CE-08001-23-31-000-2007-00589-01(37955)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00589-01(37955)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad por la comisión del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y explosivos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación Encuentra la Sala que la preclusión de la investigación en favor de los sindicados realizada por la Fiscalía, obedeció a que la conducta fue atípica, razón por la cual la garantía constitucional de la presunción de su inocencia permaneció incólume y no fue desvirtuada, lo cual arroja como colofón que los señores (...) no cometieron delito alguno y, por tanto, fueron privados injustamente de su derecho fundamental de libertad personal con los consecuentes perjuicios que ello conlleva. Se aclara que si bien la privación de la libertad no se produjo como consecuencia de la medida de aseguramiento si fueron las actuaciones de la Fiscalía la que llevaron a la limitación de ese derecho fundamental, dado que el allanamiento y captura estuvieron a cargo de esa entidad. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable al ente investigador. En virtud de lo anterior, como el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió sentencia condenatoria, la Sala confirmará el fallo en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y modificará la liquidación de perjuicios de la siguiente manera.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00589-01(37955)
Actor: MANUEL DE JESUS ARIZA SANCHEZ Y OTROS
Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 2 de julio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel de Jesús Ariza Sánchez y sus hijos Richard Peter y Manuel Ariza Alcendra fueron privados de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 2 al 12 de noviembre de 2002, por la posible comisión del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y explosivos. El 2 de noviembre de 2002, fueron capturados en flagrancia en el marco de un allanamiento, empero mediante resolución del 12 de noviembre de 2002, se les otorgó libertad inmediata. El 30 de agosto de 2005, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió precluir la investigación, decisión que se ejecutorió el 31 de agosto de 2005.
El señor Manuel de Jesús Ariza también solicita indemnización por otra privación de la libertad que data de 1991.
ANTECEDENTES
1La demanda Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 20071, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 – 10, c.1), a través de apoderado judicial, los señores Manuel de Jesús Ariza y sus hijos Richard y Manuel Ariza Alcendra, en calidad de víctimas directas, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, en la cual formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar al Estado Colombiano, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, civil, laboral y administrativamente responsable de la acción y omisión en violentar la dignidad humana art. 1 Ley 599 de 2000 y 6000/2000 (sic) art. 1 y 3 CPP, delito contra la liberta ( sic) , legalidad art 6 C.P.P. Por haberse privado de la libertad a mi mandante señor Manuel de Jesús Ariza Sánchez en la cárcel Nacional Modelo por espacio de más de 9 meses desde el día 12 de septiembre del año 1991, siendo trabajador de Vidrios Luna Alperto (sic), propietario JACOBO WASSERMAN en la ciudad de Barranquilla en el oficio de celador que desempeñaba él y su familia en una habitación interna de vidrios Luna Alperto y con un salario para la fecha de CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ( $ 58.000) mensual con el cual sustentaba a su familia.
1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 7 de febrero de 2008 (fl. 115, c. 1). Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación y demás sujetos procesales fueron notificados y, en efecto, el ente acusador presentó escrito de contestación (fls. 116120, c. 1). SEGUNDA; Como mi mandante laboraba en vidrios Lunas Alperto, al momento de su captura y con una medida de aseguramiento lo privaron de su libertad en la cárcel Nacional Modelo por espacio de más de 9 meses, dejó de sustentar a su familia a la que le ocasionaron perjuicios morales y materiales, lucro cesante, y daño emergente, por estar privado de su libertad, y no poder cumplir con sus obligaciones con su esposa y sus hijos que son desempleados y existen pruebas e indicios de estos hechos.
TERCERA: Que como consecuencia de la responsabilidad laboral administrativa y los prejuicios ocasionados en referencia declarados se condene al Estado, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura a pagar al perjudicado los perjuicios materiales, morales, lucro cesante, y daño emergente causados con la privación de su libertad a mi mandante en la cárcel Nacional Modelo de Barranquilla por espacio de más de 9 nueve meses, así mismo fue capturado por más de 2 veces siendo la última vez el de noviembre del año 2002, en la cual capturaron en su residencia tanto él (sic) como a sus 2 hijos señores Richard P. Ariza Alcendra y Manuel Segundo Ariza Alcendra, por los delitos de
porte ilegal de armas municiones y como un grupo subversivo de la guerrilla, precluyendose esta investigación por la Fiscalía 19 Ley 30(sic), con fecha de fallo 30 de agosto del 2005, quedando ejecutoriado el día 13 de septiembre de del 2005. Así mismo aclaro que la segunda vez que se capturó al señor MANUEL DE JESUS ARIZA SANCHEZ, por la Fiscalía 18 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, con radicado No. 123490 de fecha 30 de septiembre del año 2002, donde se le precluyó por la inexistencia y conducta atípica así: A.PERJUICIOS MATERIALES La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (SIC) MILLONES DE PESOS ($1.250.000.000), mi mandante dejo de producir y de cumplir con su familia y con otros compromisos comerciales y servicios públicos que cayó en mora, y para la fecha mi cliente no tenía seguridad social, ni estabilidad económica, ni él, ni su familia que se afectaron psicológicamente y dejo de percibir sueldo de CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($58.000), que devengaba con Vidrios Luna Alperto, y que más nunca los ha percibido, ya que la demanda laboral la absolvieron a pagar la liquidación al patrón en el Juzgado Primero Laboral y actualmente se encuentra la demandada con el recurso de revisión en la Corte Suprema de Justicia de la ciudad de Bogotá, que más nunca me han contestado.
B.PERJUICIOS MORALES Los estimo en la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (sic) MILLONES
DE PESOS ($1.250.000.000), para el señor MANUEL DE JESÚS ARIZA SANCHEZ, y los hijos de mi mandante que depende económicamente de él responden a los nombres de:
a. MANUEL S ARIZA ALCENDRA
b. MARITZA I. ARIZA ALCENDRA
c. MARIAN ARIZA ALCENDRA
d. LUZ MARINA ARIZA ALCENDRA
e. BETY CECILIA ARIZA ALCENDRA
f. RICHARD PITEER ARIZA ALCENDRA
g. REINALDO REY ARIZA ALCENDRA Quiero aclarar que a consecuencia de estos perjuicios morales y materiales la señora esposa de mi cliente MANUEL DE JESÚS ARIZA SANCHEZ, TEODORO ALCENDRA DE ARIZA, falleció en la ciudad de Barranquilla por haberse afectado psicológica, moral y social por el delito de que se imputó a su esposo y a sus hijos.
SOLICITO: Se le compense e indemnice con la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000) $ 1.250.000.000 para cada uno de los afectados en esta demanda señores MANUEL DE JESÚS ARIZA SANCHEZ, RICHARD P. ARIZA
ALCENDRA Y MANUEL SEGUNDO ARIZA ALCENDRA.
C. PERJUICIOS: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Se tenga en cuenta que al momento de su captura trabajaba en vidrios Lunas Alperto como Gerente JACOBO WASSERMAN, con un salario de CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($58.000), que hasta la presente no ha recibido como reitero
al patrón lo absolvieron a toda pretensión incoada por mi mandante y se encuentra en casación, que estimo un salario diario hasta el último día que se haga el pago de que lo estimo en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L ($80.000.000), sin incluir el tiempo que pase y desde el 11 de septiembre de 1991, que fue capturado mi mandante y que más nunca percibió ese dinero que deberán cumplir el Estado, la Fiscalía General de la Nación, y el Consejo Superior de la Judicatura, estrictamente en lo prescrito en los artículos 176 y 177 del C.C.A. El apoderado de la parte actora adujó, en resumen, como fundamentos fácticos de la acción, que el señor Manuel de Jesús Ariza Sánchez fue investigado penalmente en varias ocasiones por el ente acusador por los delitos de hurto agravado por la confianza, tráfico de armas de fuego o municiones entre otros, siendo privado de la libertad por un tiempo aproximado de 9 meses, y en todas aquellas causas fue absuelto. En la última investigación seguida en contra del señor Ariza Sánchez por la Fiscalía General de la Nación, el 2 de noviembre de 2002 fueron capturados él y sus hijos Richard Peter y Manuel Segundo Ariza Alcendra, por los delitos de fabricación y tráfico de armas, municiones y explosivos en el marco de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en su residencia ubicada en el barrio Por Fin, carrera 23 a con calle 87 esquina. Empero, esta causa fue precluida el 30 de agosto de 2005, fecha en la que
le fueron devueltas unas armas de su propiedad, las cuales habían sido decomisadas. En efecto, estiman los accionantes que la investigación penal y privación de la libertad les ocasionó graves daños, ya que debieron soportar un proceso tortuoso que culminó mediante la resolución del 30 de agosto de 2005, a través de la cual se precluyó la investigación y determinó su inocencia, porque no se configuró delito alguno en su contra, por lo cual solicitan las indemnizaciones y reparaciones a que haya lugar. No obstante, la demanda fue inadmitida (fl.108 y 109, c.1), aclarada por el demandante (fl.110-114, c.1) y, finalmente, admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 115, c.1). Trámite procesal 2.1.- Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 116121, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos en el sub lite que sirviera de sustento para derivar responsabilidad al Estado. Respecto a los hechos esgrimidos en la demanda sostuvo que se atenía a lo probado durante el proceso, siempre y cuando guardaran relación con las pretensiones del libelo demandatorio y que, efectivamente, constaten que con su actividad la fiscalía pudo haberle ocasionado un daño a los demandantes que comprometiera su responsabilidad administrativa y patrimonial. Por otro lado, formuló las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa. Frente a la primera, señaló que operó este
fenómeno, ya que la primera pretensión versa sobre una privación de la libertad que acaeció posiblemente durante el lapso de 9 meses, transcurridos desde el 12 de septiembre de 1991, por lo que pretender una indemnización es inviable, ya que la acción de reparación se encuentra más que caducada. Frente a la segunda excepción, señaló que la medida de aseguramiento provino del Juzgado Tercero de Instrucción Criminal y no de la fiscalía y, por lo tanto, hay falta de legitimación por pasiva, dado que las órdenes de la judicatura no dependen del ente acusatorio. Concluyó que un análisis detenido de los hechos permite colegir fácilmente que, por un lado, existe caducidad de la acción que dio lugar a la detención preventiva del señor Ariza Sánchez y, por otro, que esta acción no es endilgable a la Fiscalía General de la Nación, pues no fue la entidad que ordenó la medida de aseguramiento. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de la Administración Judicial del Atlántico, contestó la demanda ( fls. 132-137, c.1) y solicitó denegar cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, no hubo responsabilidad del Estado de ninguno de sus agentes por los hechos objeto de la demanda. Propuso la excepción de indebida legitimación por pasiva, para lo cual adujo las competencias previstas en los artículos 228 y 249 de la Constitución y afirmó que el demandante señaló como parte demandada a la NaciónRama Judicial, por una actuación adelantada única y
exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. 2.2.- Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2009 (fl. 192 – 212, c. ppl.). La parte resolutiva del a quo fue del siguiente tenor: PRIMERO: Declárese caduca (sic) la acción respecto a las pretensiones identificadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda con relación a la Nación
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fueron objeto los señores MANUEL DE JESÚS ARIZA SANCHEZ, RICHARD PETER ARIZA ALCENDRA Y MANUEL SEGUNDO ARIZA ALCENDRA a raíz de la diligencia de allanamiento y registro de que fue objeto su residencia el 2 de noviembre de
2002.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes MANUEL DE JESÚS ARIZA SANCHEZ, RICHARD PETER ARIZA ALCENDRA Y MANUEL SEGUNDO ARIZA ALCENDRA, por concepto de perjuicios morales, el equivalente para cada uno de ellos de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha corresponden a DOS MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($
2.484.500) QUINTO: Las sumas condenatorias devengaran intereses desde la fecha de ejecutoria del presente fallo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C 188 de 1999.
SEXTO: Las condenas impuestas se cumplirán y pagaran de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.( Mod. Art 6º de la Ley 446 de 1998) SÉPTIMO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: Reconócese personería a la doctora Sonia del Pilar Mendoza Bautista, como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y con las facultades del poder a ella conferido.
NOVENO: Sin costas.
DÉCIMO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.
En primer lugar, el tribunal estableció la caducidad de la acción respecto a la privación de la libertad acaecida desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 24 de enero de 1992 o el 7 de febrero de 1992, ya que frente a las pretensiones que tienen como fuente las actuaciones judiciales de las cuales emanaron las posibles privaciones de la libertad del señor Manuel de Jesús Ariza Sánchez en las referidas fechas, es ostensible que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que ha transcurrido en exceso un término superior a dos años, contados desde la época en que
acaecieron las incidencias relevantes que marcan el hito para incoar la acción de reparación directa, respecto a la fecha de la presentación de la demanda que fue el 8 de agosto de 2007, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.. No obstante, estimó el a quo que posteriormente a los señores Manuel de Jesús Ariza Sanchez, Richard Peter Ariza Alcendra y Manuel Segundo Ariza Alcendra, se les adelantó una investigación por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y explosivos, a raíz del allanamiento practicado en su residencia el 2 de noviembre de 2002, fecha en la cual fueron privados de su libertad, empero mediante Resolución del 12 de noviembre de 2002, se les otorgó libertad inmediata y el 30 de agosto de 2005, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió prelucir la investigación, decisión que se ejecutorió el 31 de agosto de 2005. Lo anterior llevó a concluir al a quo que el señor Ariza y sus hijos estuvieron privados injustamente de su libertad entre el 2 y 12 de noviembre de 2012. En virtud de lo anterior invocó los artículos 90 superior, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 600 de 2000 (norma vigente cuando acaecieron los hechos) a efectos de determinar la responsabilidad de las demandas en el sub lite. Concluyó que en el presente caso al encontrar demostrado que el ente acusador mantuvo privado de la libertad a Manuel De Jesús Ariza Sanchez,
Richard Peter Ariza Alcendra y Manuel Segundo Ariza Alcendra, por diez días, era forzoso declarar la responsabilidad de la fiscalía dadas las especiales circunstancias que rodearon su encarcelamiento, no así frente al Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.- Recurso de apelación 2.3.1.- De la parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en orden a impugnar la decisión de primera instancia (fl. 214222, c. ppl) con el fin de que: 1) Se revoque el primer punto del fallo que declaró caducada la acción respecto a las pretensiones identificadas en la parte motiva de la sentencia, en razón a que el Estado está obligado a reparar los perjuicios reseñados aquí y que se encuentran probados en el expediente; 2) se revoque el segundo punto del fallo que negó las súplicas de la demanda con relación a la Nación, Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura; 3) Se modifique el cuarto punto del fallo que condenó parcialmente a la Nación, Fiscalía General de la Nación y adicionalmente, se ordene reparar todos los perjuicios aquí reseñados, los cuales fueron causados por las actuaciones de las autoridades judiciales; 4) Se modifique el quinto punto del fallo a efectos de adicionar los perjuicios de carácter moral y material (lucro cesante y daño emergente) cuantificados en la demanda en la suma de $5.000.000; 5) respecto al sexto punto del fallo solicita que conforme al artículo 392 numeral 1 del C.P.C. se tenga en cuenta que no importa la
temeridad o que esta se haya probado, ya que en la aplicación de las reglas de la sana crítica no se tuvo en cuenta el concepto del procurador el cual ampara los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, equidad, y favorabilidad constitucional, porque fue el patrimonio moral vulnerado por un error de la justicia . 2.3.2 De la NaciónFiscalía General de la Nación2 La parte demandada discrepó de la decisión del a quo por considerar que no puede predicarse que se presentó una responsabilidad en cabeza del ente acusatorio, toda vez que la privación de la libertad no devino de una falla del servicio “abiertamente arbitraria” tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estaturia de Administración de Justicia. Señaló que en el sub lite no se puede concluir que las decisiones adoptadas por la fiscalía en el proceso penal fueron producto de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o flagrantemente violatoria del debido proceso, dado que la diligencia de allanamiento se practicó a solicitud de la fuerza pública, y fue en razón a los hallazgos de escopetas, revólveres y municiones que se llevó a cabo la captura en flagrancia una captura en flagrancia (art. 354 del CPP), pero no medió una resolución que impusiera medida de aseguramiento. 2 El recurso fue interpuesto el 24 de agosto de 2009 ( fl. 226, c. ppal) y sustentado en segunda instancia ( fls. 240245, c. ppal.) Así las cosas, el allanamiento, registro y captura tuvieron un fundamento
válido y se cumplieron todas las formalidades legales y, en consecuencia, el actuar de la fiscalía fue diligente, dado que después de su captura se ordenó escucharlos en indagatoria y se ordenó su libertad inmediata, como quiera que no quiera que no pudo practicar la diligencia de inspección judicial sobre las armas para determinar si efectivamente pertenecían a las Fuerzas Armadas de Colombia. Concluyó que en el caso en estudio no se configuró ningún tipo de yerro, es decir, al examinar las actuaciones de la fiscalía no se encontró error jurisdiccional, por cuanto sus actuaciones fueron ajustadas a la Constitución y la ley, tal como se puede inferir de las providencias proferidas. 2.4.- Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de mayo de 2010 en cumplimiento del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión (fl. 250, c. ppal.). La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión dentro del término legal, mientras que la parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio (fl. 270, c. ppal.). 2.4.1.- De la Nación - Fiscalía General de la Nación La entidad demanda presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 252257, c. ppal), en el cual reiteró la argumentación presentada en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación y, en efecto, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar sentencia de reemplazo a su favor.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y materia del asunto, habida cuenta que los artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, establecieron la responsabilidad del Estado derivada de la actividad judicial en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, concretamente, por la privación injusta de la libertad. En efecto, fijaron la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, siendo, por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía3.
Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.
2. De la legitimación activa y pasiva en la causa 2.1. La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con los demandantes, señores Manuel de Jesús Ariza y sus hijos Richard y Manuel Ariza Alcendra, ya que tienen un interés real sobre las resultas del proceso, por ser quienes directamente afrontaron el proceso penal instruido por la Fiscalía General de la Nación, quien en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, los privó de su derecho fundamental a la libertad
personal entre el 2 al 12 de noviembre de 2002. 3 Para tal efecto consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2.2. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias frente aquella, de manera que fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si es la llamada a responder. En este punto, vale destacar el carácter unitario de la persona jurídica Nación, no así el de su representación, pues esta bien puede recaer en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de imputación, según el caso, con miras a que, una vez declarada la obligación, respondan con su patrimonio por los daños causados4. Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer su unidad a nivel nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla5. En el caso sub judice, es claro que la legitimación pasiva se encuentra radicada en la Naciónrepresentada legalmente por la Fiscalía General de la Nación y no por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de las actuaciones surtidas por el ente investigador, en ejercicio de sus
competencias y, por lo tanto, se deberá determinar si es patrimonialmente responsable por los presuntos daños antijurídicos, cuya indemnización se reclama.
3. De la caducidad de la acción 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10275 y de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable. Posición reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 2088329538, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756.
El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir
del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6, en razón a que el hecho dañoso se concretiza a partir del momento en que ordena cesar toda actuación penal en contra del privado de la libertad. En el caso concreto, en primer lugar, se debe señalar que respecto a la privación de la libertad que sufrió el señor Manuel de Jesús Ariza desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 24 de enero de 1992 o el 7 de febrero de este último año (Certificaciones proferidas por el INPEC, fls. 27, 154, 164 y 165, c. 1) operó claramente el fenómeno de caducidad, tal como lo consideró el a quo, porque se han rebasado con creces los dos años que exige el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, para la interposición de 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
oportuna de la demanda. En segundo lugar, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad de los señores Manuel de Jesús Ariza, Richard Ariza Alcendra y Manuel Ariza Alcendra quienes afrontaron un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y por tal razón fueron privados de su libertad personal desde el 2 al 12 de noviembre de 2002. Al respecto, es pertinente señalar que los señores Manuel de Jesús Ariza, Richard Ariza Alcendra y Manuel Ariza Alcendra fueron capturados el 2 de noviembre de 2002 en supuesta flagrancia en el marco de un allanamiento ( fls. 68-70,c.1), empero mediante Resolución del 12 de noviembre de 2002, se les otorgó libertad inmediata ( fl. 62, c.1). El 30 de agosto de 2005, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió prelucir la investigación (fls.11-15, c.1), decisión que se ejecutorió el 31 de agosto de 2005 ( fl. 167, c.1) Esto significa que el término para interponer la demanda empezó a correr desde el 1 de septiembre de 2007, esto es, un día después de que la ejecutoría la última decisión. En ese orden de ideas, se encuentra dentro de los dos años para ejercer la acción de reparación directa, ya que si la última
decisión se ejecutorió el 31 de agosto de 2005, el administrado podía impetrar la demanda hasta el 1 de septiembre de 2007. Por lo tanto, la demanda presentada el 8 de agosto de 2007 ( fl. 10,c.1) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo fue en tiempo, es decir, no operó el fenómeno de la caducidad en relación a esta privación de la libertad.
II. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine resulta imputable al Estado el presunto daño antijurídico ocasionado a los señores Manuel de
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