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CE-08001-23-31-000-2007-00211-01(17529)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00211-01(17529)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Se otorga solamente respecto de los bienes corporales muebles que se exporten y aquéllos que tengan la calidad de exentos El parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas “...sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquéllos que han sido objeto de retención”. De las disposiciones en cita se concluye que el derecho a la devolución del Impuesto sobre las ventas se otorga solamente respecto de los bienes corporales muebles que se exporten y aquéllos que tengan la calidad de exentos. Luego, lo que puede ser objeto de devolución, es el saldo a favor generado por el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materia prima destinada a la producción de tales bienes. De acuerdo con los articulo 853 y 856 del Estatuto Tributario la competencia funcional para el estudio de las solicitudes de devolución corresponde al jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones, quien debe proferir los actos para ordenar o rechazar las solicitudes de devolución, y los funcionarios del mismo grupo deberán, previa delegación de funciones, estudiar, verificar y, en general, efectuar todas las actuaciones preparatorias y obligatorias destinadas a resolver la petición. Al hablar de la verificación de las solicitudes el legislador exige que, en todos los casos, la Administración Tributaria constate la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso, sin dejar de lado la comprobación de otros aspectos relacionados con la declaración

tributaria que integran el saldo a favor solicitado. Lo que significa que el funcionario, al efectuar la verificación de la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, es el que determina si es o no procedente la devolución y/o compensación del saldo a favor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 850 PARAGRAFO 1 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 481

SOLICITUD DE DEVOLUCION - Competencia funcional. Verificación. Requisitos / CONTABILIDAD - Es fundamental para verificar la procedencia de la devolución y o compensación. Medio probatorio a favor del contribuyente / MEDIOS DE PRUEBA EN TRIBUTARIO - Oportunidad del contribuyente De acuerdo con las normas referidas, la competencia funcional para el estudio de las solicitudes de devolución corresponde al jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones, quien debe proferir los actos para ordenar o rechazar las solicitudes de devolución, y los funcionarios del mismo grupo deberán, previa delegación de funciones, estudiar, verificar y, en general, efectuar todas las actuaciones preparatorias y obligatorias destinadas a resolver la petición. Al hablar de la verificación de las solicitudes el legislador exige que, en todos los casos, la Administración Tributaria constate la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso, sin dejar de lado la comprobación de otros aspectos relacionados con la declaración tributaria que integran el saldo a favor solicitado. Lo que significa que el funcionario, al efectuar la verificación de la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan

lugar al saldo a favor, es el que determina si es o no procedente la devolución y/o compensación del saldo a favor. Para la verificación de que trata el artículo 856 del Estatuto Tributario es necesario examinar la contabilidad del contribuyente o responsable, con el fin de establecer la realidad y exactitud de los valores declarados, para el caso, en el impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre de 2004. La contabilidad, como el conjunto de procedimientos que revelan la situación patrimonial de un ente económico, que a través de libros debidamente registrados y de comprobantes externos e internos, suministra la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de sus negocios ha sido reconocida por la legislación tributaria como medio probatorio a favor del contribuyente, siempre que muestre fielmente los registros y el movimiento de ventas y compras, y que, de otra parte, sea comprensible, útil y en ciertos casos comparable, conforme lo ordena el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993. IMPUESTOS DESCONTABLES - Medios de pruebas / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el contribuyente tratándose de impuestos descontables / CONTABILIDAD - Requisitos. Valor probatorio / IMPUESTO DESCONTABLE EN IVA - Oportunidad. Procedencia La Administración o el interesado podrán recolectar o aportar los medios de prueba a su alcance o de los terceros con los que efectuó las transacciones, que consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia de los impuestos descontables, correspondiéndole al funcionario competente estimar el valor probatorio correspondiente. Dentro de este contexto, le corresponde al

demandante demostrar en la verificación, o ante la jurisdicción, la existencia de los impuestos descontables relacionados con los bienes y servicios exportados y con los gravados. Al revisar las pruebas que obran en el expediente, no encuentra la Sala documentos que desvirtúen la afirmación de la Administración Tributaria en cuanto a la falta del registro contable de las erogaciones tratadas como descontables, es decir, la discriminación en la contabilidad del impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene relación con las operaciones exentas. Es importante anotar que sobre este aspecto guarda silencio el demandante. Según el artículo, para efectos fiscales la contabilidad de los comerciantes, además de cumplir las exigencias del Código de Comercio, debe mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras; así mismo debe cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos. De lo anterior concluye la Sala, que llevar la contabilidad de conformidad con esta disposición es un requisito esencial porque permite estar al tanto de la realidad económica de la sociedad y la Administración Tributaria puede ejercer un adecuado control. Cabe anotar que el Estatuto Tributario permite descontar el impuesto facturado al responsable por la adquisición de bienes y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las facturas, siempre y cuando se cumpla con el requisito establecido en el artículo 496 del Estatuto Tributario. Dentro de este contexto, la demandante debía demostrar, en la verificación efectuada por la Administración Tributaria o ante la jurisdicción, la existencia de los impuestos descontables relacionados con los bienes y servicios exportados y gravados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 496

EXPORTADORES - Bienes y servicios sobre los que recae la solicitud de devolución / OPERACIONES EXENTAS - Sólo se pueden descontar los impuestos imputables a tales operaciones para los productores y exportadores / IMPUESTOS DESCONTABLES EN OPERACIONES GRAVADAS EXCLUIDAS Y EXENTAS - Se imputan proporcionalmente / COMERCIALIZADORES DE BIENES O SERVICIOS EXENTOS - Se descuenta la totalidad del impuesto / PROPORCIONALIDAD DEL DESCUENTO - Casos en los que opera / DEVOLUCION - Procede respecto del saldo a favor generado por el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materia prima destinada al carbón que se exporta Los exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación de los saldos a favor generados por impuestos descontables que correspondan al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes, y/o servicios, directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados. En el caso de las personas que comercializan bienes exentos o exportan bienes, se descontara la totalidad del impuesto sobre las ventas facturado. Sin embargo, en el caso de los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento, que se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación, como en el asunto estudiado, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente, lo que significa, que tienen derecho a la devolución de los impuestos descontables sólo en la parte relacionada con los bienes efectivamente exportados. La proporcionalidad opera

de manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los cuales se paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas, respecto del tributo, y no es posible determinar su imputación directa a unas y otras. Vale decir, que la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del Estatuto Tributario ha sido reconocida por las partes, en tanto, que la entidad demandada en el memorial explicativo del rechazo parcial del saldo a favor precisa “(sic)…Con lo anterior tenemos que el contribuyente realiza la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del E. T. sobre el total de impuestos descontables contabilizados…”.; En este orden, la Sala considera que los impuestos descontables por las operaciones gravadas no son susceptibles de devolución, lo anterior teniendo en cuenta que la C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. no se dedica sólo a exportar bienes sino que además comercializa bienes en el territorio nacional. De esta manera, lo que se puede devolver y/o compensar es el saldo a favor generado por el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materia prima destinada al carbón que se exporta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 490

SALDO A FAVOR EN DECLARACIONES DE IVA - Bienes y servicios sobre los que recae. Beneficiarios Del texto del artículo 850 del Estatuto Tributario, notoriamente se evidencia que la devolución de saldos a favor liquidados en las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas sólo opera para los bienes y servicios exportados, para quienes se les haya practicado retención, y para los productores de bienes exentos. Es forzoso

decir que si un responsable del IVA configura en su declaración del impuesto un saldo a favor originado en impuestos descontables, siendo exportador y comercializador de bienes en el territorio nacional, respecto de tal saldo la ley no le reconoce derecho a solicitarlo en su totalidad en compensación y/o devolución. Así las cosas, existe una definición de los responsables a quienes se les devuelve el Impuesto sobre las Ventas cancelado durante el período destinado a la producción del bien estimulado fiscalmente (exportado o exento), sin que permita interpretaciones diferentes para otros productos diferentes a los allí indicados, pues su alcance es particularmente restringido.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 850

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00211-01(17529)

Actor: C. I. CARBONES DEL CARIBE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Referencia: DEVOLUCION SALDO A FAVOR VENTAS QUINTO (5) BIMESTRE

DE 2004 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución

confirmatoria No. 900018 del 25 de octubre de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 852 del 4 de octubre de 2005, a través de las cuales la Administración de Impuestos de Barranquilla, rechaza del valor solicitado en devolución la suma de $139.023.000, generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año gravable 2004. ANTECEDENTES La Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CARBONES DEL CARIBE S.A. presentó, el 9 de noviembre de 2004 declaración de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al quinto bimestre de 2004, con un saldo a favor de $896.344.000. El 23 de agosto de 2005, solicitó a la Administración de Impuestos de Barranquilla la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas mencionada. El 4 de octubre de 2005 la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Barranquilla expidió la Resolución No. 852, mediante la cual compensó la suma de $757.321.000 y rechazó, del valor solicitado, la suma de $ 139.023.000, por cuanto consideró que la sociedad C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. no realiza la proporcionalidad del artículo 489 del Estatuto Tributario y no identifica contablemente la porción en que participan los impuestos descontables en los ingresos. Contra el anterior acto la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución Confirmatoria No. 900018 del 25 de octubre de 2006. Con esta decisión se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA La sociedad demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la devolución parcial del saldo a favor correspondiente al quinto (5) bimestre del año 2004, por la suma de $139.023.000, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se declare la procedencia en su totalidad de la solicitud de devolución presentada por el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) bimestre de 2002 junto con los intereses moratorios. Invoca como normas violadas el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política y los artículos 488, 489, 490 y 683 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:

1. Violación de la justicia tributaria.

Expone que la Administración Tributaria desconoce el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política que exige a los particulares ayudar con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de equidad y justicia, y el artículo 683 del Estatuto Tributario que ordena la aplicación de la justicia tributaria, en cuanto que los contribuyentes solo deben pagar aquellos impuestos que la ley estime. Indica que son exportadores de acuerdo con la actividad comercial, y tienen derecho a la devolución según los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario; por lo tanto, si el funcionario de la Administración Tributaria no devuelve la totalidad del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre de 2004, viola el derecho del contribuyente, pues ésta no es una opción que posee la Administración sino una obligación.

Resaltó que es la Ley y no el funcionario la que determina la suma que se debe devolver, y éste debe limitar su actuación a servir de medio para devolver correcta y oportunamente el valor pagado de más al Estado, absteniéndose de hacer interpretaciones o cálculos diferentes a los resultantes de aplicar la Ley.

2. Equivocada apreciación del artículo 489 del Estatuto Tributario.

Considera el demandante que la Administración Tributaria interpreta de manera errónea el artículo 489 del Estatuto Tributario. Hace un cálculo para determinar los porcentajes sobre los cuales procede la devolución, situación que no está consagrada en dicho artículo, ya que éste sólo lo permite en relación con las operaciones exentas, cuando quien las efectúe sea productor o exportador, quienes pueden solicitar los impuestos descontables imputables a tales operaciones. Hecha la interpretación de otra forma, la norma no permite que los comercializadores de bienes exentos tengan derecho a solicitar impuestos descontables por tales operaciones. Por lo anterior, no comparte el criterio de la DIAN de aplicar una proporcionalidad basada en el artículo 489 ibídem. Estas razones las explicó a la entidad en el recurso de reconsideración, en el que le indicó que ese artículo es una limitante, en tanto que permite el descuento solo a los productores y exportadores, calidad poseída por la sociedad C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.

3. Desconocimiento del artículo 488 del Estatuto Tributario.

Manifestó que los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario se deben analizar en conjunto, ya que se debe entender que cuando los bienes y servicios que dan

derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa, incluyendo los de la tarifa cero, y por las operaciones excluidas. Esto no es más que la proporcionalidad de la cual hizo fiel cumplimiento la empresa. Sostiene el demandante que, la operación que llevó a cabo C.I. Carbones del Caribe S.A., para llegar a la cifra que determinó como impuesto descontable, tuvo en cuenta todos los presupuestos normativos al amparo del Concepto No. 0003 de julio de 2000 emitido por la DIAN, el cual también fue citado en la Resolución No. 900018 del 25 de octubre de 2006, que se demanda.

4. Cumplimiento de la proporcionalidad del artículo 489 del Estatuto

Tributario. Precisamente, cuando el bien o servicio se destina indistintamente a operaciones exentas, gravadas o excluidas, porque no es posible imputarlo contablemente a una sola de las operaciones, el IVA podrá ser descontado de manera proporcional. Ahora, si el bien o servicio que se adquiere puede ser imputado contablemente de manera directa y clara a la actividad gravada o exenta, el IVA deberá ser descontado en su totalidad. Y si lo que se adquiere se relaciona con una actividad no gravada, el IVA deberá ser tratado como mayor valor del costo del bien o servicio. Recordó que el objeto social de la C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. es la

explotación de una mina de carbón, lo cual no permite prever o determinar si el producto será exportado o comercializado en el territorio nacional. Así pues, no es posible hacer en la contabilidad la separación o discriminación de los pagos, de bienes y servicios, directamente vinculados a los bienes efectivamente exportados debiendo forzosamente aplicar la proporcionalidad prevista en el artículo 490 del Estatuto Tributario. Expuso, que es más que evidente el cumplimiento de la proporcionalidad y de las demás normas que regulan la devolución del impuesto sobre las ventas por parte de C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. El procedimiento llevado a cabo por la compañía para obtener la cifra de los impuestos descontables, cumplió con todos los presupuestos normativos. Como soporte de sus argumentos, cita doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones con los siguientes argumentos:

1. Violación de la justicia tributaria.

Manifestó que la Administración de Impuestos de Barranquilla no aplicó de manera indebida el artículo 95 de la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario por cuanto, precisamente, la Administración accedió a compensar lo que era procedente teniendo en cuenta las deudas pendientes del contribuyente por otros conceptos y que la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de un derecho no riñe con el deber legal de proteger los

intereses de la nación. En cuanto al decir del demandante de que no es el funcionario el que determina la suma que debe devolver el Estado sino la ley, hace las siguientes precisiones: El artículo 853 del Estatuto Tributario señala la competencia funcional de la unidad de devoluciones o de recaudo encargada de dicha función, en cuanto a estudiar, verificar y proyectar las resoluciones y, en general, todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de la unidad correspondiente. El artículo 856 ibídem establece la obligación de efectuar verificación de la existencia del saldo a favor y del cumplimiento de los requisitos legales para la devolución de un saldo a favor, entre los cuales se encuentra la comprobación de los impuestos descontables que dan lugar al saldo a favor.

2. Equivocada apreciación de los artículos 488, 489 y 490 del Estatuto

Tributario. Para poder determinar la liquidación del impuesto denunciado por el solicitante es necesario acudir a la contabilidad de la empresa, en la cual se pueden identificar los renglones reportados tanto en la declaración del impuesto sobre las ventas como de los datos suministrados como soportes de la solicitud de devolución del saldo a favor. En este orden, la Administración profirió un auto de verificación con el fin de verificar la relación entre los documentos soportes y la contabilidad, no encontrando la discriminación de los impuestos descontables. El contribuyente realiza la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del Estatuto Tributario sobre el total de los impuestos descontables contabilizados, pero no realiza la señalada por el artículo 489 del mismo ordenamiento, y no identifica contablemente la

porción en que participan éstos en los ingresos. Sostuvo, que teniendo en cuenta lo anterior, la Administración Tributaria procedió a rechazar los impuestos descontables que no intervinieron directamente en la exportación. Agregó, que el contribuyente realizó la proporcionalidad establecida en el citado artículo del Estatuto Tributario, pero no presentó prueba de que en la contabilidad hubiera discriminado el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes exportados, por lo que sólo se reconoce del saldo a favor con derecho a devolución y/o compensación, la suma de $757.321.000, que se origina en los impuestos descontables por operaciones exentas, y se rechaza la suma de $139.023.000 correspondiente a los impuestos descontables por operaciones gravadas de conformidad con el artículo 489 del Estatuto Tributario y el Concepto No. 0003 del 12 de julio de 2002. Al respecto cita apartes del Concepto 030224 del 20 de mayo de 2005 de la Dirección Jurídica de la DIAN que indica: (sic) “…De esta manera, la solicitud en las declaraciones de las retenciones que le hubieren practicados al responsable, es similar al tratamiento de los impuestos descontables, en cuanto debe existir coincidencia entre la contabilización y la solicitud en la declaración, en el entendido que la contabilidad se lleva acorde con la normatividad que la rige, además de la coincidencia con la solicitud. (…) De esta manera, se reitera que tanto para los impuestos descontables como para las retenciones que se solicitan en la declaración de IVA, debe existir coincidencia entre la contabilización en debida forma y la solicitud en la declaración tributaria del período fiscal. Subrayado fuera de texto

En este contexto, la correcta determinación de los impuestos descontables, implica que la proporcionalidad debe calcularse con sujeción a las operaciones efectivamente realizadas. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda por considerar que no existe evidencia del cumplimiento de la sociedad demandante del requisito contenido en el artículo 490 del Estatuto Tributario, que impone al responsable la obligación de demostrar que los impuestos descontables, por valor de $139.023.000, fueron pagados en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes efectivamente exportados. Afirmó el a-quo, que corresponde al contribuyente probar que es un productor de bienes de que trata el título VI del Estatuto Tributario, o que es un exportador; y que debía discriminar en la contabilidad, el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados frente al impuesto que no tiene vinculación directa con las operaciones exentas, requisito que no cumplió pues en la investigación adelantada se pudo comprobar que no hay lugar a imputar a las operaciones exentas. RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la parte demandante solicita revocar la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues considera que el a-quo no tuvo en cuenta que la sociedad C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. cumple los requisitos para la devolución de la totalidad del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las venta del quinto (5)

bimestre de 2004. Indica que según la sentencia del a-quo no existe posibilidad de que los exportadores tomen como descontables el impuesto sobre las ventas pagado en las adquisiciones de bienes y servicios que están destinados a realizar operaciones gravadas, entendiendo tales como costos y gastos de las mismas. Pues una cosa es que se permita el descuento del IVA y otra cosa muy distinta es que se tenga derecho a la devolución de saldos a favor generados exclusivamente en operaciones gravadas distintas a las exportaciones. Sin embargo este no es el caso de la sociedad C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. cuyo saldo a favor es originado exclusivamente en operaciones de exportación, las cuales otorgan derecho a devolución. Reitera lo expuesto en la demanda e insiste en que no es posible discriminar en la contabilidad los impuestos descontables asociados a cada una de sus operaciones. Lo anterior debido a que la actividad de la empresa no permite determinar frente a la explotación de una mina determinada, si el producto de la explotación tiene destino exportable o no lo tiene, pues de la misma explotación y/o inventario se realizan ventas para el mercado doméstico y para el mercado de exportación, en consecuencia, no es posible hacer la separación o discriminación de los pagos de impuestos descontables imputables a las operaciones de exportaciones u otras. Agrega que C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. no discrimina en la contabilidad los impuestos descontables por cada una de sus operaciones, ya que los bienes o servicios se destinan indistintamente a operaciones exentas, gravadas o excluidas. La normatividad permite que el IVA sea descontado de manera proporcional, lo que hace la sociedad de manera correcta, siendo necesario

detraer del IVA pagado la parte proporcional correspondiente a las operaciones excluidas que no otorgan derecho a descontables. Afirma que no siendo aplicable una proporcionalidad con fundamento en el artículo 489 del Estatuto Tributario como lo señala la DIAN teniendo presente que la sociedad ostenta la calidad de exportadora (situación que no es objeto de discusión y que ha sido reconocida por la DIAN), es forzoso concluir que la sociedad tiene derecho a tomar como descontable la totalidad de la suma solicitada por valor de $1.894.917.000, es decir la parte proporcional correspondiente a las operaciones gravadas y exentas, excluyendo previamente las correspondiente a operaciones excluidas. Por lo que las operaciones gravadas diferentes a las exentas otorgan también derecho a descuento del IVA según el artículo 488 del Estatuto Tributario, lo que no otorgan es el derecho a devolución y/o compensación de los saldos a favor que se generen. No obstante, como se ha explicado, el saldo a favor es producto de operaciones exentas. Aduce que el objeto de discusión versa en la errónea interpretación de las normas sobre impuestos descontables y no sobre materiales probatorios como lo entiende el tribunal. Afirma que en estos momentos y sin que hubiesen cambiado ni las normas, ni los presupuestos de hecho, la Administración de Impuestos de Barranquilla está efectuando las devoluciones de impuesto sobre las ventas a la sociedad C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A., por el total del saldo a favor generado en las declaraciones de los años 2003 y anteriores. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante no interviene en esta etapa procesal.

La entidad demandada aduce que el desconocimiento de la suma de $139.023.000, por concepto de devolución de impuestos descontables obedece a las conclusiones derivadas de una visita de verificación llevada a cabo a los registros contables de la sociedad, en la que se estableció que la sociedad C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. no separó los rubros correspondientes a los impuestos descontables inherentes a los ingresos que percibe por concepto de exportaciones, bienes o servicios gravados y excluidos. Señala que en todas las etapas del proceso, se ha debatido y reiterado que la sociedad estaba obligada a mantener en forma clara los registros contables respecto de los conceptos involucrados en los impuestos descontables, aspecto que quedó desvirtuado con las conclusiones que arrojó la diligencia de verificación a la contabilidad. Por lo anterior consideró, que la negativa oficial de devolver la suma de $139.023.000, no es caprichosa, sino ajustada a los requisitos que la sociedad no acreditó en su contabilidad. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada. Estima, con base en el artículo 488 del Estatuto Tributario, que es condición para el derecho al descuento que el impuesto descontable se haya generado en bienes o servicios que puedan ser considerados como costo o gasto de la empresa y además, que los mismos se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto, o a los bienes que se exporten. Adicionalmente, considera que los contribuyentes deben calcular la proporcionalidad del IVA de acuerdo con el monto de las operaciones gravadas y

las exentas o excluidas, siempre y cuando no fuera posible la imputación directa a unas y otras, empero no exonera de la obligación de determinar qué bienes y servicios deban ser considerados como costo o gasto respecto de las operaciones

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