CE-08001-23-31-000-2007-00375-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00375-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION DEL CONYUGE - Por tratarse de una controversia de orden legal no le corresponde al Juez de Tutela / PRESTACIONES SOCIALES - Para su reconocimiento no procede la acción de tutela / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - No procede al no darse los elementos de inminencia, gravedad e impostergabilidad También ha dicho esta Corporación que no procede la tutela para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, a menos que de no proceder el juez vulnere el mínimo vital de subsistencia al agraviado, pues existen otros medios de defensa judiciales, dado que tales derechos son de índole legal y no constitucional. Para el caso concreto, observa la Sala que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ante la justicia natural contra las Resoluciones por medio de las cuales le fue negado a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación de su cónyuge señor RAFAEL BOLÍVAR OROZCO VISBAL (Q.E.P.D.), para posteriormente acceder a la sustitución pensional. Así las cosas, se trata de una controversia de orden legal que no le corresponde al juez de tutela resolver sino al juez natural, pues este medio no sustituye a los otros mecanismos de defensa judicial. Tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se dan los elementos de inminencia, gravedad e impostergabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre del año dos mil siete (2007)
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00375-01(AC)
Actor: DIVA ASTRID SCARPETTA RIBON
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por la actora, en contra del fallo del 14 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta, en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, el
Departamento del Atlántico –Sub Secretaría de Talento Humano (Fondo Territorial de Pensiones), Secretaría de Educación Departamental, Instituto de los Seguros Sociales (Historia Laboral), Colegio de Bachillerato masculino de Sabanalarga y Colegio de Bachillerato Carlos Meisel, por vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Afirmó el apoderado de la señora DIVA ASTRID SCARPETTA RIBÓN que ésta fue esposa del señor RAFAEL BOLÍVAR OROZCO VISBAL, quien nació el día 17 de diciembre de 1930 y murió el 29 de julio de 1994, conforme al registro de defunción No 1508 de la Notaría 7ª de Barranquilla, lo que quiere decir que al momento de su muerte contaba con sesenta y cuatro años de edad.
Que según la Ley 4ª de 1945 el causante tenía los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación del magisterio por tener más de cincuenta años de edad y veinte años de servicio “o procediendo a la aplicación para los empleados del sector estatal, tener 55 años de edad y veinte años de servicios con el sector” (Ley 33 de 1985). Sostuvo que existen certificaciones de tiempo laborado, proferidas por el Colegio de Bachillerato Masculino de Sabanalarga en el año 1955 y de otras entidades educativas adscritas al Departamento del Atlántico, culminando en el Colegio Carlos Meisel hasta el mes de diciembre de 1975,con las cuales demuestra que laboró en forma ininterrumpida un total de 21 años de servicios. El causante estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 7 de marzo de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1979, lo que da como resultado 5 años, 1 mes y 4 días, que significan 265.57 semanas equivalentes a 1859 días. Sostuvo que el tiempo total aportado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por parte del señor Orozco Visbal totaliza aproximadamente 24 años, tiempo que supera el requisito mínimo exigido para el reconocimiento del derecho a la pensión que es de 20 años. La cónyuge sobreviviente del causante señora Diva Scarpetta Ribón, solicitó ante el Departamento del Atlántico, el reconocimiento de la pensión de jubilación del finado, pero le fue negada mediante Resoluciones Nos. 0095 y 01444 de 2005.
Que no obstante lo narrado, la Administración contabilizó un total de tiempo de servicio de 18 años, 4 meses, 16 días y hasta la fecha la Gobernación del Atlántico ha omitido ejercer las acciones pertinentes ante el ISS, para resolver la petición en su favor.
PETICIÓN Solicitó: “1. Se decrete la nulidad de las Resoluciones números 0095 y 0144 del año 2005, emitidas por la Gobernación del Atlántico a través del Fondo Territorial de PensionesSubsecretaría de Talento Humano, por haber incurrido en vías de hecho. “2. Se ordene a los accionados en un término perentorio se pronuncien en torno al reconocimiento de la pensión, así como el respeto a la dignidad humana y al cese de la violación de las garantías fundamentales y constitucionales. “3. Se ordene las medidas que usted señor juez, considere convenientes para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados que se encuentran plasmados en los hechos puestos en conocimiento de su despacho, al igual los que usted considere a bien tutelar y no se encuentren expresamente solicitados. “4. Solicito señor juez, requerir a cada uno de los entes y/o funcionarios para que se garantice la aplicación de los preceptos consagrados en la normatividad constitucional que están siendo vulnerados en el presente caso y demás normas concordantes citadas en este escrito. “5. Respetuosamente le solicito pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos aquí tratados. “6. Con fundamento en el art. 90 de la Constitución Política solicito señor juez, se pronuncie en lo referente a la responsabilidad estatal concordante con el art. 25
del decreto 2591 y ordene la indemnización, el daño causado y el pago de las costas del proceso”. CONTESTACIÓN El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera, se opuso a las pretensiones de la actora, afirmó que no le ha vulnerado los derechos fundamentales, pues su reclamación fue atendida, se le dio el trámite y se ordenó requerir al ISS, el cual respondió informando que en su base de datos no aparece solicitud de pensión efectuada por la señora DIVA SCARPETTA RIBÓN, puesto que ella había solicitado tal pensión ante el Fondo Territorial de Pensiones del Atlántico. A través de apoderado, el Departamento del Atlántico se opuso al escrito de la tutela con el argumento de la improcedencia del reconocimiento y la sustitución pensional a nombre de la actora, pues el Fondo Territorial de Pensiones del Atlántico, expidió las resoluciones 0095 del 18 de julio de 2005 y la 0114 mediante la cual resolvió el recurso de reposición en igual sentido, por medio de las cuales quedó agotada la vía gubernativa. Así las cosas la actora contó con otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acción de tutela. Con posterioridad al fallo de tutela dio respuesta la Institución Educativa Sabanalarga Codesa y manifiesta que mediante oficio recibido el 16 de noviembre de 2006 la señora Diva Astrid Scarpetta Ribón solicitó certificación del tiempo laborado por el señor Rafael Bolívar Orozco Visbal, con número del acto con que inició labores en el mes de febrero de 1955 y se anexaran los documentos de los aportes a la seguridad o Caja de Previsión Departamental,
para efectos de tramitar la pensión sustitutiva. La respuesta a la anterior petición le fue enviada por SERVIENTREGA, mediante oficio del 5 de diciembre de 2006 donde se le informó a la actora que tal petición debe hacerla ante la oficina de Hojas de Vida de la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría Departamental, ubicada en el edificio de la Gobernación del Atlántico, segundo piso, de Barranquilla. Y que revisados los archivos de la institución educativa no se encontraron documentos de inicio de labores en el año 1955 por parte de Rafael Bolívar Orozco Visbal y se le sugirió que se encontrarían en la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico y/o el archivo del Departamento del Atlántico dependiente de la Secretaría General. Pero que sí le fue dada certificación del tiempo que laboró el causante en esa Institución (desde el mes de febrero de 1955 hasta el mes de abril de 1967), la cual allega. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo del 14 de junio de 2007, denegó por improcedente la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, en contra de los actos que negaron la sustitución de la pensión de jubilación solicitada por la actora. IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugna el fallo sin sustentar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue instituida para que toda persona pueda acudir al juez natural en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales que estime le sean vulnerados por la autoridad pública y por los particulares
conforme a lo establecido en la ley. Pretende la actora el amparo de los derechos fundamentales invocados que consideró vulnerados porque las entidades demandadas al no conceder la pensión de jubilación del causante señor RAFAEL BOLÍVAR OROZCO VISBAL quien en vida fue cónyuge de la señora DIVA ASTRID SCARPETTA RIBÓN y aspira a la sustitución pensional. Advierte la Sala que el mecanismo de la acción de tutela es subsidiario y residual y procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. También ha dicho esta Corporación que no procede la tutela para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, a menos que de no proceder el juez vulnere el mínimo vital de subsistencia al agraviado, pues existen otros medios de defensa judiciales, dado que tales derechos son de índole legal y no constitucional. Para el caso concreto, observa la Sala que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ante la justicia natural contra las Resoluciones por medio de las cuales le fue negado a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación de su cónyuge señor RAFAEL BOLÍVAR OROZCO VISBAL (Q.E.P.D.), para posteriormente acceder a la sustitución pensional. Así las cosas, se trata de una controversia de orden legal que no le corresponde al juez de tutela resolver sino al juez natural, pues este medio no sustituye a los otros mecanismos de defensa judicial. Tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se dan los elementos de inminencia, gravedad e impostergabilidad. Por las anteriores circunstancias, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente