CE-08001-23-31-000-2007-00367-01(18133)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00367-01(18133)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Exclusión. Departamento del Amazonas. Régimen especial. Requisitos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Impuesto sobre las ventas. Departamento del Amazona / REGIMEN ESPECIAL DEL AMAZONAS – Los requisitos de exclusión del impuesto sobre las ventas son establecidos por el legislador / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL AMAZONAS – No requiere que el comerciante esté ubicado en ese departamento. Procede solo con que las ventas se hagan en ese territorio / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedente Es necesario remitirse al artículo 270 de la Ley 223 de 1995, el cual previó un régimen especial para el Departamento del Amazonas, en relación con el impuesto sobre las ventas. Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas. La sociedad actora ha argumentado que realizó ventas en el Departamento del Amazonas a través del contrato de prestación de servicios, suscrito el 4 de julio de 1997 con la Comercializadora Cicolta S.A. puede inferirse que las ventas de los productos de la demandante en el Departamento del Amazonas las realizó Coltabaco S.A. a través de CICOLTA S.A. pero, en ningún momento dejaron de ser ventas propias, puesto que, tal como se observa en el contrato suscrito por las dos partes, CICOLTA actuaba como representante de COLTABACO, en todo el
territorio nacional, sin asumir posición propia respecto de la mercancía ni a título de consignatario, ni de comprador ni a ninguno traslaticio de dominio, como lo señala la cláusula primera en mención. De otra parte, en cuanto al condicionamiento referido a que para que la exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas, el vendedor debe tener su domicilio principal y establecimiento de comercio abierto al público en el citado departamento, o que realice tales operaciones a través de un representante legal, la Sala precisa: Los requisitos exigidos por la administración tributaria no fueron establecidos por el legislador; en efecto, la normativa en comento estableció que para que proceda la exclusión las ventas de bienes corporales muebles, así como de la prestación de servicios, deben realizarse dentro del territorio del Departamento del Amazonas, sin exigir que el comerciante se encuentre ubicado en la jurisdicción territorial mencionada. Lo anterior demuestra el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 para tener derecho al beneficio de la exclusión, cual es la venta, en este caso, de los productos tabaco y cigarrillo dentro del Departamento del Amazonas, pues, como quedó demostrado, Cicolta, actuando en representación de la demandante realizó la comercialización de dichos productos FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 270 CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a decretarlas cuando no existe una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en el artículo 55, preceptúa que en todos los
procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, que le exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues esta se deberá ejercer teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, exigencia que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por ella. Al respecto, observa la Sala que la administración tributaria limitó su actuación a la defensa de los actos por ella proferidos, sin que se advierta una conducta temeraria o de mala fe, por lo que se estima improcedente lo solicitado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00367-01(18133)
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia , 1 proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso lo siguiente: “1° Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión N°. 110642005000049 fechada el 29 de agosto de 2005, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se determinó el Impuesto sobre las ventas por el bimestre 3 (Mayo – Junio) del año 2002 a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. y la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma (sic) No. 110662006000019 fechada el 28 de Septiembre de 2006, por la cual la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, 1 Folios 179 a 206 del cuaderno principal resolvió el Recurso de Reconsideración y confirmó la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas por el Bimestre Mayo-Junio de 2002, únicamente en lo que atañe a la sanción impuesta al contribuyente demandante. 2° Se niegan las demás pretensiones. 3° Se ordena a la UAE de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MEDELLÍN, efectuar la devolución de los dineros recibidos a título de sanción por cuenta del contribuyente demandante, en el evento de
que hubiera sido pagada. 4° No hay lugar a condenas en costas. (…)” ANTECEDENTES El 12 de julio de 2002 la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer (3°) bimestre de 2002, determinando un total saldo a pagar de $5.421.285.000 . 2 El 19 de diciembre de 2003 la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Medellín profirió el Auto de Apertura N° 110632003005205, por el programa “Denuncia de Terceros”. 3 Mediante Auto N° 110632003000044 del 22 de diciembre de 2003 ordenó la práctica de inspección contable a la demandante, con el fin de verificar la exactitud de la declaración mencionada. 4 El 21 de enero de 2005 la misma división profirió el Requerimiento Especial Nº 11063200500002, en el que propuso modificar la declaración tributaria para 5 adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas, correspondientes a las ventas realizadas al Departamento del Amazonas, en la suma de $481.686.000, excluirla del renglón “ingresos por operaciones excluidas y no gravadas” e imponer 2 Folio 10 del cuaderno de antecedentes 3 Folio 1 del cuaderno de antecedentes 4 Folio 4 del cuaderno de antecedentes 5 Folios 67 a 82 del cuaderno de antecedentes sanción por inexactitud. Argumentó la Administración que dichas ventas fueron perfeccionadas en la ciudad de Bogotá. El 19 de abril de 2005, dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 707
del Estatuto Tributario, el representante legal de la sociedad respondió el requerimiento especial manifestando que los contratos de compraventa se 6 realizaron en el Departamento del Amazonas, lo cual demuestra con las facturas de venta, las tornaguías de transporte y la contabilidad de la empresa . 7 Indica que para la exclusión del IVA no es necesario que la persona tenga su domicilio principal en dicho departamento o un representante legal ubicado en él; tal exigencia implica atribuir un requisito adicional a las normas que regulan la materia. Explica que para efectos de las ventas de cigarrillo en el Departamento del Amazonas, Coltabaco S.A. contrató los servicios de CICOLTA S.A., encargada de atender los pedidos de los compradores, diligenciar y expedir las facturas de compraventa. Analizada la respuesta y los documentos allegados, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 110642005000049 del 29 de agosto de 2005, en la que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial e impuso sanción por inexactitud, por lo que el saldo a pagar lo estableció en la suma de $5.621.667.000 . 8 El 28 de octubre de 2005, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue decidido mediante la Resolución 9 110662006000019 del 28 de septiembre de 2006, que confirmó la liquidación oficial impugnada . 10 LA DEMANDA 6 Folios 97 a 123 del cuaderno de antecedentes 7 Folios 2a a 90 del cuaderno de antecedentes
8 Folios 207 a 246 del cuaderno principal 9 Folios 328 a 347 del cuaderno de antecedentes 10 Folios 371381 del cuaderno de antecedentes La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 110642005000049 del 29 de agosto de 2005, por medio de la cual se determinó el impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3°) bimestre de 2002 y la Resolución N° 110662006000019 del 28 de septiembre de 2006, que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Administración de
Impuestos de Medellín.
2. A título de restablecimiento del derecho que se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3°) bimestre de 2002.
3. Que se condene en costas a la entidad demandada, las cuales estimó en $30.000.000, correspondiente a agencias en derecho y demás gastos.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 429 literal a), 647, 683, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario. - Concepto Unificado de IVA 003 de 2002, de la DIAN. - Artículo 270 literal a) de Ley 223 de 1995. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: Error de la Administración en cuanto al sentido y alcance del beneficio de exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas en el territorio del
Departamento del Amazonas. El artículo 270 de la Ley 223 de 1995 establece que la venta de bienes y la prestación de servicios realizados en el territorio del Departamento del Amazonas están excluidas del régimen del impuesto sobre las ventas; este beneficio fue condicionado al elemento de la territorialidad, esto es, a que las ventas se hicieran dentro del territorio de dicho departamento. De otra parte, según el artículo 429 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se causa en la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. De acuerdo con lo anterior, la prueba del mencionado elemento territorial se hace con la determinación del lugar de emisión de la factura o de la entrega de la mercancía, de tal forma que, tanto las facturas como los documentos de entrega, cobran singular importancia para el efecto. Indica que las ventas cuestionadas fueron realizadas dentro del territorio del Amazonas, para prueba de lo cual, aportó tanto las facturas como las tornaguías de transporte. Tales ventas fueron realizadas por Coltabaco S.A., en el Departamento del Amazonas y diligenciadas por la señora Paola Quintero, funcionaria de la Comercializadora Cicolta S.A., sociedad que actuaba en nombre de la demandante. Las facturas hacen parte de la contabilidad y coinciden con los registros contenidos en ella. Es así, como la propia Administración Tributaria, en la inspección contable, verificó las mencionadas ventas y estableció que se contabilizaron de manera independiente a las realizadas en Bogotá y en el resto del país, en la cuenta 4120191109101.
Manifestó su desacuerdo con el condicionamiento introducido por la demandada a la Ley 223 de 1995, referido a que la ventas realizadas en el Departamento del Amazonas están excluidas siempre y cuando el comprador y la mercancía estén allí ubicadas y que el vendedor tenga su domicilio principal o un representante o un establecimiento de comercio abierto al público, en el citado departamento. La presencia jurídica de Coltabaco en el territorio del Departamento del Amazonas, para la venta de cigarrillos realizados en el bimestre investigado, se consolidó mediante el contrato de prestación de servicios celebrado con la Comercializadora Cicolta S.A. La operación de venta incluía la actividad de entenderse con los compradores, recibir la mercancía, elaborar y emitir las facturas y entregar la mercancía a los compradores. Toda esta actividad la desarrolló a nombre de la demandante. La errada interpretación de la DIAN se origina en una cláusula del contrato que Coltabaco S.A. suscribió con la Comercializadora CICOLTA S.A., en la que se acordó expresamente, con respecto a esta última empresa, que “…no es mandataria, ni agente, ni concedente, ni ente subordinado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., y que actúa en su propio nombre…”. Señaló que esta cláusula debe entenderse dentro del contexto total del contrato, que es el de liberar a la demandante de cualquier responsabilidad laboral frente a los trabajadores vinculados a Cicolta, por la operación en todo el país. Agregó que los actos administrativos demandados se fundamentan en concepto derogados y que a su vez violan el Concepto Unificado del Impuesto sobre las
Ventas N° 003 de 2002, pues en él se reitera lo que prevé la Ley 223 de 1995, en cuanto al beneficio de la exclusión del IVA, sin agregar otro requisito para su procedencia. Los actos administrativos acusados no se fundamentaron en hechos debidamente probados, aptos para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada. Desconocimiento de la contabilidad. El proceso de fiscalización y determinación del impuesto se inició con una inspección contable realizada por un funcionario competente; las conclusiones plasmadas en el acta de la diligencia son inequívocas y contundentes en el sentido de que la contabilidad de la empresa se lleva en debida forma, no merece tacha y permite determinar las bases del impuesto sobre las ventas; así mismo se estableció el registro separado e independiente de las operaciones cuestionadas; además, fueron examinadas las facturas de venta, el contrato de prestación de servicios celebrado con la Comercializadora Cicolta S.A. y las tornaguías, por lo que las conclusiones de la administración no desvirtúan la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias. Violación de los principios de justicia y equidad en materia tributaria. Manifestó que el hecho de negar a Coltabaco S.A. el beneficio de exclusión del IVA por las ventas realizadas en el territorio del Departamento del Amazonas implica atribuirle una carga fiscal superior a la que legalmente debería corresponderle, lo cual viola los principios de justicia o equidad. Las dudas en materia probatoria se deben resolver a favor del contribuyente. La duda, por expresa disposición legal debe ser desatada o resuelta a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario. En
consecuencia, la administración debió resolver la duda probatoria en beneficio de los intereses de Coltabaco S.A. Sanción por inexactitud. Respecto de la sanción por inexactitud, manifestó que es improcedente dado que aún en el evento de que se concluya que la Administración Tributaria tiene la razón, en todo caso, habría que admitir que todo obedeció a una diferencia de criterio en torno a la interpretación de las normas legales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó al Tribunal que se inhiba de conocer de fondo o se denieguen las súplicas de la demanda, por las razones que a continuación se enuncian : 11 Exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas en el territorio del Departamento del Amazonas. Manifestó que, según el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplica a las ventas de bienes realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas, de lo que se infiere que es requisito indispensable, para obtener tal beneficio, que la venta se produzca directamente en dicho territorio. Para que se configure el hecho generador del impuesto, la condición del beneficio fiscal es que el comprador, el vendedor y lo vendido estén ubicados dentro del 11 Folios 137 a 146 del cuaderno principal departamento, no siendo suficiente que la venta se haga desde otro lugar del territorio nacional con destino a alguien ubicado allí, pues en tal caso la venta no se estaría realizando en la zona privilegiada. Indicó que la misma situación
sucedía en el Departamento de San Andrés y Providencia, antes de la expedición de la Ley 47 de 1993. Quien realiza la operación de venta debe encontrarse jurídicamente en ese lugar; toda vez que no se discute que el comprador y que la mercancía se encontraban ubicados dentro del territorio beneficiario, lo que debe probarse es que también el vendedor lo estaba, lo que descarta las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio del Amazonas el 15 de mayo y el18 de noviembre de 2002, con las que se pretende probar que Coltabaco S.A. no tiene establecimiento de comercio inscrito en ese registro mercantil. No habiéndose acreditado que actúe en esa ciudad por intermedio de un representante legal o mediante un establecimiento de comercio, lo que se discute no es la realidad de las ventas, sino si ellas cumplen con los requisitos para gozar del beneficio de la exclusión del impuesto. Afirmó que de acuerdo con las tornaguías de movilización y de tránsito expedidas por la oficina de Rentas Departamentales de Cundinamarca, las facturas de ventas y la contabilidad de la sociedad, se estableció que las ventas de cigarrillos se efectuaron desde el Departamento de Cundinamarca con destino al Departamento del Amazonas, situación que genera el incumplimiento de uno de los requisitos consagrados en la norma para gozar del beneficio de la exclusión, por lo que tales operaciones están gravadas con el impuesto sobre las ventas. Considera que lo anterior es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria; por tanto, no existe violación de los artículos 363 de la Constitución Política; 683, 742 a 746 y 772 del Estatuto Tributario.
Por otro lado, admitió que los conceptos emitidos por la DIAN, anteriores al Concepto Unificado de Ventas de 2002, fueron derogados expresamente, pero que ello no significa que no fueran aplicables pues lo que hizo la entidad fue compilarlos desde el punto de vista de la doctrina. Sanción por inexactitud. Precisó que, de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, no se trata de diferencia de criterios, sino de un desconocimiento del derecho aplicable por parte de la demandante, que no da lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud. Condena en costas. En cuanto a las costas solicitadas en el proceso, advirtió que en la actuación administrativa no hubo temeridad ni mala fe, por lo que no es procedente la mencionada condena. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo que atañe a la sanción por inexactitud impuesta a la demandante y negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró que no hay lugar a la condena en costas . 12 Se fundamentó en las siguientes consideraciones: En cuanto al beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas, precisó el a-quo lo siguiente: El artículo 270 de la Ley 223 de 1995 estableció la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas que se realicen en el Departamento del Amazonas, siempre y cuando el vendedor, el comprador y el producto se encuentren físicamente presentes en ese departamento. El legislador pretendió darle un
tratamiento preferencial a las empresas que comercialicen allí sus productos para favorecer su economía con el fortalecimiento de su estructura industrial, comercial y de servicios. De ahí que la previsión normativa haga la salvedad de que la exclusión se prevé sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, que exoneró del IVA todas las mercancías introducidas en el referido departamento mediante el 12 Folios 179 a 206 cuaderno principal convenio Colombo – Peruano vigente, siendo la citada ley una norma específicamente dictada para regular aspectos comerciales en zonas de fronteras. Afirmó que la venta de la mercancía en el Departamento del Amazonas no la realizó la demandante y que, además, carece de registro mercantil en el mencionado departamento y que la comercialización de los productos, la realizó a través de un contrato de agencia comercial con Cicolta S.A, por lo que dicho comportamiento no se adecua al prescrito en la norma para tener derecho a la exención tributaria. En cuanto a la sanción por inexactitud precisó que en el presente caso se ventilaron diferencias de criterios por interpretación normativa, lo que permite advertir que la sanción no es procedente, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Agregó que, de conformidad con los artículos 392 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: La demandante controvierte la falta de fundamentación jurídica de la sentencia y
su insuficiente valoración de las pruebas. Reiteró que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que las ventas se realizaron en el Departamento del Amazonas. Que las ventas de cigarrillos se ejecutaron a través del contrato de prestación de servicios con la sociedad Cicolta S.A., quien vendió a nombre de Coltabaco S.A., en el Departamento del Amazonas . 13 13 Folios 209 a 214 del cuaderno principal Advirtió que los requisitos exigidos por la DIAN no fueron establecidos por el legislador, la presencia del vendedor en el Amazonas, requisito que se descarta con lo dispuesto por el artículo 429 del Estatuto Tributario sobre causación del impuesto, en los siguientes términos: “MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa: a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 en la fecha del retiro. c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause”.
La demandada solicitó revocar la sentencia impugnada en cuanto a la sanción por inexactitud y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda y agregó : 14 La sanción por inexactitud es procedente porque el contribuyente desconoció el derecho aplicable al invocar el beneficio del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 para transacciones susceptibles del impuesto sobre las ventas; ello no constituye, en su parecer, diferencia de criterio. El artículo 270 de la Ley 223 de 1995 es claro al expresar que la exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas se aplica sobre bienes ubicados dentro de dicha jurisdicción territorial. La venta y prestación de servicios gravados en el resto del territorio nacional con destino a ese departamento están sometidas al impuesto sobre las ventas. 14 Folios 228 a 231 del cuaderno principal ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal. La entidad demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación . 15 MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones . 16 Después de hacer un análisis de las normas que regulan el impuesto sobre las ventas, precisó que el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 establece una exclusión de carácter general para todos los hechos gravados con el IVA, con el único requisito de que se realicen dentro del territorio del Departamento del Amazonas. Señala que el problema jurídico, en consecuencia, radica en establecer el lugar donde se entiende realizada la venta y causado el impuesto.
Indica que para el efecto, debe determinarse si la agencia comercial permite la realización de un contrato de compra venta en lugar distinto al del domicilio del vendedor. En su criterio esto es posible, de acuerdo con la definición de agencia comercial del artículo 1317 del Código de Comercio , es decir, un agente 17 comercial puede realizar negocios en representación de otros en una zona determinada del territorio nacional. En consecuencia, la ausencia de sucursal o representación directa del empresario en el territorio en donde se encuentra el agente o representante, no obstaculiza de ninguna forma la validez de los contratos ni altera las reglas que se deben aplicar 15 Folios 238 a 239 del cuaderno principal 16 Folios 247 a 253 del cuaderno principal 17 ARTÍCULO 1317. AGENCIA COMERCIAL. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. para efecto de la determinación del lugar y el momento en que se perfeccionan las actuaciones que realizan. Expresó que en la sentencia impugnada el a-quo inicialmente afirmó que los productos vendidos en el Departamento del Amazonas eran de propiedad de Coltabaco S.A., y que la comercialización del producto se desarrolló a través de una agencia comercial; no obstante, concluyó que el comportamiento no se ajusta al prescrito en la norma para la exención tributaria.
La anterior afirmación resulta contradictoria porque acepta que existe una venta a través de un intermediario que se realizó en el Departamento del Amazonas, y que la vendedora es la sociedad demandante, únicos requisitos que exige el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 para la exclusión del impuesto sobre las ventas. En su opinión, de acuerdo con la normativa del contrato de compraventa, el lugar de realización de la venta es el que se suscribe o el que acuerden las partes, no necesariamente el del domicilio contractual. De otra parte, la causación del impuesto sobre las ventas, se produce, de acuerdo con el artículo 429 del Estatuto Tributario, al momento de la expedición de la factura y por ende, el lugar que coincide con dicho instante es el de realización del hecho generador de la venta. Luego, interpreta que el perfeccionamiento del contrato de compraventa para efectos del lugar en que se causa el IVA, exige que el empresario tenga asiento de sus negocios en donde se encuentre su representante o agente comercial, desconociendo que la finalidad de la figura comercial de la agencia, es precisamente atender tal situación en un lugar determinado del territorio nacional. Finalmente, manifiesta que no tuvo en cuenta las facturas y documentos de transporte que prueban que el lugar donde se perfeccionó la venta fue el Departamento del Amazonas; por tanto, es en ese momento y lugar donde se causó el impuesto, pero, atendiendo la exclusión, dichas ventas por el factor territorial no están gravadas con el impuesto sobre las ventas. Concluye que carecen de sustento legal las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, pues crea una exigencia legal que no fue prevista por el legislador ya que la norma, que establece la exclusión del impuesto de las ventas en el territorio del
Departamento del Amazonas, es suficientemente explícita respecto de las actividades que son objeto de la misma. Por tal razón se excluye también la aplicación de la sanción por inexactitud. Cuestión Previa. Previo a decidir de fondo, se advierte que el Doctor William Giraldo Giraldo manifestó su impedimento para conocer de este asunto, con base en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aceptado por la Sala y, por tanto, se separa del conocimiento del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir sobre las modificaciones propuestas a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3°) bimestre de 2002. Controvierte la demandante, ahora apelant
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