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CE-08001-23-31-000-2007-00365-01(AC)-2007

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00365-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MADRE CABEZA DE FAMILIA – Protección laboral reforzada denominada retén social / RETEN SOCIAL – Aplicación a los servidores públicos en general De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 13 de la Constitución Política y en desarrollo del principio de igualdad allí contenido, se expidió la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, la que en su articulado estableció una protección laboral “reforzada” que se denominó “retén social” dirigida a los empleados del orden nacional que pudiesen resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, entre ellos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones físicas o mentales, y aquellos servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley, cumpliesen la totalidad de requisitos –edad y tiempo de serviciopara disfrutar de su pensión de jubilación o vejez. El Decreto No. 190 de 30 de enero de 2003, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002” reafirmó lo anterior. A su vez, el artículo 1º de la norma en cita señaló la definición de madre cabeza de familia sin alternativa económica. La Universidad del Atlántico, tanto en el escrito de contestación de la tutela como en el de sustentación de la impugnación sostuvo que el “Retén Social” no podía aplicársele por tratarse de un ente autónomo universitario de carácter departamental y la

norma que lo estableció determina su aplicación para la estructura de carácter nacional. Respecto de lo anterior, la Sala considera que la Ley 790 de 2002 creó una protección especial para un grupo determinado de personas vinculadas a la Administración Pública que pudiesen resultar afectadas a raíz de los procesos de renovación y modernización del Estado. Sin embargo, esa protección no puede restringirse en su aplicación a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, sino que con fundamento en el derecho constitucional a la igualdad, se aplica a los servidores públicos en general, es decir, a los miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos de todos los órdenes y trabajadores oficiales. El “retén social” referido se configura como un amparo especial que busca resguardar los derechos y garantías del núcleo familiar con una cobertura general. La Universidad del Atlántico desconoció la estabilidad –reforzadade la cual gozaba la accionante y vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social integral suya y de su entorno familiar inmediato, porque no cuenta con una alternativa económica que le permita satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar. En estas condiciones, en criterio de la Sala procede la confirmación de la decisión proferida por el A quo a través de la cual accedió –como mecanismo transitorioal amparo impetrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00365-01(AC)

Actor: LORENA BERNAL RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela de 20 de junio de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la tutelante.

ESCRITO DE TUTELA LORENA MARGARITA BERNAL RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Atlántico, y la Rectora de la Universidad del Atlántico en razón de que la supresión del cargo que desempeñaba en la citada Institución educativa violó sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social integral, y los principios constitucionales de protección a la familia y al menor, derecho y respeto a la condición de madre cabeza de familia. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Universidad del Atlántico que deje sin efecto los actos proferidos en cuanto la desvincularon laboralmente del ente educativo y se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento en que se le comunicó la supresión del cargo, y que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Ingresó al servicio de la Universidad del Atlántico el 14 de mayo de 1997, cuando tomó posesión del cargo de Auxiliar de Biblioteca, el que desempeñó de manera interrumpida desde esa fecha. El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico –mediante Acuerdo No. 002 de agosto de 2006facultó a la Rectora de la Institución para reestructurar la planta de personal administrativo del ente en cita. Lo anterior se cumplió mediante Resolución No. 005 de 15 de enero de 2007, a través de la cual se suprimieron cargos administrativos, entre ellos, el de la accionante. La supresión de marras se comunicó a la afectada mediante nota de la Rectora de la Universidad fechada el 16 de enero de 2007. La actora, a través de comunicaciones de 21 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005, informó a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico sobre su condición de mujer cabeza de familia y para tal efecto adjuntó los documentos del caso. Posteriormente, el 30 de marzo de 2007, solicitó al ente educativo en mención que se diera aplicación a la garantía constitucional debida a la madres cabeza de familia. La petición anterior se respondió mediante escrito del 23 de abril de 2007 de “la rectora de la Universidad” (sic) negando las pretensiones y desconociendo la protección especial que la Constitución y la ley consagran a favor de la madre cabeza de familia, argumentando que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no era aplicable a los entes universitarios autónomos.

La accionante refiere que es madre cabeza de hogar, que tiene a cargo a sus dos hijos menores de 14 y 8 años, y a su esposo desempleado, quienes conviven consigo bajo el mismo techo y dependen de ella para cubrir todas sus necesidades. Que el salario que percibía como empleada de la Universidad del Atlántico por su desempeño laboral, era su única fuente de ingresos por lo que sin él, su familia queda en un estado total de indefensión pues no cuenta con otros ingresos diferentes que permitan atender su subsistencia y la de su familia. (folios 1/2) CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, pidió declarar improcedente la acción impetrada por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentasen, con base en las razones siguientes (folios 59 – 72): Debido al problema financiero de inmensas proporciones que aquejaba a la Universidad del Atlántico, ésta se vio obligada a suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implicaba un ajuste en su planta de personal que racionalizara el gasto público y lograr así la prestación del servicio público de educación superior con mayor eficiencia. Así, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió en junio y agosto de 2006, los Acuerdos Nos. 001 y 002, respectivamente, a través de los cuales facultó a la Rectoría de la Universidad para proceder en consecuencia, y así, se expidió la Resolución 005 de 15 de enero de 2007 que suprimía algunos cargos de la Planta

de Personal en vista de que estudios realizados por la Universidad del Valle arrojaban como resultado que el número de funcionarios de la planta de personal era desmedido. (folio 60) De otra parte, la actora no estaba inscrita en carrera administrativa y una de las causales de retiro del servicio conforme con la Ley 909 de 2004 es la de supresión del empleo, por lo que podía ser removida de su cargo. Además, el Decreto 306 de 1992 señala que la tutela es improcedente para ordenar reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición. El reten social alegado por la accionante no puede aplicarse a la Universidad del Atlántico por cuanto ésta es un ente autónomo universitario de carácter departamental y la Ley 790 de 2002 precisa que sólo se aplica para la estructura del orden nacional (art. 1º.) El Gobernador del Atlántico, por intermedio de su apoderada judicial, impetró su exclusión del trámite de la acción de tutela incoada por Lorena Bernal Rodríguez, teniendo en cuenta que el Gobernador del Departamento del Atlántico –en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlánticocarece de competencia para ordenar a la Rectora encargada de la misma Universidad que de cumplimiento a las pretensiones invocadas por la accionante, por el hecho de no ser el superior jerárquico de la Rectora, y tan sólo es miembro del Consejo Superior y como Gobernador del Departamento lo preside. El acto administrativo que suprime los cargos de la Planta de Personal de la Universidad al igual que el oficio que comunica tal evento fueron suscritos por la

Rectora de la Universidad del Atlántico, de donde se advierte el accionar unilateral de la mencionada funcionaria. (folios 90/96) Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito allegado con posterioridad a la sentencia que decidió la tutela, advierte que no es el Ministerio la entidad responsable de la acción que presuntamente generó el perjuicio, y carece de competencia frente a la toma de decisiones al interior de la Universidad del Atlántico, por lo que debe desestimarse cualquier tipo de responsabilidad de su parte. Así, el Ministerio de Hacienda no participa en el nombramiento del Rector de la Universidad del Atlántico ni hace parte de su Consejo Directivo. Su única participación es indirecta y se relaciona con el nombramiento del Promotor del Acuerdo de Reestructuración que ni siquiera es funcionario del Ministerio sino un particular, cuyo rol consiste en la amigable composición entre las partes. En todo caso, la reestructuración administrativa era uno de los supuestos del Acuerdo de Reestructuración que la Universidad propuso a sus acreedores y contiene medidas dirigidas a garantizar la recuperación institucional y legal del ente universitario. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda no elaboró, aprobó, ni suscribió el Acuerdo de Reestructuración pues no es parte del mismo por no ser acreedor de la Universidad. (folios 127/128) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico decidió la tutela interpuesta mediante sentencia de 20 de junio de 2007 (folios 105 a 117), y accedió al amparo solicitado como mecanismo transitorio. Expuso como argumentos los siguientes: Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, garantizan

que toda persona que actúe en nombre propio o por medio de apoderado, tenga la posibilidad de interponer una acción de tutela para solicitar a los jueces que se le amparen de manera inmediata sus derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares conforme con la Ley, siempre que no tenga otro mecanismo eficaz de defensa judicial o que teniéndolo haya un perjuicio irremediable que la autorice como mecanismo transitorio. La accionante pretende con la acción de tutela incoada que se le protejan sus derechos constitucionales al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social integral, a la igualdad y los principios constitucionales de protección a la familia y al menor, de las personas con debilidad manifiesta, limitación física y a la condición de madre cabeza de familia, presuntamente violados por la entidad accionada, y que en consecuencia se disponga lo pertinente para que sea reintegrada al cargo del cual fue desvinculada. La actora, como madre cabeza de familia, con el sueldo que devenga sostiene a sus hijos menores y a su cónyuge, que se encuentra desempleado, quienes dependen económicamente de ella en cuanto a alimentación, educación, salud recreación y vestuario, y al efecto anexo prueba de la existencia de su familia y declaración extrajuicio de su condición de sustento del hogar. La Universidad del Atlántico, al momento de retirarla por supresión de su cargo, no tuvo en cuenta que la accionante es madre cabeza de familia, lo que hace más difícil la atención de sus gastos y los de su familia. Como se desprende de los supuestos fácticos en los que se fundamenta la acción, el

retiro del empleo por supresión al que se sometió la actora afecta de manera grave sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues desconoce flagrantemente la situación excepcional de madre cabeza de familia que le rodea, y así, la decisión de retirarla del servicio le ocasiona un perjuicio grave e irremediable que posibilita en este caso el otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio pues la supresión de su cargo hace presumir la existencia de un menoscabo que compromete las condiciones dignas y el bienestar de la extrabajadora y su familia, como deviene corroborado con las pruebas de los múltiples compromisos económicos previamente adquiridos por ella. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los parámetros o criterios a partir de los cuales puede precisarse cuando un perjuicio es irremediable, como en la sentencia T-640 de 1996, de la que fue ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa. No está demostrado en el proceso que la accionante reciba otros ingresos adicionales que le permitan atender su congrua subsistencia, y por el contrario, su situación económica esta destinada a empeorar de persistir el retiro del servicio. Su condición de madre cabeza de familia y la cantidad de obligaciones económicas contraídas con anterioridad por la actora con base en unos ingresos regularmente percibidos, al dejar de hacerlo por causa de la supresión, es factible que las acreencias resulten impagadas y que ya no exista un ingreso suficiente para suplir las necesidades básicas en condiciones dignas, tanto propias como de las personas a su cargo. En consecuencia, se demostró que la actora, madre cabeza de familia, sin

alternativa económica, al ser retirada del servicio dejó sin amparo a sus hijos menores y a su esposo desempleado. LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, a través de memorial de 6 de julio de 2007, impugnó el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y expuso similares razones a las consignadas en la respuesta inicial a la solicitud de tutela incoada por la accionante Lorena Bernal Rodríguez (folios 118 a 124). La Universidad del Atlántico enfrenta un problema financiero de inmensas proporciones que la llevó al punto de suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, dentro del cual se contempló el ajuste de su planta de personal con miras a la racionalización del gasto público. Es una manera de privilegiar el interés general frente al particular, que garantice el derecho constitucional a la educación superior para las generaciones de los Estratos 1, 2, 3, y 4 del Caribe Colombiano. El A quo aplicó equivocadamente el retén social a la Universidad, en contravía de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, y 1º de la Ley 790 de 2002 que prescribe su inaplicación para las entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, como el Banco de la República y los entes universitarios autónomos. De otra parte, la actora disponía de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al tenor del artículo 86 inciso 3º de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591

de 1991, la tutela se torna improcedente. Por último, el recurrente no vislumbra cómo se puede amparar el derecho al trabajo y al mínimo vital de la accionante cuando no se ha configurado la violación de tales derechos, pues no existe una sola prueba en tal sentido. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si con el retiro de la accionante de su empleo por supresión del cargo se violaron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social integral, al debido proceso, a la defensa, principios constitucionales de protección a la familia y al menor, derecho y respeto a la condición de madre cabeza de familia, remuneración vital y móvil. Lo probado en el proceso A folio 39 del expediente obra copia simple del oficio suscrito por la accionante, Lorena Margarita Bernal Rodríguez, fechado el 21 de julio del 2003 y dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico a través del cual le remite Declaración jurada ante la Notaría Séptima de Barranquilla sobre su calidad de mujer cabeza de familia “para que sea tenida en cuenta en el supuesto de que se pretenda hacer una reestructuración”, y hace la precisión de que conforme con la legislación colombiana la mujer cabeza de familia está amparada para efectos de mantenerla en el cargo que laboralmente desempeñe. El escrito en mención fue recibido en la oficina de Archivo y Correspondencia de la citada Universidad en la misma fecha en que fue suscrito y de él se dio traslado a “Recursos Humanos” sin que aparezca claro en el sello de “Recibido” la fecha en

que ello ocurrió. Igualmente, a folios 33 a 35, obran copias de los respectivos Registros de su Matrimonio, y del nacimiento de sus menores hijos Laura Margarita y Kevin Ricardo. A folio 37 del expediente obra fotocopia simple de la Constancia expedida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico el 2 de febrero de 2007, que refiere que la cotizante Lorena Bernal Rodríguez se encuentra afiliada y goza de toda la cobertura en salud al igual que sus beneficiarios Guerrero Manotas Rubén Darío, Guerrero Bernal Kevin Ricardo, Guerrero Bernal Laura Margarita. A folio 32 obra copia de la “Declaración Jurada rendida para fines judiciales” ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla el 2 de abril de 2007, en la que Erick Antonio Bernal Vanegas y Rosa María Rodríguez Sabogal, conjuntamente, deponen que conocen de trato, vista y comunicación a la accionante Lorena Bernal Rodríguez y les consta que es mujer cabeza de hogar, que tiene a su cargo a sus hijos Kevin Ricardo de 14 años de edad y a Laura María Guerrero Bernal, y a su esposo Rubén Darío Guerrero Manotas quien se encuentra desempleado desde hace tres años; así mismo, que ella costea todos los gastos de su hogar, como estudio, alimentación, vestuario, seguridad social y viven bajo el mismo techo en el Barrio Boston de esa ciudad. A folios 29/31 del expediente obra copia de la petición que la accionante le dirigiera a la Rectora de la Universidad del Atlántico –recibida el 10 de abril de 2007por medio de la cual formula derecho de petición en procura de que se le

aplique el “Retén Social”, y en consecuencia se revoque la decisión que produjo su desvinculación del cargo por supresión del mismo y sea reincorporada a su empleo o a uno equivalente en la Planta de Personal de la entidad. A folios 41/43 obra respuesta a la petición anterior, consignada en oficio OJ.101009-0024-07 de 23 de abril de 2007 suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica en nombre de la Universidad del Atlántico. En ella se exponen consideraciones jurídicas para concluir que no es posible que la peticionaria sea objeto de la aplicación de la Ley 790 de 2002 sobre protección a las madres cabeza de familia. Análisis de la Sala El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, con el fin de tratar de conjurar la grave crisis financiera por la que atravesaba la Universidad, expidió el Acuerdo No. 002 de agosto de 2006 mediante el cual autorizó a la Rectora del alma mater para que suscribiese un acuerdo de reestructuración de pasivos con los acreedores del centro educativo y adoptara las medidas necesarias tendientes a racionalizar los gastos de funcionamiento (reestructuración de la Planta de Personal). En efecto, la Rectora del ente educativo expidió la Resolución No. 005 de 15 de enero de 2007, “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico”, entre ellos, los de Auxiliar de Biblioteca, uno de los cuales desempeñaba la actora. En consecuencia, argumenta la accionante, la Universidad al proceder a su retiro del empleo por supresión del cargo, desconoció la especial protección que

brindaba a las madres cabeza de familia la Ley 790 de 2002, que en su concepto garantizaba un tratamiento especial para ella y por ende, la permanencia en el cargo del cual derivaba su sustento y el de su familia.

Para resolver se considera: De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 13 de la Constitución Política y en desarrollo del principio de igualdad allí contenido, se expidió la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, la que en su articulado estableció una protección laboral “reforzada” que se denominó “retén social” dirigida a los empleados del orden nacional que pudiesen resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, entre ellos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones físicas o mentales, y aquellos servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley, cumpliesen la totalidad de requisitos –edad y tiempo de serviciopara disfrutar de su pensión de jubilación o vejez .

El Decreto No. 190 de 30 de enero de 2003, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002” reafirmó lo anterior como se transcribe a continuación: Artículo 12. DESTINATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los

servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1o del presente decreto. A su vez, el artículo 1º de la norma en cita dispuso: Artículo 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: ... 1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada. ... La Universidad del Atlántico, tanto en el escrito de contestación de la tutela como en el de sustentación de la impugnación sostuvo que el “Retén Social” no podía aplicársele por tratarse de un ente autónomo universitario de carácter departamental y la norma que lo estableció determina su aplicación para la estructura de carácter nacional. Respecto de lo anterior, la Sala considera que la Ley 790 de 2002 creó una protección especial para un grupo determinado de personas vinculadas a la Administración Pública que pudiesen resultar afectadas a raíz de los procesos de renovación y modernización del Estado. Sin embargo, esa protección no puede restringirse en su aplicación a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, sino que con fundamento en el derecho

constitucional a la igualdad, se aplica a los servidores públicos en general, es decir, a los miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos de todos los órdenes y trabajadores oficiales. Así lo estimó la Corte Constitucional en decisiones plasmadas en las sentencias T-768 de 2005 y T-232 de 2006. Con la Ley 790 de 2002, el Legislador quiso proteger los derechos del grupo familiar y, especialmente, el de los menores que se encontraran a cargo de una madre cabeza de familia. Es así como la Corte Constitucional anotó en la precitada sentencia T-768 de 25 de julio de 2005, con ponencia del doctor Jaime Araújo Rentería, lo siguiente: “ ... Pues bien, es en desarrollo de este tipo de medidas, entre otras, en donde se enmarca la protección laboral reforzada establecida por el artículo 12 de la ley 790 de 20021, denominada “reten social”, por 1ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la medio de la cual se buscó que dentro del programa de renovación de la administración pública, se otorgara una protección especial a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación la ley en comento cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez. De lo contrario, en virtud de la fusión, reestructuración o liquidación de

las entidades públicas objeto del programa de renovación referido,2 esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente. Así las cosas, se concluye que aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho. ... “ Así, el “retén social” referido se configura como un amparo especial que busca resguardar los derechos y garantías del núcleo familiar con una cobertura general. En el caso sub lite obra copia de la petición formulada por la accionante al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico en la que pone de presente su condición de madre cabeza de hogar sin que se aprecie en el proceso que la misma haya tenido respuesta y menos que se le hubiese impreso un trámite pertinente. La entidad accionada tampoco se preocupó por desdibujar la solicitud

de la actora, que como puede verse a folio 39 del expediente fue recibida por la institución educativa y de la que se dio traslado a la oficina requerida. Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. 2 ? Sentencia C – 074 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón “la Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).” Además de lo anterior, de la documental anexa al proceso se observa que conforme con las normas que desarrollan el retén social, la accionante puede ser considerada como madre cabeza de hogar, pues allegó copias de los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, de su matrimonio con quien funge como su esposo, de una declaración extrajuicio en la que dos testigos declaran de consuno sobre la condición que alega de madre y sostén del hogar, además de la ya mentada solicitud de aplicación de su condición de madre cabeza de hogar que

formulara al ente universitario objeto de la acción. El artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños, y dentro de ellos establece el de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, a la familia y ano ser separado de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, entre otros. Además a todos los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales que sean ratificados por el estado colombiano. En este contexto deviene que la Universidad del Atlántico desconoció la estabilidad –reforzadade la cual gozaba la accionante y vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social integral suya y de su entorno familiar inmediato, porque no cuenta con una alternativa económica que le permita satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar. En estas condiciones, en criterio de la Sala procede la confirmación de la decisión proferida por el A quo a través de la cual accedió –como mecanismo transitorioal amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, el Cons

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