CE-08001-23-31-000-2007-00493-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00493-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESTITUCION DEL CARGO EN LA POLICIA - La pretensión de la nulidad del acto de destitución y de reintegro no son atendibles por tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para pretender el reintegro al cargo en la Policía Nacional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Para solicitar su aplicación procede la acción de nulidad y restablecimientos en el sublite / DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL - En el sub lite para lograr su aplicación procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo y al mínimo vital y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. 2244 de 8 de junio de 2007, por la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo destituyó del cargo que desempeñaba. Además requirió que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, previo pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca realmente el reintegro. Observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo destituyó del cargo que desempeñaba, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
autoridad ante la cual dentro del término de caducidad el accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00493-01(AC)
Actor: FERNANDO ARGEMIRO RINCON MALDONADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo 2 del Atlántico, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor FERNANDO ARGEMIRO RINCON MALDONADO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo y al mínimo vital. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional mediante una relación laboral a través del
Ministerio de Defensa, el 20 de diciembre de 1993. La Policía Nacional inició un proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener autorización para su retiro. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2006, se abstuvo de conceder la solicitud de levantamiento del fuero sindical y de autorizar el despido. Mediante Resolución No. 2244 de 8 de junio de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en una sanción disciplinaria, ordenó la destitución del cargo que desempeñaba. Señaló que como el proceso de levantamiento de fuero sindical fue fallado a su favor, para la fecha en que se profirió el acto administrativo por el cual fue destituido del cargo que desempeñaba gozaba de fuero sindical, por tanto las actuaciones de las accionadas vulneran sus derechos. 3 Agregó que con fundamento en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de junio de 2007 fue designado como presidente de la Junta Directiva de la organización sindical ASODEFENSA SECCIONAL DE SOLEDAD, elección que fue inscrita en el registro sindical, hecho que se configuró antes de su destitución, lo que evidencia que las accionadas actuaron por fuera de sus potestades. Afirmó que su destitución genera perjuicios a la asociación sindical y vulnera su derecho al mínimo vital. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. 2244 de 8 de junio de 2007, por la cual el
Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo destituyó del cargo que desempeñaba. Además requirió que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, previo pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional. OPOSICION La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional aclaró que en efecto la Policía Nacional inició acción laboral con el fin de obtener la declaración de la existencia de una justa causa para levantarle al actor su fuero sindical, y que en la sentencia de segunda instancia, el 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud por considerar que al existir una decisión disciplinaria de destitución no se requiere de previa calificación judicial. Alegó que la acción de tutela instaurada resulta improcedente, en tanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 31 de julio de 2007, rechazó por improcedente el amparo solicitado al advertir que en efecto, como lo anota la accionada, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados y que no se evidencia perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo.
IMPUGNACION El accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que el fallo carece de examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los 5 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo y al mínimo vital y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. 2244 de 8 de junio de 2007, por la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo destituyó del cargo que desempeñaba. Además requirió que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, previo pago de los salarios y demás prestaciones
sociales causadas desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca realmente el reintegro Observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo destituyó del cargo que desempeñaba, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad el accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de 6 unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la Resolución No. 2244 de 8 de junio de 2007, por la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo destituyó del cargo que desempeñaba es o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no
puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. 7 De otro lado, la pretensión de ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, previo pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca el reintegro, no es, por sí sola, susceptible de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho
fundamental. De los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital, ni que esté en peligro la subsistencia del actor ni la de su núcleo familiar. Siendo ello así, se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. Por otra parte, para la Sala la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, bien puede aducirse con motivo de la acción propia para discutir el acto ante esta jurisdicción. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada, por la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor FERNANDO
ARGEMIRO RINCON MALDONADO.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 31 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto de impugnación. 8 Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección