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CE-08001-23-31-000-2007-00492-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2007-00492-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe indicar en forma precisa y concreta las disposiciones manifiestamente infringidas La Sala advierte que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación cuando afirma que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y explicar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00492-01

Actor: COOTRASOMED Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLAEN LIQUIDACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Firma

Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales, Cootrasomed contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó la suspensión provisional de la Resolución No 0033 del 4 de enero de 2007 y su confirmatorio Resolución No 057 de 21 de enero de 2007, expedidas por la Empresa Social del Estado “José Prudencio Padilla” en Liquidación.

I. La solicitud de suspensión provisional En un acápite de la demanda la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos antes transcritos, por considerar que mientras se mantenga la legalidad del acto que ordena llevar adelante la ejecución de Cootrasomed, se le pretende desconocer sumas de $351.328.024, suma está que corresponde a los trabajos realizados por varios profesionales de la salud, vinculados a la Cooperativa, que prestaron sus servicios profesionales y personales, a la entidad en forma desinteresada, lo cual hoy, se le retribuye con una actitud de un enriquecimiento ilícito del Estado en contra de los trabajadores.

II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que en el presente asunto la solicitud de suspensión provisional deberá ser denegada, como quiera que el actor explica brevemente el perjuicio que le causan los actos acusados y sostiene de manera vaga que estos son contrarios a la constitución y a la ley, sin citar norma alguna que permita realizar la comparación. II.- El recurso de apelación Mediante el escrito que obra a folios 54 a 57 del cuaderno del tribunal, la apoderada

de Cootrasomed apela la decisión de negar la suspensión provisional de los actos acusado, con el fin de que la misma sea revocada, reiterando los argumentos expuestos en el acápite de la demanda.

III. Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 3.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No 0033 del 4 de enero y su confirmatorio Resolución No 057 de 21 ambas de enero de 2007, expedidas por la Empresa Social del Estado “José Prudencio Padilla” en Liquidación. 4.- La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las siguientes razones: El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo consagra que “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda

o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; “2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” “3º. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. 5.- Al aplicar la norma transcrita se advierte que no están presentes los requisitos allí señalados para que sea procedente la medida provisional como quiera, que el actor no solicitó la medida en la forma en que lo ordena el mencionado artículo. La Sala advierte que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación cuando afirma que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y explicar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor en la demanda. 6.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión 18 de marzo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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