CE-08001-23-31-000-2007-00440-01(1417-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00440-01(1417-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD NATURAL – No tiene que hacer parte la entidad que reconoce la asignación de retiro La entidad demandada argumentó que la declaración de paternidad dentro del proceso de filiación referido, no puede producir efectos patrimoniales a favor de la demandante, toda vez que no se realizó dentro del término otorgado por la ley, es decir 2 años después de la muerte del causante. Considera la Sala que la anterior, se presenta como una indebida aplicación e interpretación del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Si se aplicara dicha disposición tal y como lo hace la Entidad demandada y el Tribunal, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional quedaría relevada del pago de la prestación, porque no fue parte dentro del proceso de filiación natural que promovió Mercedes Llenera en representación de Luz Marina Sánchez Castellano. La interpretación hecha por el A quo implicaría que en todos los procesos de filiación natural donde el progenitor fallecido fuera un pensionado, debe necesariamente hacerse parte a la entidad de previsión social que tenía a cargo la prestación, lo cual no es cierto, pues en caso de fallecimiento del presunto progenitor se adelanta en proceso contra los herederos y su cónyuge, y la entidad pagadora de la pensión no tiene tal carácter.
FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 – ARTICULO 10
ACCION INTERPUESTA POR INCAPAZ – Suspende la prescripción mientras subsiste la condición Adicionalmente es preciso señalar que la prescripción de las acciones respecto de los menores empieza a contarse a partir de que cumplan la mayoría de edad y en
relación con los incapaces se suspende al tenor de lo dispuesto por el artículo 2530 mientras subsista la incapacidad. Exigirle al incapaz el ejercicio de acciones judiciales acatando términos legales, es una imposición injusta, teniendo en cuenta que se trata de sujetos que por su condición de indefensión el Estado tiene la obligación de brindarles especial protección por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución Política). Un trato semejante resulta violatorio del precepto constitucional citado, puesto que no puede calificarse como de especial protección sino que por el contrario, se le está exigiendo que despliegue una conducta como si tuviera todas sus capacidades mentales, cuando en realidad está privado de ellas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 2530
SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO A HIJA INCAPAZ – Reconocimiento a partir de la estructuración de la invalidez En relación con la invalidez de Luz Marina Sánchez, a folio 72 la Junta Regional de Calificación de Invalidez señaló que la fecha de estructuración de esta es la del 25 de febrero de 1998, según valoración efectuada por psiquiatría y medicina forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Es a partir de la estructuración de la invalidez, el 25 de febrero de 1998, que debe ser reconocido el derecho pensional, por ser este el momento en que quedó debidamente acreditado ante la Entidad la invalidez, pues en la fecha desde de la cual pretende el reconocimiento, esto es, desde el fallecimiento de la cónyuge del
causante 13 de diciembre de 1995, no había acreditado su estado, sin que se esté desconociendo que existiera previamente. SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO A HIJA INCAPAZ – Reconocimiento mientras dura la condición. Revisión de invalidez En relación con el condicionamiento establecido por la entidad al momento de reconocer la sustitución de la asignación de retiro, es preciso señalar que se ajusta a la legalidad teniendo en cuenta que al ser presupuesto del reconocimiento tal estado, la prestación solo tiene lugar mientras dicha condición subsista. En esas condiciones, la entidad tiene la posibilidad de solicitar la revisión cada tres años del estado de invalidez así como la prueba de la dependencia económica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 41 / LEY 160 DE 1993 – ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00440-01(1417-09)
Actor: MERCEDES LLERENA DE GÓMEZ Y OTRA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Mercedes Llenera de Gómez actuando como curadora judicial de Luz Marina Sánchez Castellano, en su condición de hija del Agente Tomás Alberto Sánchez Mendoza (q.e.p.d), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 2° de la Resolución No. 5933 de 29 de noviembre de 2006 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, por la cual le reconoció la pensión de sobreviviente y de la Resolución No. 0243 de 9 de febrero de 2007, que confirmó la anterior. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a pagarle las mesadas dejadas de cancelar desde el 13 de diciembre de 1995. Igualmente pretende que se declare que la demandante en calidad de curadora, no está obligada a aclarar ante la Junta de Calificación de Invalidez la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral e invalidez, ni deberá aportar anualmente dos declaraciones de terceras personas, en las que se indique si Luz Marina Sánchez Castellano se ha independizado económicamente y cada 3 años constancia expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los que a continuación se resumen: Luz Marina Sánchez Castellano es hija extramatrimonial del Agente de la Policía Nacional Tomás Alberto Sánchez Mendoza, de conformidad con la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla proferida el 4 de abril de 2006. La Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante Oficio No. 11625-6 de 27 de diciembre de 2006 certificó que Luz Marina Sánchez Castellano sufre trastornos mentales por retardo mental moderado, más psicosis de tipo orgánica, desde que tenía aproximadamente 22 años de edad. Dada su condición de salud fue declarada interdicta judicialmente por el Juzgado 3° de Familia de Barranquilla, y la señora Mercedes Llenera de Gómez fue designada como su curadora. El señor Tomás Alberto Sánchez Mendoza falleció el 27 de diciembre de 1987 cuando gozaba de su asignación de retiro, de la cual se siguió beneficiando su esposa, quien falleció el 13 de diciembre de 1995. Una vez culminado el proceso de filiación extramatrimonial que declaró que Tomás Alberto Sánchez Mendoza es el padre de Luz Marina Sánchez Castellano, la actora solicitó la sustitución de la asignación de retiro del causante. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la Resolución 5933 de 22 de noviembre de 2006 señaló que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro nace solamente a partir del 4 de abril de 2006, es decir, cuando quedó en firme la sentencia del Juzgado 2° de Familia de Barranquilla que declaró la
paternidad del causante. La decisión fue confirmada por la Resolución No. 0243 de 9 de 2007. Con los actos demandados se han vulnerado los derechos de Luz Marina Sánchez Castellano, pues su familia ha tenido que acudir a la caridad pública para lograr sobrevivir. Normas violadas y concepto de la violación.- Artículos 1, 13, 29 y 47 de la Constitución Política. Artículo 127 del Decreto 1213 de 1990. Artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. Artículo 18 de la Ley 45 de 1936 modificado por el artículo 4 de la Ley 29 de 1982. Como concepto de violación de las normas invocadas expone que los actos demandados vulneran el debido proceso de Luz Marina Sánchez Castellano y desconocen su calidad de hija del causante, situación que se predica desde el momento mismo de la concepción. Además sujeta a una serie de formalidades el reconocimiento pensional con vulneración de los derechos a la dignidad humana, igualdad y la protección de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos. No es admisible que el derecho sea reconocido sólo a partir del 4 de abril de 2006, cuando culminó el proceso de filiación, pues la paternidad legítima declarada respecto de Luz Marina Sánchez Castellano no es fraccionada ni nació sólo a partir de ese momento. Al impedirle acceder a la sustitución de la asignación de retiro de su padre se ha generado un deterioro en su calidad de vida obligándola a buscar recursos provenientes de la caridad pública, siendo una persona inválida e incapaz. Dada la violación de los actos demandados a las normas de rango constitucional
es preciso declarar su nulidad. Los actos demandados vulneran las normas invocadas pues desconocen la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y procurar que gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación, además de garantizar que el servidor público sea el primer llamado a respetar la normativa que rige el Estado Social de Derecho. Luz Marina Sánchez Castellano ingresó por primera vez para su tratamiento médico el 5 de enero de 1976, según lo certifica el Hospital Universitario CARI ESE, lo cual quiere decir que previo al fallecimiento de su padre ella venía padeciendo de las limitaciones antes indicadas. Igualmente están afectados por falsa motivación por haber hecho prevalecer el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con una interpretación sesgada y parcial del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con la normativa aplicable para la materia, esto es, el Decreto 2063 de 1984, el hijo inválido tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en las condiciones establecidas en los artículos 129, 130, 131 y 177. Afirma la demandante que los actos demandados sujetaron el derecho prestacional a formalidades no establecidas en la ley con vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y protección a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos. Dicho argumento es compartido por el A quo, toda vez que la Resolución 5933 de
22 de noviembre de 2006 hace una interpretación errónea de la calidad de hijo extramatrimonial derivada de una sentencia judicial, pues tal declaración tiene efectos desde el momento mismo de la concepción. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 la sentencia de paternidad producirá efectos patrimoniales a favor o en contra de quienes han sido partes en el juicio cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley, los dos años se cuentan desde su entrada en vigencia y no desde la fecha de defunción. En el presente asunto la muerte del Agente se produjo el 27 de diciembre de 1987, es decir, que cuando se notificó a sus herederos del proceso de filiación a favor de la demandante, ya habían trascurrido más de 2 años de la muerte del causante, y por lo tanto no puede producir los efectos patrimoniales que persigue la actora. En consecuencia la demandante no tenía los requisitos de ley y por tanto no puede gozar de la sustitución pensional en los términos expuestos en la demanda, sino a partir del 26 de abril de 2006, tal y como lo expresó la Resolución 5933 de 22 de noviembre de 2006. LA APELACIÓN A folios 166 a 171 la parte actora interpone recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con la interpretación que hace el Tribunal del contenido del artículo 10
de la Ley 75 de 1968, considera que es preciso establecer si la sustitución pensional puede ser tenida como patrimonio cuando se trata de los recursos para que mínimamente sobreviva una persona que ha sido judicialmente declarada interdicta, con graves problemas de salud. Dada la condición de hija inválida Luz Marina Sánchez Castellano, era la única persona que podía ser beneficiaria del derecho de la sustitución pensional de su padre, desde la muerte de su esposa, es decir desde el 13 de diciembre de 1995. Para resolver, se CONSIDERA Se demanda la nulidad parcial de la Resolución 5933 de 22 de noviembre de 2006 mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz Marina Sánchez Castellano a partir del 26 de abril de 2006, en cuanto estableció la obligación para el goce de la prestación de aclarar ante la Junta de Calificación de Invalidez la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral e invalidez, aportar anualmente dos declaraciones de terceras personas donde conste su dependencia económica, y cada tres (3) años aportar constancia expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social de Salud, certificando la revisión de la invalidez, decisión confirmada por la Resolución 0243 de 9 de febrero de 2007 por la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior. El problema jurídico, en consecuencia, se contrae a establecer si Luz Marina Sánchez Castellano tiene derecho a que la sustitución de la asignación de retiro
de su padre le sea reconocida a partir del 13 de diciembre de 1995 de una parte, y de otra, si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía podía establecer las obligaciones antes señaladas para efectos de que la beneficiaria pueda seguir devengando la prestación. En el proceso se encuentra probado que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla mediante sentencia de 19 de mayo de 1998 decretó la interdicción de Luz Marina Sánchez Castellano y se designó como su curadora a su hermana Mercedes Llenera de Gómez1, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, que resolvió el grado de consulta2. 1 Folios 41 a 44. 2 Folios 45 a 50. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla a través de providencia de 4 de abril de 2006 declaró que el señor Tomás Alberto Sánchez Mendoza es el padre extramatrimonial de Luz Marina Sánchez Castellano.3 En consideración a lo anterior la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por Resolución 5933 de 22 de noviembre de 2006, le reconoció a Luz Marina Sánchez Castellano la sustitución de la asignación de retiro de su padre el Agente Tomás Alberto Sánchez Mendoza, en los siguientes términos: Dar cumplimiento al Fallo de Tutela del 31-10-2006, del consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en consecuencia, es procedente reconocer y pagar sustitución de asignación mensual de retiro, a favor de la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ CASTELLANO,
nacida el 04-03-1954, (…), en cuantía equivalente al total de prestación que devengaba el extinto Ag (f) SANCHEZ MENDOZA TOMAS, por conducto de su representante legal, señora MERCEDES LLENERA DE GÓMEZ(…), cuyo pago es a partir del 26-04-2006, fecha de ejecutoria de la sentencia dictada el 04-04-2006, por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, según lo considerado.
PARÁGRAFO: Declarar que la representante legal de LUA MARINA SANCHEZ CASTELLANOS(sic), queda en la obligación de aclarar ante la junta de calificación de invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral e invalidez, dentro del término de seis meses, contados partir
(sic) de la fecha de notificación de la presente resolución aportando la respectiva certificación y en el evento de no aportar la prueba requerida se procederá a suspender el pago de la prestación. (…) ARTÍCULO CUARTO: Declarar que la representante legal de la señora LUZ MARINA SANCHEZ CASTELLANO, queda en la obligación de dar aviso oportuno a esta Entidad, en el evento de que la beneficiaria incurra en alguna causal de extinción de pensiones, debiendo aportar anualmente dos declaraciones de terceras personas, rendidas ante autoridad competente, en las que indiquen si se ha independizado económicamente y cada tres (3) años constancia expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social de Salud, certificando la revisión de la invalidez de acuerdo con el
Decreto 4433 de 2004 y acuerdo CSSMP de 2005, así como en caso de fallecimiento, sus familiares o quien tenga conocimiento informará y allegarán el respectivo registro civil de defunción. (Fls. 31 y 32) La primera de las inconformidades de la parte actora es la relacionada con el momento a partir del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le 3 Folios 52 a 60. reconoció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, esto es, desde el 26 de abril de 2006, fecha a partir de la cual quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado Segundo de Familia que declaró a Tomás Alberto Sánchez Mendoza padre extramatrimonial de Luz Marina Sánchez Castellano. El Tribunal Administrativo consideró ajustada a derecho la anterior decisión con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que dispone: (…) Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. (…) La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. (resaltó el Tribunal) Argumentó que la declaración de paternidad dentro del proceso de filiación referido, no puede producir efectos patrimoniales a favor de la demandante, toda vez que no se realizó dentro del término otorgado por la ley, es decir 2 años después de la muerte del causante.
Considera la Sala que la anterior, se presenta como una indebida aplicación e interpretación del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Si se aplicara dicha disposición tal y como lo hace la Entidad demandada y el Tribunal, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional quedaría relevada del pago de la prestación, porque no fue parte dentro del proceso de filiación natural que promovió Mercedes Llenera en representación de Luz Marina Sánchez Castellano. La interpretación hecha por el A quo implicaría que en todos los procesos de filiación natural donde el progenitor fallecido fuera un pensionado, debe necesariamente hacerse parte a la entidad de previsión social que tenía a cargo la prestación, lo cual no es cierto, pues en caso de fallecimiento del presunto progenitor se adelanta en proceso contra los herederos y su cónyuge, y la entidad pagadora de la pensión no tiene tal carácter. Adicionalmente es preciso señalar que la prescripción de las acciones respecto de los menores empieza a contarse a partir de que cumplan la mayoría de edad y en relación con los incapaces se suspende al tenor de lo dispuesto por el artículo 25304 mientras subsista la incapacidad. Exigirle al incapaz el ejercicio de acciones judiciales acatando términos legales, es una imposición injusta, teniendo en cuenta que se trata de sujetos que por su condición de indefensión el Estado tiene la obligación de brindarles especial protección por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución Política). Un trato semejante resulta violatorio del precepto constitucional citado, puesto que no puede calificarse como de especial protección
sino que por el contrario, se le está exigiendo que despliegue una conducta como si tuviera todas sus capacidades mentales, cuando en realidad está privado de ellas. Si bien la sentencia que le reconoció la calidad de hija extramatrimonial quedó ejecutoriada en abril de 2006, lo cierto es que la declaración tiene efectos desde el momento mismo de la concepción biológica, pues este es el hecho que le otorga la condición de hija, condición que le brinda igualdad de derechos respecto de los demás hijos habidos en el matrimonio según lo dispone el artículo 42 de la Constitución Política5 en congruencia con el artículo 250 del Código Civil adicionado por la Ley 29 de 1982. Ahora bien, en relación con la invalidez de Luz Marina Sánchez, a folio 72 la Junta Regional de Calificación de Invalidez señaló que la fecha de estructuración de esta es la del 25 de febrero de 1998, según valoración efectuada por psiquiatría y médicina forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Luz Marina Sánchez Castellano fue declarada interdicta mediante sentencia de 19 de mayo de 1998, confirmada en providencia de 28 de octubre del mismo año, y es a partir de ese momento en el quedó establecida su interdicción por su estado de invalidez. 4 La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. 5 (…)Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. Pese a lo anterior existe prueba documental según la cual ha sido trata de su padecimiento, retardo mental moderado más psicosis de tipo orgánica, desde el 5 de enero de 19766, es decir desde fecha anterior al fallecimiento de su padre (27 de diciembre de 1987)7. En esas condiciones es a partir de la estructuración de la invalidez, el 25 de febrero de 1998, que debe ser reconocido el derecho pensional, por ser este el momento en que quedó debidamente acreditado ante la Entidad la invalidez, pues en la fecha desde de la cual pretende el reconocimiento, esto es, desde el fallecimiento de la cónyuge del causante 13 de diciembre de 1995, no había acreditado su estado, sin que se esté desconociendo que existiera previamente. Por este aspecto se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro debe hacerse a partir de la fecha en que se acreditó la estructuración de la invalidez, es decir, el 25 de febrero de 1998 así como el pago de las sumas causadas. En relación con el condicionamiento establecido por la entidad al momento de
reconocer la sustitución de la asignación de retiro, es preciso señalar que se ajusta a la legalidad teniendo en cuenta que al ser presupuesto del reconocimiento tal estado, la prestación solo tiene lugar mientras dicha condición subsista. En efecto, el Decreto 4433 de 2004, prevé en el artículo 11 que la calificación de invalidez del beneficiario en tal condición “será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado”. Por su parte, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece la revisión del estado de invalidez, así: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…) 6 Folios 61 y 62 7 Folio 53 b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. En esas condiciones, la entidad tiene la posibilidad de solicitar la revisión cada tres años del estado de invalidez así como la prueba de la dependencia económica. En consecuencia se revocará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar ordenar que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro debe hacerse a partir de la fecha en que se acreditó la estructuración de la invalidez, es decir, el 25 de febrero de 1998, así como el pago de las sumas causadas y no canceladas.
Se confirmará en lo demás. En lo relacionado con la prescripción no se declarará teniendo en cuenta que como se dijo, esta no corre en contra de incapaces. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE parcialmente la sentencia apelada de 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 5933 de 29 de noviembre de 2006 y 0243 de 9 de febrero de 2001, expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las cuales se reconoció la sustitución de la asignación de retiro del Agente Tomás Alberto Sánchez a favor de Luz Marina Sánchez Castellano, solamente en relación con la fecha a partir de la cual ordena el pago de la prestación, esto es el 26 de abril de 2006. En su lugar, se dispone: Ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagar a Luz Marina Sánchez Castellano por intermedio de su representante legal, la sustitución de la asignación de retiro a partir del 25 de febrero de 1998, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
4. Ordénase la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del
C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. CONFÍRMASE en lo demás. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.