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CE-08001-23-31-000-2007-00426-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00426-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BONO PENSIONAL - Para su reconocimiento procede excepcionalmente la acción de tutela / PENSION DE JUBILACION - Es fundamento para que se reconozcan los bonos pensionales / DERECHO A LA VIDA - Se protege al tutelar el reconocimiento del bono pensional / DERECHO AL MINIMO VITALSe protege al tutelar el reconocimiento del bono pensional / ACCION DE TUTELA - Casos en que no procede en relación con el bono pensional Dentro del presente caso, se trata de la liquidación y emisión del bono pensional, el cual se constituye en fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación al actor, y su correcta liquidación garantiza que el actor obtenga el mínimo vital para su subsistencia. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, cuando de emisión de bonos pensionales se trata, ha dicho la Corte Constitucional: “3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales. Generalidades del caso concreto. “(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional” Igualmente se ha considerado de forma reiterada que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de

petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono”. BASE PARA LA LIQUIDACION DE LOS BONOS PENSIONALES - El previsto en el Decreto 1299 de 1994 fue declarado inexequible / TRABAJADOR QUE SE TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - Para establecer el salario base para el bono pensional se expidió el Decreto 3366 de 2207 / BONO PENSIONAL TIPO A - El salario base de liquidación es el devengado y reportado al ISS a 30 de junio de 1992 / SALARIO BASE PARA LIQUIDAR EL BONO PENSIONAL - Es el devengado y reportado al ISS a 30 de junio de 1992 y no el cotizado La Corte Constitucional profirió la Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, por medio de la cual declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, por considerar que en su expedición se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene efectos hacia el futuro. Este aparte ordenaba liquidar los bonos pensionales de quienes reunieran las condiciones por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con base en el salario devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales. Recientemente, y entre tanto se surtían los trámites propios de la presente acción de tutela, se expidió el Decreto N° 3366 del 6 de septiembre de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 117 de la Ley

100 de 1993 y con el cual el Gobierno Nacional busca solucionar el debate generado en torno al salario base para la liquidación del bono pensional de aquellos trabajadores que a 30 de junio de 1992 estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y que luego se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual. Observa la Sala, que el citado Decreto ordena que la liquidación del bono pensional del Tipo A, modalidad 2, se realice con base en el salario real, devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales a 30 de junio de 1992 y no en el cotizado. Del anterior análisis la Sala concluye que el bono pensional es un instrumento por medio del cual se hace efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro y que es expedido solamente para quienes acrediten el cumplimiento de las condiciones que se citan en el artículo 2° del Decreto 1299 de 1994, ya transcrito, y que su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se hubiese efectuado entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005, por lo tanto para ellas el bono pensional debe liquidarse en la forma dispuesta por el Decreto N° 3366 del 6 de septiembre 2007. BONO PENSIONAL - Tienen derecho a su emisión quienes reunían requisitos y se trasladaron al régimen individual / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALA quienes se trasladaron a él antes del 14 de julio de 2005, se les debe liquidar el Bono Pensional conforme al decreto 3366 de 2007 / TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - Si se produjo antes del 14 de julio

de 2005, el bono pensional se liquida según el decreto 3366 de 2007 El derecho a la emisión del bono pensional nació para el accionante al momento en el cual reunió los requisitos exigidos y optó por trasladarse al mencionado régimen, generándose para el Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales, la obligación de emitir el correspondiente bono pensional Tipo A, modalidad 2, tal y como lo señala el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, ya transcrito. Ahora, en lo que se refiere a la forma de efectuar la liquidación, la misma debe ajustarse a lo establecido en el Decreto N° 3366 del 6 de septiembre de 2007, el cual fue expedido precisamente con el objeto de finalizar la discusión surgida a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 ya que para este caso, el actor probó que llevó a cabo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con antelación al 14 de julio de 2005 (1° de febrero de 2001), por lo tanto su bono pensional debe liquidarse según lo dispuesto por la norma en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00426-01(AC)

Actor: ERICH PFALZGRAF ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra el fallo de fecha 29 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la igualdad y al mínimo vital, y desestimó los demás derechos invocados por la apoderada del actor contra el

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sentir de la apoderada del actor le vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, protección especial para las personas de la tercera edad.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifiesta la apoderada que el señor ERICH PFALZGRAF ROJAS cotizó el INSTITUTO DE SERGURO SOCIAL de forma continua desde agosto de 1966 y que éstas siempre se realizaron por encima del salario mínimo. Que a partir del 1° de febrero de 2001, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por el FONDO DE PENSIONES SKANDIA, en donde el 23 de febrero de 2007, una vez cumplió los 60 años de edad, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Señala la apoderada que el Fondo de Pensiones Skandia solicitó la emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda, quien realizó la liquidación provisional

de dicho bono Tipo “A”, tomando como salario base la suma de $665.070. En sentir de la apoderada dicha liquidación es gravosa para la situación de su poderdante e indica que para efectos de la liquidación el Ministerio debe dar aplicación a la fórmula prevista en el decreto 1299 de 1994 para calcular el valor de su bono pensional tipo A, y tomando el salario devengado o ingreso reportado con base en las normas vigentes a 30 de junio de 1992. Señala la apoderada que aunque el citado Decreto 1299 de 1994 fue declarado inexequible por la Sentencia C-734 de 2005, posteriormente las Sentencias T-147 y 801 de 2006, explicaron que la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad no le otorgó efecto retroactivo y en consecuencia el señor PFALZGRAF ROJAS tiene derecho a la emisión del bono, bajo los parámetros que señalaba dicho Decreto. Por último manifiesta que el monto actual del salario que devenga su poderdante es de $2.126.385. PETICIÓN Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, protección especial para las personas de la tercera edad y en consecuencia solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, emita el bono pensional tipo A y que su liquidación se efectúe con base en los salarios devengados y reportados al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1966.

TRÁMITE Fue admitida la acción, se tramitó y se comunicó al Señor Ministro de Hacienda y al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, pues considera que de aceptarlas se estaría sentando un precedente gravísimo, por obligar a esa Oficina a liquidar, emitir y expedir un bono pensional con fundamento en una norma declarada inexequible. Considera además que la Oficina de Bonos Pensionales ha cumplido sus obligaciones y no ha violado los derechos fundamentales al actor. Señala que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ha solicitado a la Corte Constitucional que unifique la jurisprudencia de las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920, T1087 de 2006 citadas por la apoderada del actor, las cuales tienen solamente efecto inter-partes y contradicen la Sentencia T-1036 de 2005. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 29 de junio de 2007, al realizar un análisis de los bonos pensionales concluyó que el accionante es acreedor a un bono del tipo A 2 y dio aplicabilidad al precedente jurisprudencial, declarando que es “ … viable la reliquidación del bono pensional … teniendo como presupuesto básico que la sentencia de inexequibilidad C-734 de julio de 2005, tiene efectos a futuro, sobre las personas que a futuro reúnan requisitos para la emisión de bonos pensionales y no para quienes a la fecha de proferirse el

pronunciamiento judicial ya habían reunido los requisitos de otorgamiento (…) Sin embargo sólo se ampararán los derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, a la igualdad, y al mínimo vital, por considerarse los afectados con la actuación de los demandados”. IMPUGNACIÓN La inconformidad planteada por la parte accionada se resume en los siguientes términos: A través de su representante manifiesta la necesidad de unificar la jurisprudencia que existe al respecto con la Sentencia 1036 del 18 de octubre de 2005, de la Corte Constitucional en la cual estimó que “…es jurídicamente inadmisible tomar el salario devengado a 30 de junio de 1992, toda vez que el mismo era superior al límite máximo del salario asegurable en esa época”. Señala que la Oficina de Bonos Pensionales acata la posición oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aun cuando el señor Ministro radicó un proyecto de ley que tiene como objetivo volver a calcular los bonos pensionales con base en el salario devengado. Concluye aduciendo que “ ... para que la OBP pueda ordenar que se acredite en la cuenta de ahorro individual ... el valor del bono calculado con el salario devengado a junio 30 de 1992, se requiere: o Que la Honorable Corte Constitucional en Sala Plena UNIFIQUE la jurisprudencia de las Sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006, las T-397 y T-445 de 2007 que expresan una profunda contradicción con respecto a lo señalado en la sentencia T-1036 de 2005 ...

 O que se apruebe el proyecto de Ley que radicó el Señor Ministro de Hacienda en el mes de Diciembre de 2005, ó en su defecto se expida un Decreto en el mismo sentido” (FLS. 101-105). De otra parte, observa la Sala que a folio 98 del Expediente obra oficio expedido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Misterio de Hacienda y Crédito Público y remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual le comunica que en cumplimiento a la orden de tutela proferida, expidió la Resolución N° 4547 del 30 de julio de 2007, “… en el sentido de emitir tanto el cupón principal a cargo de la Nación como el cupón a cargo del ISS en el bono pensional del accionante, ajustándose al salario base devengado y reportado por el empleador … a 30 de junio de 1992 y al último archivo laboral masivo certificado por el Presidente del ISS”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por medio de la presente acción pretende la parte actora que la liquidación del

bono pensional Tipo A, se efectúe con base en los salarios devengados y reportados al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1966. PROCEDENCIA DE LA ACCION Dentro del presente caso, se trata de la liquidación y emisión del bono pensional, el cual se constituye en fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación al actor, y su correcta liquidación garantiza que el actor obtenga el mínimo vital para su subsistencia. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, cuando de emisión de bonos pensionales se trata, ha dicho la Corte Constitucional: “3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales. Generalidades del caso concreto Recientes fallos de la Corte Constitucional1 que han reiterado las líneas generales de la procedibilidad de la acción de tutela, cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos pensionales, han recordado la sólida doctrina de esta Corporación2 en el sentido de que, cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporación ha sostenido: “(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del

trámite para la expedición del bono pensional” (cita de la sentencia original; subraya fuera del texto original).3 (...) Igualmente se ha considerado de forma reiterada4 que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono”.

Sentencia T-147/2006 “No obstante lo anterior, considera esta Sala de Revisión que en el presente proceso existe una amenaza al derecho a la seguridad social del señor Polania en conexidad con el derecho al mínimo vital, ya que el Ministerio ha 1 Sentencias T-147 de 2006 y T-910 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras. 3 Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. insistido de manera reiterada en que no puede proceder a la emisión del bono pensional hasta tanto no se expida una nueva normatividad que

permita calcular el valor del bono pensional que corresponde al Señor Polania. Debe tenerse en cuenta que desde la solicitud elevada por la AFP PROTECCIÓN en relación con la emisión del bono han transcurrido más de siete (7) meses sin que la OBP haya dado trámite a la misma. Es decir, la posición del Ministerio ha demorado el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, dilación que de continuar puede provocar que en el futuro el señor Polania no cuente con ingresos para cubrir el mínimo vital. En consecuencia, considera esta Sala que la tutela en el presente caso es procedente”. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a analizar si la entidad accionada al liquidar provisionalmente el bono pensional, tomando como salario base la suma de $665.070, vulneró los derechos invocados por la parte actora. Normas que orientan la forma cómo liquidar el bono pensional. El Decreto 1299 de 1994, “por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales” en su artículo 1° señala: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. El presente Decreto establece las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales, cuando éstos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al Régimen de Ahorro Individual

con solidaridad. En su artículo 2° se refiere a los requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al Régimen de Ahorro Individual, así “Los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a). Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector público; PARAGRAFO 1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono”. Posteriormente la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, por medio de la cual declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, por considerar que en su expedición se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene efectos hacia el futuro.

Dicho artículo establecía: “ARTICULO 5o. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: a). Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el

salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”. Este aparte ordenaba liquidar los bonos pensionales de quienes reunieran las condiciones por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con base en el salario devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, el Decreto 1748 del 12 de octubre de 1995, “por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”, en sus artículos 1, 27 y 28 disponen: “Artículo 1º.- Definición de términos utilizados en este Decreto. Las siguientes definiciones en orden alfabético, se aplican para efectos de este decreto: Tipo A (bonos pensionales). Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-Ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. Modalidad 2 (bonos de). Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1 de julio de 1992. Artículo 27.- Determinación de la fecha base, FB. La fecha base, FB, es el

30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992. Artículo 28.- Salario base, SB. 1.Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes”. Recientemente, y entre tanto se surtían los trámites propios de la presente acción de tutela, se expidió el Decreto N° 3366 del 6 de septiembre de 20075, por el cual se reglamenta el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y con el cual el Gobierno Nacional busca solucionar el debate generado en torno al salario base para la liquidación del bono pensional de aquellos trabajadores que a 30 de junio de 1992 estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y que luego se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual. El mencionado Decreto N° 3366 de 2007 dispone: “Artículo 1°. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base. De conformidad con los criterios señalados por la

Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734/05, en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. (Se subraya) En el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad”. Observa la Sala, que el citado Decreto ordena que la liquidación del bono pensional del Tipo A, modalidad 2, se realice con base en el salario real, devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales a 30 de junio de 1992 y no en el cotizado. 5 Publicado en el Diario Oficial N° 46743 de septiembre 6 de 2007. Del anterior análisis la Sala concluye que el bono pensional es un instrumento por medio del cual se hace efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro y que es expedido solamente para quienes acrediten el cumplimiento de las condiciones que se citan en el artículo 2° del Decreto 1299 de 1994, ya transcrito, y que su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se hubiese efectuado entre el 28 de junio de 19946 y el 14 de julio de 20057, por lo tanto para

ellas el bono pensional debe liquidarse en la forma dispuesta por el Decreto N° 3366 del 6 de septiembre 2007. Caso concreto De la historia laboral que aparece visible a folios 10 a 47 del expediente de tutela, se observa que el accionante efectuó cotizaciones para pensión bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida con destino al Instituto de los Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 (fl. 12) - a pesar de manifestar que se encontraba laborando desde 1966 al servicio del Banco Central Hipotecario (fl. 9) -, y que a partir del 1° de febrero de 2001 (fl. 25) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones Skandia. El derecho a la emisión del bono pensional nació para el accionante al momento en el cual reunió los requisitos exigidos y optó por trasladarse al mencionado régimen, generándose para el Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales, la obligación de emitir el correspondiente bono pensional Tipo A, modalidad 2, tal y como lo señala el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, ya transcrito. Ahora, en lo que se refiere a la forma de efectuar la liquidación, la misma debe ajustarse a lo establecido en el Decreto N° 3366 del 6 de septiembre de 2007, el cual fue expedido precisamente con el objeto de finalizar la discusión surgida a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 ya que para este caso, el actor probó que llevó a cabo su traslado al Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad con antelación al 14 de julio de 2005 (1° de febrero de 2001), por lo tanto su bono pensional debe liquidarse según lo dispuesto por la norma en cita. 6 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1299 de 1994 7 Fecha de expedición de la Sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional De conformidad con lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la igualdad y al mínimo vital del actor. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFIRMASE EL FALLO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO EL 29 DE JUNIO DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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