere (fls. 7 y 8). Sucede lo mismo con el derecho a la educación pues, atendiendo la afirmación hecha en el escrito de tutela, lo recibido por concepto de mesada pensional es lo que le permite cubrir no sólo sus gastos de manutención sino además los académicos. Respecto del derecho de petición tutelado por el A quo dirá la Sala que el mismo carece de objeto pues si bien la petición de tutela encaminada a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del actor fue
solicitada con anterioridad en ejercicio del derecho de petición, se entiende que con lo decidido en el presente fallo se absuelve la solicitud, ordenando la continuación del pago de la prestación. 3 Sentencia T-516 de 1992 MM.PP. Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein. Por lo expuesto se tutelará el derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad y los derechos a la salud en conexidad con el de la vida y a la educación del actor, en consecuencia, la entidad demandada deberá, en el término de 48 horas, pagar las mesadas pensionales suspendidas teniendo en cuenta el certificado de estudios allegado en marzo del presente año. Por las razones expuestas el fallo impugnado que ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud será confirmado parcialmente, adicionándolo en el sentido de que la entidad demandada deberá reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del actor teniendo en cuenta la certificación de estudios allegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase parcialmente el fallo de 30 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Adiciónase en lo siguiente: Ordénase al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, Area de Prestaciones Económicas
que, en el término de 48 horas, pague las mesadas pensionales suspendidas al señor JAIME RAFAEL SAENZ FERIA como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la certificación de estudios allegada a dicha entidad en marzo de 2007. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General