CE-08001-23-31-000-2007-00447-01(17853)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00447-01(17853)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
POTESTAD TRIBUTARIA – La tienen las asambleas y lo concejos / ENTES TERRITORIALES – Pueden establecer los tributos dentro del límite de la Constitución y la ley / POTESTAD IMPOSITIVA – Es derivada En cuanto a la potestad tributaria, el artículo 338 de la Constitución Política confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de fijar “directamente” los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Esta norma armoniza con el artículo 278-3 ib que faculta a las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, si bien deben hacerlo “dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Al tenor de estas disposiciones constitucionales, la potestad impositiva de las entidades territoriales no es derivada, sino directa, aunque la ley puede fijarle límites. Uno de los límites es la prohibición de la doble tributación por estar en contravía del artículo 363 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTIUCLO 363
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 2005 CONCEJO DISTRITAL DE
BARRANQUILLA – ARTICULO SEGUNDO ANULADO PARCIALMENTE /
ACUERDO 003 DE 2005 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA –
ARTICULO TERCERO ANULADO PARCIALMENTE / ACUERDO 003 DE 2005
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO QUINTO ANULADO
PARCIALMENTE
ESTAMPILLA PRO DOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
BIENESTAR DEL ANCIANO INSTITUCIONES Y CENTROS DE VIDA PARA LA TERCERA EDAD – Elementos del tributo / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA – Es idéntico al hecho generador del impuesto de industria y comercio / DOBLE TRIBUTACION – Se presenta al haber identidad entre los elementos del impuesto de industria y comercio con el de la estampilla pro dotación y funcionamiento / PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD – Se vulneran al existir doble tributación Puede inferirse que son elementos del gravamen los siguientes: 1) el sujeto activo: el Distrito de Barranquilla en su calidad de entidad territorial encargada de recaudar el tributo, según lo dispone el artículo 4; 2) el hecho gravable: todas las operaciones que se realicen en la jurisdicción territorial, según lo indica el artículo 3; 3) el sujeto pasivo: toda persona que realice el hecho generador; 4) la base gravable: el valor de las operaciones gravadas. En cuanto a la tarifa, el acto autoriza expresamente a la autoridad impositiva territorial para que regule este elemento y otros asuntos inherentes al uso de la estampilla. Conforme a lo anterior, el Distrito de Barranquilla estaba facultado para ordenar la emisión de la estampilla “pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad”, como lo hizo mediante el acto acusado, en la medida en que la Ley 687 de 2001, lo autorizó y fijó parámetros para determinar los elementos esenciales de este gravamen. Este presupuesto
normativo es idéntico al que da origen al impuesto de industria y comercio, previsto en el artículo 39 del Acuerdo 015 de 2001, o Estatuto Tributario de Barranquilla, expedido por ese Concejo Distrital y en el artículo 32 de la Ley 14 de
1983. Es evidente que sobre el mismo hecho económico recae tanto el impuesto de industria y comercio como el de estampillas adoptado en el Acuerdo aquí demandado; además, existe identidad de sujeto activo, toda vez que ambos son tributos a favor del mismo ente territorial; y del sujeto pasivo, pues están obligadas todas las personas que realicen las actividades industriales, comerciales y de servicios en esa jurisdicción. Se advierte que al definir estos dos elementos del gravamen, la autoridad distrital tuvo en cuenta parámetros similares a los del impuesto de industria y comercio, con lo cual se evidencia que existe, entre los dos tributos, identidad de objeto, sujetos y causación e incluso de la base gravable, pues aunque, respecto de la estampilla, haya dispuesto que es una proporción de los ingresos percibidos por tales actividades, es claro que ésta es parte del total de los que son objeto de aquel impuesto, configurándose una doble tributación prohibida en el ordenamiento legal. En consecuencia, el Acuerdo, en las partes demandadas, contraria los principios de equidad y progresividad en que se funda el sistema tributario y el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el administrado debe contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado pero dentro de los conceptos de justicia y equidad.
FUENTE FORMAL: LEY 687 DE 2001 / CONSTITUCION NACIONAL –
ARTICULO 95
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 2005 CONCEJO DISTRITAL DE
BARRANQUILLA – ARTICULO SEGUNDO ANULADO PARCIALMENTE /
ACUERDO 003 DE 2005 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA –
ARTICULO TERCERO ANULADO PARCIALMENTE / ACUERDO 003 DE 2005
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO QUINTO ANULADO
PARCIALMENTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00447-01(17853)
Actor: MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA-ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 4 de febrero de 2009, por la que resolvió “negar las súplicas de la demanda”.
EL ACTO DEMANDADO El Acuerdo 003 de 2005 del Concejo Distrital de Barranquilla “Por medio del cual se modifican los acuerdos 013 de agosto 10 del 2004 y el Acuerdo 022 de diciembre 24 del 2004, con relación a la emisión de la estampilla para financiar
programas de dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros para la tercera edad”, en los apartes que se subrayan, de los artículos SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, que disponen: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifique el parágrafo del artículo 2 del acuerdo 013 de 2004 y el (a) rtículo 116 del acuerdo 022 de 2004, así: “HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador de la obligación de pagar la estampilla Pro-Dotación, Funcionamiento y Desarrollo de Programas de prevención y Promoción de los centros de Bienestar del Anciano, Instituciones y centros de vida para la tercera edad, las siguientes operaciones: “1. (…) “3. El ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles con establecimiento de comercio o sin ellos. “4. (…) “ARTÍCULO TERCERO. Modifique el parágrafo del artículo 2 del acuerdo 013 de 2004 y el artículo 115 del acuerdo 022 de 2004, así: “BASE GRAVABLE: La base gravable de la estampilla Pro-Dotación Funcionamiento y Desarrollo de Programas de Prevención y Promoción de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, será:
“1. (…) “3. La suma equivalente al 2 por ciento (2%) de los valores facturados durante el respectivo periodo bimestral. “4. (…). “ARTÍCULO QUINTO: CAUSACIÓN: La estampilla Pro-Dotación Funcionamiento y Desarrollo de Programas de Prevención y Promoción de los Centros de Bienestar del Anciano, Instituciones y Centros de vida para la tercera edad, se causa: “1. (…) “3. En la fecha de vencimiento del plazo bimestral para declarar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. “4. (…). LA DEMANDA MANUEL ARMANDO GONZÁLEZ CAÑÓN, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del numeral 3 de los artículos SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del Acuerdo 003 de 2005 del Concejo Distrital de Barranquilla. Invocó como normas violadas los artículos 95 y 363 de la Constitución Política y 32 de la Ley 14 de 1983. El concepto de violación se sintetiza así: Los apartes demandados desconocen la normativa constitucional y legal, toda vez que las actividades industriales, comerciales y de servicios señaladas en el Acuerdo como hecho generador de la estampilla, se encuentran gravadas con otro tributo; además, la Ley 687 de 2001 no autorizó el impuesto a las estampillas para estas actividades. El Acuerdo impugnado señala los elementos esenciales del gravamen denominado “Estampilla Pro-Dotación, Funcionamiento y Desarrollo de Programas de prevención y Promoción de los centros de Bienestar del Anciano, Instituciones
y centros de vida para la tercera edad”, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable, los cuales son idénticos a los del impuesto de industria y comercio regulado en la Ley 14 de 1983 y, en ese Distrito, en el Acuerdo 015 de 2001. La Constitución Política, en los artículos 150 (num. 12), 287 (3), 300 (4), 313 (4) y 338, fija los límites y alcances del poder tributario de las autoridades territoriales, según los cuales éstas pueden ejercer tal facultad pero limitada a la Constitución y la ley. La norma superior, además, prohíbe la doble tributación por ir en contravía de los principios constitucionales de certeza, equidad y justicia. Además, resulta transgredido el artículo 95, pues la capacidad contributiva del administrado debe tener una correlación entre la obligación tributaria y la posibilidad económica que, en el caso, resultaría desbordada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Barranquilla, aunque fue notificado del auto admisorio, no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de febrero de 2009, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La facultad impositiva de las entidades territoriales está sometida al principio de legalidad tributaria, según el cual al Congreso le corresponde crear los tributos y determinar los elementos esenciales de aquellos de carácter nacional; pero tratándose de tributos territoriales son las corporaciones locales las que deben
determinarlos, cuando el legislador no lo ha hecho. El Acuerdo demandado se fundamenta, entre otras normas, en la Ley 687 de 2001 por la que se autorizó el uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, centros de la vida para la tercera edad “en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales”. En el artículo 3° autoriza a las autoridades territoriales para fijar los elementos esenciales del gravamen; sin que se desconozca el artículo 338 de la Constitución Política. Luego, con apoyo en los artículos 32, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1986; 195, 196, 197, 198, 199, 201, 202 y 203 del Decreto 1333 de 1986 y 363 de la Constitución Política, consideró que los apartes demandados aunque toman la misma base del impuesto de industria y comercio, no violan las normas constitucionales ni imponen una doble tributación, “habida consideración del carácter de tasa parafiscal que rodea la estampilla objeto del este litigio”. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso, en tiempo, el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Discrepa del fallo en cuanto el a quo advierte que en la regulación de la estampilla se toma la misma base gravable del impuesto de industria y comercio, pero concluye que este hecho no transgrede las normas superiores. Sostiene que al existir “identidad en el hecho generador y en la base gravable” de estos dos tributos se genera una doble tributación, la cual contraviene la normativa
constitucional y legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular las normas demandadas. En su criterio, el hecho de que el Concejo Distrital hubiera gravado las actividades comerciales, industriales y de servicio con la estampilla riñe con la naturaleza de este gravamen haciéndolo improcedente, porque la estampilla es un tributo documentario que se impone “cuando se expiden documentos por las operaciones que se adelanten ante las entidades distritales”, según lo establece el artículo 3 de la Ley 687 de 2001, no por la realización de aquellas actividades. Agregó que al estar gravados los ingresos obtenidos en tales actividades con el impuesto de industria y comercio, no podían ser objeto de la estampilla, porque se incurre en doble tributación. Anotó que, para efectos de la doble imposición no interesa que la estampilla sea una tasa parafiscal, sino el hecho económico sobre el que recae, el cual ya se encontraba gravado. De otra parte, tomar el monto de los valores obtenidos en el bimestre por el ejercicio de tales actividades como base gravable, así como determinar que la causación es la misma del impuesto de industria y comercio, resulta ilegal, dado que la estampilla no es un impuesto de periodo. El demandante argumenta que la autoridad distrital violó de manera directa la ley, pues no tenía facultad legal para definir el hecho generador del gravamen; además, que desconoció la naturaleza documental del tributo. La demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala debe resolver sobre la legalidad parcial de los artículos SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del Acuerdo 003 de 2005 del Concejo Distrital de Barranquilla1, los cuales determinan el hecho generador, base gravable y causación de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, autorizada por la Ley 687 de 20012. En concreto, el actor demanda la nulidad del numeral 3 de los mencionados artículos, cuyo texto dice: “ARTÍCULO SEGUNDO: (…) “HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador (…), las siguientes operaciones: “1. (…) “3. El ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles con establecimiento de comercio o sin ellos.” “ARTÍCULO TERCERO. (…) “BASE GRAVABLE: La base gravable (…), será: “1. (…) “3. La suma equivalente al 2 por ciento (2%) de los valores facturados durante el respectivo periodo bimestral. “ARTÍCULO QUINTO: CAUSACIÓN: La estampilla (…), se causa: “1. (…) “3. En la fecha de vencimiento del plazo bimestral para declarar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. El Tribunal negó las pretensiones del demandante al encontrar que la autoridad
territorial tenía facultad para fijar los elementos esenciales del gravamen; y que, dado el carácter de tasa parafiscal de la estampilla, aunque se toma la misma base gravable del impuesto de industria y comercio no se incurre en doble imposición. 1 Acuerdo “Por medio del cual se modifican los Acuerdos 13 de agosto 10 del 2004 y el Acuerdo 022 de diciembre 24 de 2004, con relación a la emisión de la estampilla para financiar programas de dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros para la tercera edad”. 2 Ley “Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla prodotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones”. El demandante insiste en que los apartes demandados desconocen las normas constitucionales y legales invocadas, toda vez que se incurre en doble tributación al gravar con la estampilla las actividades comerciales, industriales y de servicios. La Sala debe resolver si al aplicar la estampilla a las actividades industriales, comerciales y de servicios se configura una doble imposición, por cuanto tales actividades están gravadas con el impuesto de industria y comercio.
1. Facultad impositiva territorial El Acuerdo 003 de 2005, parcialmente demandado, fue expedido con fundamento en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, según el cual corresponde a los Concejos Municipales votar los tributos locales de conformidad
con la Constitución y la ley; y en desarrollo de la Ley 687 de 2001. En cuanto a la potestad tributaria, el artículo 338 de la Constitución Política confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de fijar “directamente” los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos3. Esta norma armoniza con el artículo 278-3 ib que faculta a las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, si bien deben hacerlo “dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Al tenor de estas disposiciones constitucionales, la potestad impositiva de las entidades territoriales no es derivada, sino directa, aunque la ley puede fijarle límites. Uno de los límites es la prohibición de la doble tributación por estar en contravía del artículo 363 de la Constitución Política.
2. La estampilla “pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad” Por medio de la Ley 687 de 20014, el legislador autorizó la emisión de esta estampilla, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales. “ARTÍCULO 2. El valor anual de la emisión de la estampilla a la cual
se refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus necesidades. 3 Sobre la facultad impositiva de las autoridades territoriales ver la sentencia de 9 de julio de 2009, expediente 16544, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada el 18 de marzo de 2010, expediente 17438. 4 Esta ley modificó la número 48 de 1986. ARTÍCULO 3. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales. […] “ARTÍCULO 4. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva jurisdicción. “El recaudo de la estampilla de cada administración departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su jurisdicción en proporción directa, al número de ancianos indigentes que atienda el ente distrital o municipal en sus Centros de Bienestar del Anciano. […]” Del texto anterior, aplicado al caso concreto, puede inferirse que son elementos del gravamen los siguientes: 1) el sujeto activo: el Distrito de Barranquilla en su calidad de entidad territorial encargada de recaudar el tributo, según lo dispone el artículo 4; 2) el hecho gravable: todas las operaciones que se realicen en la
jurisdicción territorial, según lo indica el artículo 3; 3) el sujeto pasivo: toda persona que realice el hecho generador; 4) la base gravable: el valor de las operaciones gravadas. En cuanto a la tarifa, el acto autoriza expresamente a la autoridad impositiva territorial para que regule este elemento y otros asuntos inherentes al uso de la estampilla. Conforme a lo anterior, el Distrito de Barranquilla estaba facultado para ordenar la emisión de la estampilla “pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad”, como lo hizo mediante el acto acusado, en la medida en que la Ley 687 de 2001, lo autorizó y fijó parámetros para determinar los elementos esenciales de este gravamen. En desarrollo de esta autorización, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 003 de 2005, por el cual adoptó el gravamen en su jurisdicción. En el ARTÍCULO SEGUNDO determinó que constituye hecho generador del tributo, las operaciones que allí enumera. En el numeral 3 prevé: “El ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles con establecimiento de comercio o sin ellos”. Este presupuesto normativo es idéntico al que da origen al impuesto de industria y comercio, previsto en el artículo 39 del Acuerdo 015 de 2001, o Estatuto Tributario de Barranquilla, expedido por ese Concejo Distrital y en el artículo 32 de la Ley 14
de 19835. 5 Art. 196 del D.1333/86 o Código de Régimen Municipal. En efecto, el mencionado artículo define el hecho generador del impuesto de industria y comercio, así: Artículo 39. Constituye el hecho generador del impuesto de industria y comercio el ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción del distrito especial industrial y portuario de Barranquilla, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. (…)6. Es evidente que sobre el mismo hecho económico recae tanto el impuesto de industria y comercio como el de estampillas adoptado en el Acuerdo aquí demandado; además, existe identidad de sujeto activo, toda vez que ambos son tributos a favor del mismo ente territorial; y del sujeto pasivo, pues están obligadas todas las personas que realicen las actividades industriales, comerciales y de servicios en esa jurisdicción. De otra parte, el Acuerdo impugnado al fijar la base gravable, estableció en el numeral 3 del ARTÍCULO TERCERO que sería “La suma equivalente al 2 por ciento (2%) de los valores facturados durante el respectivo periodo bimestral”; y en el numeral 3 del ARTÍCULO QUINTO definió que el gravamen se causaría “en la fecha de vencimiento del plazo bimestral para declarar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla”. Se advierte que al definir estos dos elementos del gravamen, la autoridad distrital
tuvo en cuenta parámetros similares a los del impuesto de industria y comercio, con lo cual se evidencia que existe, entre los dos tributos, identidad de objeto, sujetos y causación e incluso de la base gravable, pues aunque, respecto de la estampilla, haya dispuesto que es una proporción de los ingresos percibidos por tales actividades, es claro que ésta es parte del total de los que son objeto de aquel impuesto, configurándose una doble tributación prohibida en el ordenamiento legal. En consecuencia, el Acuerdo, en las partes demandadas, contraria los principios de equidad y progresividad en que se funda el sistema tributario7 y el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el administrado debe contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado pero dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por las razones, se dará prosperidad al recurso de apelación, por lo que se revocará la decisión apelada y en su lugar se declarará la nulidad parcial pretendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 6 Fl. 27. 7 Artículo 363 de la Constitución Política.
1. Revócase la sentencia del 4 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto de apelación.
2. En su lugar, declárase la nulidad parcial del Acuerdo 003 de 2005 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, en las partes de los ARTÍCULOS SEGUNDO,
TERCERO y QUINTO que a continuación se subrayan. “ARTÍCULO SEGUNDO: (…) “HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador de la obligación de pagar la estampilla Pro-Dotación, Funcionamiento y Desarrollo de Programas de prevención y Promoción de los centros de Bienestar del Anciano, Instituciones y centros de vida para la tercera edad, las siguientes operaciones: “1. (…) “3. El ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles con establecimiento de comercio o sin ellos. “(…)” “ARTÍCULO TERCERO. (…) “BASE GRAVABLE: La base gravable de la estampilla Pro-Dotación Funcionamiento y Desarrollo de Programas de Prevención y Promoción de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, será: “1. (…) “3. La suma equivalente al 2 por ciento (2%) de los valores facturados durante el respectivo periodo bimestral. “(…). “ARTÍCULO QUINTO: CAUSACIÓN: La estampilla Pro-Dotación Funcionamiento y Desarrollo de Programas de Prevención y Promoción de los Centros de Bienestar del Anciano, Instituciones y Centros de vida para la tercera edad, se causa: “1. (…)
“3. En la fecha de vencimiento del plazo bimestral para declarar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. “(…). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sala
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Aclaro el voto
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ POTESTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – No es directa está supeditada a la ley / ENTIDADES TERRITORIALES – Tienen una facultad parcial limitada o parcial / LEY – Límite a la facultad impositiva de las facultades territoriales Considero que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es directa, porque a pesar de que el artículo 338 de la Carta Política faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales a imponer contribuciones fiscales o parafiscales a través de ordenanzas o acuerdos, los artículos 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta Política supeditan a la Ley, la atribución de “establecer”, “decretar” o de “votar” los tributos locales. Lo anterior no quiere decir que la potestad impositiva de las entidades territoriales sea derivada, pues tanto la potestad impositiva del Congreso de la República, como de los Concejos
Municipales o Distritales, y de las Asambleas Departamentales tiene fundamento en las normas citadas. Por eso, considero pertinente que se diga que la potestad impositiva de las entidades territoriales es “parcial-limitada” o “parcial-reforzada”. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será “parciallimitada” cuando la Ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan. Será “parcial-reforzada” cuanto la Ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo, porque en esos casos le permite fijar todos sus elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTIUCLO 287-3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300-4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313-4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00447-01(17853)
Actor: Manuel Armando González Cañón Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Con el acostumbrado respeto, aunque comparto la decisión mayoritaria de la Sala en el sentido de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó la nulidad del Acuerdo 003 de 2005 del Concejo Distrital
de Barranquilla, considero pertinente aclarar que de los artículos 338 y 278-3 (sic) de la Carta Política no se puede colegir, como se afirma en la sentencia, que “(…) la potestad impositiva de las entidades territoriales (…) [es], directa, aunque la ley puede fijarle límites” Considero que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es directa, porque a pesar de que el artículo 338 de la Carta Política faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales a imponer contribuciones fiscales o parafiscales a través de ordenanzas o acuerdos, los artículos 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta Política supeditan a la Ley, la atribución de “establecer”, “decretar” o de “votar” los tributos locales. Lo anterior no quiere decir que la potestad impositiva de las entidades territoriales sea derivada , pues tanto la potestad impositiva del Congreso de la República, como de los Concejos Municipales o Distritales, y de las Asambleas Departamentales tiene fundamento en las normas citadas. Por eso, considero pertinente que se diga que la potestad impositiva de las entidades territoriales es “parcial-limitada” o “parcial-reforzada”. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será “parcial-limitada” cuando la Ley fija ciertos elementos del tributo par
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