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CE-08001-23-31-000-2007-00453-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00453-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PSICOFISICA - Contra el acto que la reconoció se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - No procede al no demostrarse los elementos del perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLEElementos Así las cosas aplicando la disposición constitucional al caso concreto, la señora MIRIAM FERNANDEZ BLANCO tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento contra la Resolución No 01951 de 2000, por medio de la cual, la Policía Nacional reconoció una indemnización por incapacidad psicofísica y permanente a los beneficiarios de JAVIER MANUEL MORALES OSORIO, dentro de los términos de caducidad establecidos para el efecto, dado que la acción de tutela no revive los términos establecidos en la ley para adelantar las acciones pertinentes, ni suple los otros medios de defensa judicial. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio pues no está demostrada la inminencia, gravedad e impostergabilidad, elementos del perjuicio irremediable, pues lo pretendido por la actora es una nueva valoración de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral que determinó la incapacidad laboral del causante. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, el actor no demuestra que en otros casos idénticos al del causante se le haya dado un trato diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá. D.C. trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00453-01(AC)

Actor: MIRIAM FERNANDEZ BLANCO

Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra del fallo del 30 de julio del año 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MIRIAM FERNÁNDEZ BLANCO contra la POLICIA

NACIONAL.

Invocó la actora le fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales a una vida digna, igualdad y debido proceso.

HECHOS Se resumen así: La señora MIRIAM FERNÁNDEZ BLANCO es cónyuge sobreviviente del señor JAVIER MANUEL MORALES OSORIO, quien se desempeñó como Suboficial de la Policía Nacional. Durante el tiempo en que prestó sus servicios sufrió

ESQUIZOFRENIA PARANOICA.

El día 19 de octubre de 1999, le fue realizada Junta Médica Laboral No 0320, en la que se determina la clasificación de las lesiones y calificación para el servicio Relativa y permanente NO APTO y disminución de la capacidad laboral del 54.35%. El 24 de julio de 1999, falleció el señor MORALES OSORIO. El 5 de abril de 2000, la señora MIRIAM FERNÁNDEZ BLANCO solicitó al Ministerio de Defensa, convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que revisara el Acta de la Junta citada, mientras tanto, la Policía

Nacional, “expidió un acto administrativo Resolución N° 1951 de noviembre 15 de 2000, en el cual reconoció una indemnización por incapacidad a los beneficiarios

de JAVIER MORALES OSORIO”.

El día 3 de enero de 2001, se realizó el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en el cual se ratificó el Acta de la Junta Médico Laboral 0320 del 19 de octubre de 1999. La actora, mediante derecho de petición presentado el día 6 de marzo de 2006, solicitó al Coordinador Regional de Medicina Laboral de la Policía Nacional “si en esa entidad se han declarado incapacidades síquicos físicos por la patología denominada ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, a lo cual le respondió que “sí se habían decretados incapacidades del 100% por la patología de ESQUIZOFRENIA

PARANOIDE…”.

Con fundamento en la respuesta anterior, dijo que solicitó la revocatoria de las actuaciones que declaran una incapacidad menor del 75% y por consiguiente, se otorgara la pensión y correspondiente sustitución pensional. Afirmó que conforme al Decreto 094 de 1989, la Esquizofrenia Paranóica es causal para declarar una disminución de la capacidad laboral en un 100%, más cuando el índice de la lesión llega al grado 21 (máxima calificación), por lo que considera vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso. Existieron errores en el dictamen médico, por no valorar debidamente las pruebas y error procedimental por no declarar el 100% de incapacidad del finado.

PETICIÓN

“1. Declarar que el finado JAVIER MANUEL MORALES OSORIO, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 100% de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 y con base al derecho de igualdad. Si a otros policiales, se les declaró el 100% de la patología de esquizofrenia paranoica, igual trato debió dársele al finado JAVIER MANUEL MORALES OSORIO”

2. Ordenar el pago a favor de la suscrita MIRIAM FERNÁNDEZ BLANCO, supérstite del finado JAVIER MORALES OSORIO y a favor de los menores JAVIER MANUEL, ANDRES MANUEL Y REIVAJ MORALES OSORIO, la sustitución de la pensión por invalidez que en vida le correspondió al finado, la cual deberá ser cancelada en la fecha del desembolso, sumados a los intereses correspondientes y todos los derechos derivados de la correspondiente pensión sustitutiva y las correspondientes indemnizaciones.

3. Declarar la nulidad y/o revocatoria de todos y cada uno de los actos administrativos que vulneren los derechos tutelados”.

TRÁMITE: El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 4 de julio del año 2007, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al Director General de

la Policía Nacional. CONTESTACIÓN La Policía Nacional, el 19 de julio de 2007, respondió a la presente acción de tutela. Informó que mediante Resolución N° 01951 del 15 de noviembre de 2000, la Subdirección General de esa institución, reconoció a la señora MIRIAM

FERNÁNDEZ BLANCO en calidad de esposa y en representación de los menores JAVIER FIDEL, ANDRES MANUEL y REIVAJ ROMARIO MORALES FERNÁNDEZ, indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del finado JAVIER MANUEL MORALES OSORIO, liquidada con fundamento en el Acta de la Junta Médico Laboral No 0320 del 19 de octubre de 1999, donde se le fijó una disminución de la capacidad laboral del 54.35%, ratificada mediante Acta del Tribunal Médico N° 1714-1784 del 3 de enero de 2001. Sostuvo que la norma que regía las prestaciones sociales del personal de Suboficiales, categoría a la cual pertenecía el uniformado fallecido era el Decreto 1212 de 1990 (art.159), en el que establecía que para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, es necesario tener una disminución del 75% de la capacidad psicofísica, determinada por Medicina Laboral de la Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía. Por lo expuesto, dijo que no procede el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez a favor de los beneficiarios del Suboficial fallecido JAVIER MANUEL MORALES OSORIO, situación que en repetidas ocasiones se le ha informado a la actora. Que no obstante lo anterior y como quiera que los pronunciamientos relacionados con dicha prestación dependen de la valoración de los organismos médico laborales, mediante Oficio N° 11887 del 18 de julio de 2007, la acción de tutela de la referencia se remitió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que directamente expongan a su despacho el

tema de su competencia. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respondió que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Señaló que fue aplicado al caso el establecido en el artículo 28 del Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000. Finalmente solicitó negar por improcedente la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 30 de julio de 2007, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, pues la actora tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial que dejó vencer desde el 10 de mayo de 2001. Adicionalmente, que la acción no fue presentada como amparo de un perjuicio irremediable y que tal como fue instaurada resulta improcedente. IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 22 de agosto de 2007, la actora impugna el fallo sin sustentar. Por auto del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal concedió la impugnación, notificado por Estado el 25 de septiembre de 2007 y remitido el expediente a esta Corporación por la Secretaria General del Tribunal el 8 de febrero de 2008, recibido el 20 de febrero de 2008, efectuado el reparto el 29 de febrero y con informe al Despacho para decidir del 3 de marzo de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Solicitó la actora el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la

vida digna, a la igualdad y al debido proceso, porque en su sentir, le fueron vulnerados por los accionados, por no acceder a la pensión por invalidez del señor JAVIER MANUEL MORALES OSORIO adquirida durante el tiempo en que prestó sus servicios como miembro activo de la Policía Nacional. Pretende entonces el actor que por el mecanismo de esta acción se declare que el señor JAVIER MANUEL MORALES OSORIO sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100% y en consecuencia, se ordene el pago de la pensión por invalidez a favor de los menores y de la sobreviviente. Consecuente con lo anterior, se declare la nulidad o revocatoria de todos y los actos administrativos que vulneran derechos fundamentales. La acción de tutela es el mecanismo que tiene toda persona para solicitar a la autoridad pública la protección de derechos constitucionales fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por la autoridad pública. Esta acción es subsidiaria y residual, procede sólo cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, a menos que de no proceder el juez, se le cause un perjuicio irremediable al actor. Así las cosas aplicando la disposición constitucional al caso concreto, la señora MIRIAM FERNANDEZ BLANCO tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento contra la Resolución No 01951 de 2000, por medio de la cual, la Policía Nacional reconoció una indemnización por incapacidad psicofísica y permanente a los beneficiarios de JAVIER MANUEL MORALES OSORIO, dentro de los términos de caducidad establecidos para el efecto, dado que la acción de tutela no revive los términos establecidos en la ley para adelantar las acciones

pertinentes, ni suple los otros medios de defensa judicial. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio pues no está demostrada la inminencia, gravedad e impostergabilidad, elementos del perjuicio irremediable, pues lo pretendido por la actora es una nueva valoración de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral que determinó la incapacidad laboral del causante. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, el actor no demuestra que en otros casos idénticos al del causante se le haya dado un trato diferente. Aunado a lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta en un plazo que no es razonable, pues si bien no existe término para interponerla, lo cierto es que la Resolución por medio de la cual reconoció una indemnización por incapacidad a los beneficiarios del causante JAVIER MANUEL MORALES OSORIO, han transcurrido más de siete años, pues fue expedida por la Policía Nacional el 15 de noviembre de 2000, dando lugar a que no se cumpla con la característica de la inmediatez que configura el rasgo esencial de la acción de tutela. Por la anterior razón se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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