CE-08001-23-31-000-2007-00339-01(1551-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00339-01(1551-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - Régimen de carrera administrativa / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - No autoriza a la universidad del atlántico a crear su propio régimen de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA - Se rige por la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios La Universidad del Atlántico es un ente Universitario departamental de carácter público creado por la Ordenanza No. 42 de 1946, por lo cual goza de la autonomía prevista en la Carta Política, la que no autoriza crear su propio régimen de carrera administrativa, como tampoco incorporar normas como la Ley 27 de 1992, según la parte demandada. Al analizar las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, que la modificó, se infiere de los argumentos expuesto por la Corte Constitucional, que no son aplicables a las universidades en cuanto hace referencia a la carrera administrativa, en virtud de la autonomía que les otorga la Constitución Política. Como se puede colegir, la Universidad optó por remitir en materia de regulación del personal de carrera administrativa, a la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, y es por esa razón que la carrera administrativa de la Universidad del Atlántico debe regirse por dicha disposición legal o por las que la modifiquen, adicionen o deroguen.
SUPRESION DE CARGO DE LA UNVIERSIDAD DEL ATLANTICO - Regulación
legal / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Reincorporación o indemnización / INDEMNIZACION - Tabla a aplicar La Universidad acudió a la Ley 27 de 1992, para efectos de la regulación de los derechos de los empleados que se encuentren en carrera administrativa. Sin
embargo, como dicha Ley fue derogada por otra disposición, que a la vez también sufrió las mismas consecuencias, ha de aplicarse la norma vigente al momento de la supresión del cargo. Es así como la Ley 27 de 1992 fue derogada por la Ley 443 de 1998, a su turno también derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82, norma aplicable al caso en estudio, comoquiera que la supresión del empleo ocupado por la accionante fue ordenada por Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007. Es clara la norma respecto de los derechos que le asisten al servidor público cuyo cargo es eliminado de la planta de personal, entre otros, a optar por la indemnización allí prevista, que es la que reclama la demandante y que afirma que no ha recibido, la que consiste en la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por lo cual no es pertinente acudir a la pérdida de los derechos de carrera que regula el artículo 42 de la citada disposición legal, como lo hace la parte actora. TRASLADO DE EMPLEO - Decisión unilateral de la administración / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No se pierden al ser trasladado a otro empleo de igual categoría / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No existe comisión de servicio La norma no prevé que se pierdan los derechos, cuando el empleado público pase a ocupar otro empleo, por decisión unilateral de la administración, que fue lo que ocurrió en el caso que se examina, puesto que la Administración decidió a través de la Resolución No. 523 de 12 de diciembre del mismo año, designarla en
el cargo de Mecanógrafa, en la Facultad de Ciencias de la Educación, y según comunicación DRH 000218 de 31 de julio de 2002, trasladarla de la Coordinación del Programa de Ciencias Sociales Nocturnas a la Coordinación del Programa de Matemáticas y Física, con su mismo nivel, clase y grado. Implica lo anterior, que no tomó posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que hubiera mediado la comisión respectiva, que es la causal más próxima al tema estudiado conforme a la cual se pierden los derechos de carrera. No puede entonces la administración, por voluntad propia, nombrar al servidor público en otro cargo, sin su consentimiento, para luego alegar que perdió los derechos de carrera, porque constituiría una forma fácil de hacer que se pierdan tales derechos, interpretación que no encaja en la hermenéutica, ni en la axiología que se deriva de las normas que rigen la materia. Se sigue de lo expuesto, que la actora, no perdió sus derechos de carrera por haber pasado a desempeñar otros cargos, por decisión de la administración. Finalmente, la situación presupuestal, que fue el motivo expuesto por la Universidad para la supresión de algunos cargos, no puede ser una causal para negar el derecho que le corresponde a la demandante, porque es una razón ajena que no contemplan las normas que rige la carrera administrativa, carga que no debe ser impuesta a la actora. INDEMNIZACION - Tiene derecho a recibir de acuerdo al cargo de carrera administrativa al cual fue nombrado / CARGO DE CARRERA - Nombramiento / INDEMNIZACION - Prevista en la Ley 909 de 2004
Al estar demostrado, que la parte actora al momento de su desvinculación, gozaba de los beneficios de la carrera en el cargo de Mecanógrafa, se concluye que la Administración debió cancelarle la indemnización prevista en la Ley 909 de 2004, que es lo que se está reclamando mediante este proceso, porque la designación en otros cargos no le hacía perder sus derechos, razón por la cual será confirmada la sentencia apelada, precisando que es ésta la indemnización a que tiene derecho la demandante y no la prevista en otras normas. También se corrige de esta manera el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual consideró que se anulaban los actos demandados, porque suprimieron el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del Programa de Matemática y Física que desempeñaba la actora, lo cual no es preciso, porque el cargo eliminado, para los fines que interesan a este proceso, no fue el de Secretaria Ejecutiva, sino el de Mecanógrafa, reiterando que era en el cual se encontraba inscrita en carrera administrativa, según la Resolución No. 0003 de 24 de marzo de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00339-01(1551-12)
Actor: ALIX MARIA MARTINEZ KELLY Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Atlántico contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de ese Departamento, Subsección de Descongestión Laboral, que declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada; anuló la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, en lo referente a la supresión del cargo de la demandante, y el Oficio de 16 de enero de 2007; y en consecuencia, condenó a la entidad accionada a indemnizar a la actora por haber sido empleada
de carrera administrativa, e indexar las sumas a que tiene derecho. LA DEMANDA ALIX MARÍA MARTÍNEZ KELLY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos1: - Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, en lo referente al artículo primero, proferida por la Rectora de la Universidad del Atlántico, que suprimió de la planta de personal, el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del Programa de Matemática y Física, que desempeñaba la demandante. - Oficio sin número de 16 de enero de 2007, expedido por la Rectora de la Universidad del Atlántico, mediante el cual se comunicó la decisión mencionada en el párrafo anterior. A efectos de obtener el restablecimiento de sus derechos, solicitó condenar a la
entidad accionada a: - Pagar la indemnización por supresión del empleo prevista en el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993, cuyo valor deberá ajustarse, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, durante el tiempo que transcurra entre la desvinculación y el pago. - Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la sentencia, a partir de su ejecutoria. - Pagar las costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 La demanda obra a folios 1 a 10 del expediente. La Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo de educación superior, de carácter público, con régimen especial, integrado al sistema de universidades estatales, vinculado al Ministerio de Educación Nacional. La actora trabajó al servicio de la Universidad entre el 1° de julio de 1983 y el 17 de enero de 2007. Su último cargo fue el de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del programa de Matemática y Física, con un salario básico mensual de $1.705.379, más otros factores. El cargo desempeñado, es un empleo público de carrera administrativa. La entidad demandada, a través del Acuerdo No. 001 de 25 de febrero de 1994 expidió el Estatuto General, y según el artículo 65, el empleo desempeñado por la actora fue clasificado como público, de carrera administrativa. Conforme a los artículos 22 de la Ley 27 de 1992, 4° y 8° del Decreto 1224 de
1993, reglamentario de los artículos 20 y 22 de la Ley 27 mencionada, la demandante fue inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa en la Comisión Nacional del Servicio Civil del Atlántico, por la Resolución No. 003 del 24 de marzo de 1994. Dicha inscripción se encuentra vigente; agrega, que la actora satisfizo plenamente las calificaciones de servicios a que fue sometida. Como consecuencia de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y de la incorporación de la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, al Estatuto General de la Universidad, normas vigentes para el 25 de febrero de 1994, la accionante tenía el derecho adquirido a optar por la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto mencionado, o a ser nombrada en un cargo de carrera. El artículo 2 de la Resolución No. 000005 reconoció estos derechos, no obstante, el Oficio de 16 de enero de 2007, mediante el cual se le comunicó la decisión, no dio cumplimiento a tales disposiciones legales. Como no fue incorporada a otro cargo, ni le han pagado la indemnización, se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad reforzada por carrera administrativa, y a la igualdad, puesto que la Rectora dio un trato diferente a otros empleados públicos escalafonados en la carrera administrativa, tales como Lucy Caneva Cano y Nadiyne Miranda Riquett. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 53, 69, 123 inciso 2, 125 y 209.
De la Ley 27 de 1992, el artículo 8. Del Decreto 1223 de 1993, los artículos 1, 3, 11 y 12. De la Ley 30 de 1992, los artículos 57, 65 y 66. Considera que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, incompetencia, expedición irregular, desviación de poder y por violación de las disposiciones constitucionales y legales en que debieron fundarse, lo cual explica, así: A pesar que la Resolución demandada reconoce los derechos de carrera administrativa, el oficio enjuiciado expedido por la Rectora de la Institución, los desconoció, dando un trato desigual frente a otros empleados públicos que estaban en la misma situación, con lo cual vulneró el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Constitucional. Dice el Oficio: “La Rectora de la Universidad del Atlántico al expedir el oficio sin número de 16 de enero de 2007, usó su poder con fines diferentes y contrarios a los previstos en la ley.- Actúo (sic) con finalidades diferentes y contrarias a las perseguidas por el artículo 69 de la Carta y la Ley 27 de 1992” Por las razones expuestas, se presentó una desviación de poder y se desconocieron las normas superiores en que debían haberse fundado los actos administrativos, y en consecuencia, se vulneraron los derechos de carrera de la actora. Agrega, que la Universidad, por diferentes medios ha dicho que no reconocerá los derechos de carrera a quienes no tengan actualizados sus cargos, actuación que corresponde realizar al nominador y no al empleado; en respaldo
de esta afirmación, cita jurisprudencia de la Corporación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la señora Martínez Kelly, con los argumentos que siguen2: 2 La contestación de la demanda obra a folios 157 a 172. Acepta que la demandante trabajó para la Universidad, pero niega que tenga derechos de carrera administrativa, y que se haya integrado al Estatuto General de la Universidad el Sistema de Carrera Administrativa previsto en la Ley 27 de 1992, afirmación inexacta, porque siempre ha existido un vacío legal sobre el tema, frente a la autonomía que tiene la Universidad, y además, porque esa disposición fue derogada por la Ley 443 de 1998, que entró a regular la Carrera Administrativa de la Administración Pública. Señala, que apenas se cita esa ley en el artículo 65 del Estatuto General de la Universidad, como referente normativo ante el vacío, lo que no significa que se hubiese adoptado todo el articulado. El artículo 22 de la Ley 27 de 1992, citado como fundamento jurídico del ingreso de la actora al escalafón de carrera administrativa, fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-030 de 30 de enero de 1997 proferida por la Corte Constitucional, es decir, dos años antes de la aplicación irregular que se hiciera para su inscripción, lo cual torna a dicho acto en inexistente e incapaz de producir efectos jurídicos. El ente universitario no puede dictar normas, porque la autonomía no implica un poder constituyente o constituido que permita “poblar” nuevas normas, con otras
superiores e inconexas, toda vez que lo que implica esa facultad, es un reconocimiento de principios y normas superiores que han de acatarse con rigor jurídico, lo cual permite señalar que la pretendida incorporación resulta grosera y contradictoria. El ingreso a la carrera, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, y los artículos 4 y 8 del Decreto 1224 de 1993, es inexistente, y por ende no se encontraba la demandante en igualdad de condiciones con relación a las personas que sí tenían ese derecho. El ingreso a la carrera debe ser invalidado mediante la excepción de inconstitucionalidad del acto administrativo que ordenó la inscripción en el escalafón docente de la actora, de fecha marzo de 1994, en caso de existir, porque el ingreso sin concurso como lo normaba la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios, fue prohibido por el inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política. La Resolución No. 000005 de 2007 es un acto administrativo de carácter general, porque no alude a una persona determinada, y la supresión del empleo es anónima. No existe expedición irregular, ni incompetencia de la rectora, para la modificación de la planta de personal de la Universidad. Es un hecho notorio que la Universidad se encuentra desde muchos años atrás en una profunda crisis financiera, que la llevó a suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implicó el ajuste de su planta de personal, con el fin de racionalizar el gasto y lograr la prestación del servicio público de educación superior, con la mayor eficiencia.
La rectora tenía competencia para “Modificar la planta de personal administrativa de la Universidad del Atlántico, mediante la supresión de cargos”, en términos del Acuerdo Superior No. 002 de 19 de agosto de 2006 emitido por el Consejo Superior de la Universidad, puesto que allí se precisan las facultades especiales otorgadas a la rectoría a través del Acuerdo Superior No. 001 de 12 de junio de 2006, con base en el cual profirió la Resolución demandada, de lo que se infiere que tenía competencia, para cuyo fin contrató con la Universidad del Valle la realización de un estudio especializado. Adiciona, que los servidores públicos no tienen derechos de carrera, cuando ascienden a otro cargo sin cumplir con los requisitos legales. Violación del principio constitucional de sostenibilidad presupuestal. De accederse a las pretensiones de la demanda, se vulneraría este principio consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005, que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal. Propone las excepciones de inconstitucionalidad, inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de titularidad de derechos por parte de la actora, caducidad de la acción y prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2011, declaró no probadas las excepciones planteadas por la Universidad del Atlántico, decretó la nulidad de la Resolución No. 000005 de 2007, en lo referente a la supresión del cargo de
Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del Programa Matemática y Física que desempeñaba la actora y del Oficio de 16 de enero de 2007, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización a que tenía derecho la accionante, por ser empleada en carrera administrativa, con base en los siguientes argumentos (fls. 279 a 302): Encontró que la señora Alix María Martínez Kelly se hallaba vinculada a la Universidad en calidad de Secretaria Mecanógrafa en la Facultad de Educación, según Resolución de Rectoría No. 00327 de 1 de julio de 1983, mientras permaneciera en licencia la titular del cargo, y que por Resolución de Rectoría No. 523 de 12 de diciembre de 1983, fue nombrada en el cargo de Mecanógrafa, en la facultad de Ciencias de la Educación y según Comunicación DHR 000218 de 31 de julio de 1992, fue trasladada a la Coordinación del Programa de Ciencias Sociales Nocturnas a la Coordinación del Programa de Matemáticas y Físicas, con el mismo nivel, clase y grado, es decir que no fue ascendida respecto del cargo que tenía en carrera, siendo una decisión unilateral de la Universidad, no endilgable a la actora, de quien no se demostró que hubiera actuado con mala fe. Fue la Universidad la que se sustrajo al deber de actualizar la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. La demandante no perdió los derechos de carrera otorgados por la Resolución No. 00003 de 24 de marzo de 1994, que a pesar de que fue aportada en copia
simple, no fue tachada de falsa y por ende puede ser valorada. Como se encontraba inscrita en carrera administrativa, y los actos demandados no le dieron oportunidad de optar por la reincorporación o la indemnización a la cual tenía derecho por haber sido suprimido el cargo, concluye que el Oficio demandado fue expedido de manera irregular, porque tenía un derecho adquirido, al tenor de la Ley 27 de 1992. El hecho que hubiera sido nombrada en otro cargo diferente al que era titular, no implicaba la pérdida de sus derechos; como consecuencia de lo expuesto, decretó la nulidad de los actos demandados de la manera que ya quedó consignada en este proveído, y ordenó que se pagara la indemnización correspondiente. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 304 a 314): Dice que reitera los conceptos expresados en la demanda (sic fl. 305), en los alegatos de conclusión y en los demás trámites procesales, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia; asegura que los procesos de modificación, fusión y reestructuración han sido avalados legal y constitucionalmente, en la medida que se hacen necesarios para mejorar la prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales están las supresiones de empleos, que constituyen una causal legal de retiro del servicio de los empleados del sector público. En este sentido señala que la demandante no probó que estuviera en carrera administrativa, y que el Estatuto General de la Universidad no integró a su
régimen de personal el sistema de Carrera previsto en la Ley 27 de 1992, resaltando además, que el art. 22 de dicha norma fue declarado inexequible y la Ley 27 derogada por la Ley 443 de 1998. Sostiene también que la Ley 909 de 2004 no es aplicable a la Universidad, por no haber sido dictada en desarrollo del principio de autonomía universitaria, ni tener el carácter de supletoria, en respaldo de lo cual cita la Sentencia C-560 de 2000 proferida por la Corte Constitucional; infiere entonces, que no se violan los derechos de carrera de la actora, porque no existe ninguna norma jurídica aplicable a la Universidad Pública que regule la materia, y por ende no podía ser reincorporada, ni indemnizada por ese concepto.
Asegura: La reestructuración Administrativa implementada en la Universidad del Atlántico, a partir de la Resolución No. 000005 de 2007, es adecuada a Derecho por estar sustentada en Principios que regulan la estructura y funcionamiento del Estado, como el Principio de la prevalencia del interés general, el Principio de la aplicación del gasto público a satisfacer necesidades de interés general, el Principio de eficacia, eficiencia y efectividad de la función pública, entre otros, que están regulados en los Art. 1, 2 y 209 de la Constitución Política.
La sentencia del a quo desconoce que la señora Alix María abandonó voluntariamente los derechos de carrera, al ascender, sin concursar, del cargo de Mecanógrafa, al de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del Programa de Matemática y Física, ya que la inscripción fue en el
cargo de Mecanógrafa, la cual se realizó por medio de la Resolución No. 0001370 de 5 de noviembre de 1998 (sic, fl. 313). En el nuevo cargo sobrepasó los 4 meses de encargo (artículo 10 de la Ley 443 de 1998) o 6 meses, conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, prórrogas que debieron contar con previa justificación y con la autorización de la Comisión Seccional del Servicio Civil, cuya vida jurídica fue hasta el 26 de mayo de 1999 (Sentencia C-372, proferida por la Corte Constitucional. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, dice que es causal de retiro del servicio la supresión del empleo y el artículo 42, que con el retiro del servicio se pierden los derechos de carrera. Reitera la necesidad de la supresión del cargo de la parte actora, por razones de orden presupuestal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solamente presentó alegatos la parte demandante, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, en los términos que siguen:3 La demandante fue inscrita en carrera administrativa según resolución emanada de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico4, y mediante Resolución No. 001370 de 1998 fue trasladada a otro cargo de carrera, de manera unilateral, impositiva e inconsulta; pero cuando fue suprimido su cargo en enero de 2007, se ignoró tal condición, y por ende la posibilidad de optar por la 3 Los alegatos recibidos vía fax obran a folios 334 a 343 y el original de dicho documento a folios 345 a 355.
4 Cita en este aspecto la Sentencia C-758 de 2008 emitida por la Corte Constitucional. incorporación o el pago de la indemnización, lo cual no constituye una causal de pérdida de los derechos de carrera; en respaldo cita la Sentencia de 6 de abril de 2000 proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Expediente 17598, M.P. Dr. Silvio Escudero Castro. Veamos como bajo el amparo de ninguna de las tres (3) leyes de carrera ni la ley (sic) 27 de 1992, ni la ley (sic) 443 de 1998 ni la ley (sic) 909 de 2004, se establece que lo sucedido a mi mandante sea un hecho constitutivo para perder su inscripción en la carrera administrativa, tal como se expresó en la sentencia de primera instancia. Y para sustentar el hecho que la desactualización del escalafón no hace perder los derechos de carrera, al tenor del artículo 7 de la Ley 27 de 1992, cita al tratadista Jairo Villegas Arbeláez, porque corresponde a actuaciones y omisiones a cargo de la entidad demandada. Cita reglas relacionadas con las sanciones en que se puede incurrir cuando no se da aplicación a las normas de carrera administrativa. Concluye afirmando, que como la demandante no había perdido los derechos de carrera, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Debe la Sala determinar si la actora, al estar inscrita en un cargo de Carrera Administrativa, perdió los derechos derivados de tal condición, o si por el contrario podía gozar de tal prerrogativa, a pesar de haber sido designada y luego
trasladada a otros empleos, porque el último de los cuales, entre otros, fue suprimido de la planta de personal. Para efectos de resolver lo que en derecho corresponda, se analizará en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, lo siguiente: i) Hechos probados. ii) Actos administrativos enjuiciados. iii) La demandante se encontraba inscrita en carrera administrativa, y no renunció voluntariamente a los derechos derivados de esa condición, al haber pasado a ocupar otros cargos por decisión unilateral de la Administración; y iv) Restablecimiento del derecho. i). Hechos probados. La demandante comenzó a laborar en la Universidad del Atlántico, en la Facultad de Educación, como Secretaria Mecanógrafa, en el área de Matemáticas y Física, sección nocturna, el 14 de Julio de 1983, mientras permaneciera en licencia la titular del cargo, nombrada según Resolución de Rectoría No. 00327 de dicha fecha; Con Resolución No. 523 de 12 de diciembre del mismo año fue designada en el cargo de Mecanógrafa, en la Facultad de Ciencias de la Educación, posesionada el 13 de los citados mes y año. Según comunicación DRH 000218 de 31 de julio de 2002, fue trasladada de la Coordinación del Programa de Ciencias Sociales Nocturnas a la Coordinación del Programa de Matemáticas y Física, con su mismo nivel, clase y grado (fls. 59 a 61). Mediante la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, la Rectora de la
Universidad del Atlántico suprimió unos cargos de la planta de personal, dentro de ellos el que ocupaba la demandante, según la comunicación realizada mediante Oficio de 16 de enero de 2007 suscrito por ella misma (fls. 47 y 134 a 141). A folio 56 obra documento de fecha 19 de enero de 2007 expedido por la Profesional Especializada de la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, donde se certifica, que la demandante aparece inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa, según Resolución No. 0003 de 24 de marzo de 1994, #
84. Esta Resolución se encuentra a folios 68 a 70, la que aclara, que el cargo con base en el cual se hizo la inscripción fue el de Mecanógrafa de la Universidad del
Atlc (sic). Según certificado expedido por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico (fl. 57), la accionante, para el 15 de diciembre de 2005, desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva, aclarando que ingresó el 1 de julio de 1983. A la señora Alix María se le efectuó evaluación del desempeño en el cargo de Mecanógrafa, por los siguientes períodos: 12 de abril de 2003 a 12 de abril de 2004; 1 de mayo de 1996 a 30 de abril de 1997; y mayo de 1997 a abril de 1998; y como Secretaria Ejecutiva, del 1 de marzo de 1998 a 28 de febrero de 1999 y del 1 de marzo de 1999 a 15 de marzo del mismo año, de acuerdo con la
constancia obrante a folios 63 y 63 vuelto y 258, al anverso del folio 261. ii). Actos Administrativos Acusados. Su último cargo fue el de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del Programa de Matemática y Física, con un salario básico mensual de $1.705.379, más otros factores, según lo afirmado en la demanda, aspecto que no fue controvertido en el proceso. El acto que suprimió el cargo de la accionante fue la Resolución No. 000005; en principio, entonces, tendría que inferirse que el oficio que comunica la decisión sería un acto de mero trámite no demandable ante esta jurisdicción, no obstante lo cual, el artículo segundo de la Resolución en mención, decidió que “En los términos de ley los funcionarios que tienen vigente su inscripción en carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización” (fl. 141). No obstante lo anterior, la Universidad del Atlántico en el Oficio de 16 de enero de 2007, comunicó a la interesada, que su cargo había sido suprimido, con lo cual, modificó la situación ordenada en el transcrito artículo segundo de la Resolución No. 000005, porque no dio la opción a la accionante de solicitar la incorporación o la indemnización, por lo que se puede inferir que se trata de otro acto administrativo que junto con la Resolución de supresión de cargos, es demandable ante esta Jurisdicción.
Se llega también a esta conclusión, teniendo en cuenta la intención que se infiere de no dar la oportunidad de reintegro o indemnización, si se tiene en cuenta que en la comunicación enviada a la señora Dalia Rojas Barceló (fl. 126), a quien igualmente le fue suprimido el cargo, si se le indicó la opción que tenía. No sobra aclarar que la Rectora tenía competencia para la expedición de dichos actos, con fundamento en el Acuerdo Superior No. 002 de 19 de agosto de 2006 emitido por el Consejo Superior de la Universidad, donde se precisan las facultades especiales otorgadas a la rectoría mediante Acuerdo Superior No. 001 de 12 de junio de 2006, el cual le otorgó facultades, entre otras, para adelantar la convocatoria y fijar las distintas reuniones de negociación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, suscribir el acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y fijar la planta de personal administrativa de la Universidad, mediante la supresión de cargos5, por lo cual es innegable q
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