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CE-08001-23-31-000-2007-00330-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2007-00330-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / ACCION DE TUTELA – No procede para estudiar la legalidad de acto que impone sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA – El estudio de su legalidad no es objeto de reclamación por vía de tutela En numerosas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al actor, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00330-01(AC)

Actor: EDUARDO MARTÍNEZ MAURY

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de junio de

2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Eduardo Martínez Maury, acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Procuraduría General de la Nación, suspender la sanción disciplinaria impuesta al actor. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante, que la Procuraduría General de la Nación, formuló pliego de cargos en contra de éste, imputándosele una falta grave y dolosa, consistente en que en su calidad de Consejero Académico de la Universidad del Atlántico, impartió la aprobación para el otorgamiento del título de pregrado en filosofía al Profesor Alberto Blanco Carbonell. En la sesión realizada el 5 de junio del 2002, del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico fue algo distinto a lo señalado en el pliego de cargos. Mediante decisión del 16 de diciembre del 2006, la Procuraduría Regional del Atlántico, sancionó al actor en contra del material probatorio recaudado en la investigación y sin la comprobación dolosa de la conducta. El fallo de segunda instancia, revocó parcialmente la sanción en lo referente a la inhabilidad, toda vez que varió la calificación de la conducta y el análisis de culpabilidad, entiendo la conducta como culposa, pero continuando como culpa

grave. La violación al debido proceso y defensa, consiste en haberse elevado un pliego de cargos por una conducta dolosa y al momento de decidir sobre la investigación como no existían pruebas del hecho doloso, lo sanciona por una conducta culposa, sin que se haya tenido oportunidad de rebatir los cargos. El Código Único Disciplinario, establece que la variación jurídica de los cargos imputados, sólo se puede realizar luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia o de única instancia; en el presente caso la variación se produjo en la segunda instancia y no se notificó dicha variación, ni se abrió un nuevo período probatorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a la acción de tutela, toda vez, que es evidente que la Procuraduría violó ostensiblemente el debido proceso, porque varío uno de los elementos del pliego de cargos, con posterioridad al fallo de primera instancia y además omitió la notificación al disciplinado de la modificación de la calificación de la falta disciplinaria, para efecto de que pudiera ejercer su derecho de defensa, pronunciándose al respecto y solicitando pruebas, por lo que se configuró una violación ostensible de los derechos fundamentales señalados. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior. Señaló que desconoce que la tipicidad de la conducta mantuvo su núcleo básico de la imputación, toda vez que se conservan los hechos y los elementos esenciales sin que surjan cambios para el disciplinado. Entratándose de la culpabilidad, no se afecta al implicado cuando la variación es del dolo o la culpa,

puesto resulta más benévola, lo que sí sucedería cuando la modalidad culposa variara a dolosa. Por otra parte, no existe la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que en el evento que la Jurisdicción Contenciosa decida anular la decisión administrativa, estaría la administración en obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, lo cual equivaldría a resarcir los perjuicios causados, deslegitimando la irremediabilidad del perjuicio. Para resolver, se C O N S I D E R A Eduardo Martínez Maury, acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Procuraduría General de la Nación, suspender la sanción disciplinaria impuesta al actor. En numerosas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al actor, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por cuanto la decisión atacada está cobijada con la presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para deprecar las pretensiones que aquí se formulan. Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad de los mismos, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. La supuesta vulneración surtida por el acto administrativo que sancionó al actor, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, quien sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia impugnada, que accedió a la acción de tutela y en su lugar se rechazará por improcedente por existir otro

mecanismo de defensa judicial, para proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó como mecanismo transitorio inaplicar el Auto del 7 de marzo de 2007, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y en su lugar. RECHAZASE por improcedente la acción de tutela incoada por EDUARDO

MARTÍNEZ MAURY.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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