🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2007-00433-01(39870)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2007-00433-01(39870)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No da trámite al recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - El asunto no tiene vocación de doble instancia por cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN - Normatividad aplicable. Cuantía superior a 500 salario mínimos legales mensuales vigentes Para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -9 de septiembre de 2010la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00433-01(39870)

Actor: JOSÉ ANTONIO LEYVA CRUMP

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Al entrar a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que este asunto no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, muestra el expediente: 1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de junio de 2007, el señor José Antonio Leyva Crump, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRIMERO: Declarar Administrativamente y extraordinariamente (sic) responsable a la Nación Colombiana Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-Ministerio de Hacienda de los perjuicios causados al demandante señor José Antonio Leyva Crump, por motivo de haberle decomisado el vehiculo antes descrito por la omisión cometida por parte de los funcionarios de la DIAN Riohacha, al manifestar mediante escrito una falsedad, el haberlo llevado a cometer un error que no tenía que soportarlo, lo cual le ha lesionado su moral como su patrimonio económico, como consecuencia de esta omisión por parte de la DIAN, el señor José Antonio Leyva Crump de esto aún no se recupera.

SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-Ministerio de Hacienda, a cancelar a favor del señor José Antonio Leyva Crump, el valor de los perjuicios morales,

correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Por tanto reclama esta indemnización hoy…… $43.300.000.

TERCERO: Condenar a la Nación Colombiana Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-Ministerio de Hacienda, a cancelar a favor del señor José Antonio Leyva Crump, el valor de los perjuicios materiales, sufridos por la lesión económica a consecuencia de la OMISIÓN originada de la certificación expedida por la DIAN. [La suma de] (…) $164.919.000.

(…)”

2. La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda 1 es de 208.289.000, suma que equivale a 480 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

3. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación 9 de septiembre de 2010 la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal

1Artículo 20, numeral 2 Código de Procedimiento Civil. Modificado. Ley 1395 de 2010, artículo 3º. La cuantía se determinará así: “2º Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.” Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados

Administrativos2, cobró vigencia en el tema de asignación de competencias la Ley 446 de 1998 que en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia contenciosa lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta el Despacho). Así pues, para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -9 de septiembre de 2010la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el artículo 32 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación

propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. Por lo expuesto se, RESUELVE: No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consultar sobre este documento ...