🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / ACTO TERRORISTA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO

DEL TERCERO / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO

POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DEFICIENCIA PROBATORIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[L]a Sala considera pertinente concluir que en el presente caso no se puede derivar responsabilidad a las entidades demandadas a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad, ya que: i) en la producción del daño, consistente en la muerte del señor [...], no se acreditó que estuviese presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) no se probó que el señor [...] había solicitado previa y expresamente medidas de protección a las autoridades demandadas y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante), máxime cuando el demandante pudo haber solicitado tanto a la Fiscalía (en el marco de la denuncia que había formulado), ante los organismos de seguridad o el Ministerio del Interior y de Justicia; iii) Tampoco se probó que, pese

a que el afectado no solicitó medidas, las demandadas conocían o debían conocer de las posibles amenazas que se cernían contra su vida ya que no era un hecho notorio y evidente el posible riesgo o amenaza del occiso que hiciese activar la obligación de a actuar de manera pronta y urgente (deber de diligencia); y, por último, iv) no se probó ni se alegó que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento en el municipio [...], como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la complicidad por acción u omisión de sus agentes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10140, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 19 de junio de 1997, rad. 11875, C.

P. Daniel Suárez Hernández. Con relación al deber de protección y seguridad por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por ser las demandadas entidades del orden estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo [...], en un proceso con vocación de segunda instancia, como quiera que la cuantía estimada en las pretensiones asciende a [...], que se toma por orden de la Ley 1395 de 2010, artículo 30, donde debe sumarse el valor de todas las pretensiones, acumuladas al momento de la presentación de la demanda. De lo anterior, la cuantía resulta superior a los 500 s.m.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 1395

DE 2010 - ARTÍCULO 30

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente),

vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda se allegaron documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de

unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL La obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, se encuentra contenido en la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia. Es decir, se trata de una posición jurídica de tal grado de importancia, internacional y constitucional, que vincula a todos los poderes públicos y privados a su observancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1

DIFERENCIA ENTRE AMENAZA Y RIESGO

[E]l riesgo obedece a la probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad personal, este concepto se clasificó como mínimo, que corresponde a la contingencia de daños derivada de la muerte y enfermedades naturales y ordinario, el cual atiende a la posibilidad de que el daño se derive de los factores internos y externos de la persona y de la vida en sociedad. Cuando las personas están sometidas a riesgos, bajo las acepciones descritas, no pueden exigir del Estado medidas de protección especial. De otra parte, la amenaza, está relacionada con los hechos concretos indicativos de una posible afectación de la vida e integridad personal y se clasificó en, ordinaria, que representa un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado, y extrema, cuando la amenaza tiene las características referidas previamente y, además, se cierne

directamente sobre la vida e integridad personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre riesgo y amenaza, cita: Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHO A LA SEGURIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD La jurisprudencia ha concluido que para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto, “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección al derecho a la seguridad personal por parte del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPETO A LA VIDA / PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIDA / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el

deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) ; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, rad. 24444, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 11 de agosto de 2011, rad. 20325, C. P. Mauricio Fajardo; sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10140, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia de 19 de junio

de 1997, rad. 11875, C. P. Daniel Suárez Hernández.

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPETO A LA VIDA / PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN,

VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO

[L]a Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. DAÑO / DERECHO A LA VIDA El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa de no sufrir lesiones en sus derechos y que, en el presente caso, se afectó inexorablemente su derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional y constitucional (art 11), del cual se derivan sendas obligaciones de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[P]or tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de las entidades demandadas. En otras palabras, si bien la muerte del señor [...] fue perpetrada por una acción de un tercero, lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que las entidades demandadas no participaron, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. Sin embargo, esto no quiere significar que la Sala descarte de plano una atribución de responsabilidad a la entidades inertes o inactivas por los daños causados, en la medida que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad fáctico sino de imputación, y este solo es posible, si se comprueba que las entidades demandadas se abstuvieron de manera relevante y determinante de ejecutar una obligación de hacer, en el ejercicio oportuno de sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso, teniendo en cuenta su previsibilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio,

cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26161, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de mayo de 2014, rad. 30108, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia de 29 de agosto de 2014, rad. 31190, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651)

Actor: MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de personas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de octubre de 2004, el señor Rafael Ángel Charris Charris quien ejercía labores de comercio en el municipio de Santo Tomás, Atlántico, fue asesinado

presuntamente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. La víctima de manera previa a su asesinato denunció ser víctima de extorsión y alega haber solicitado medidas de protección a distintas autoridades.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, la señora Manuela de Jesús Muñoz de Charris, Ana de Jesús Charris Muñoz, Lucía Otilia Charris Muñoz, Vladimir de Jesús Charris Muñoz y Rafael Antonio Charris Muñoz, mediante apoderado judicial, en su condición de cónyuge superviviente e hijos del señor Rafael Ángel Charris Charris, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 2, c.1):

PRIMERA.- Declarase que la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL (FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL) –

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable por la totalidad de los perjuicios ocasionados a la parte actora con la muerte del señor RAFAEL ANGELCHARRIS CHARRIS, ocurrida en el municipio de Santo Tomas (Atlántico), el día 4 de octubre de 2005, a manos de organizaciones criminales organizadas al margen de la ley (Grupo de auto defensa y/o paramilitar), a causa de la conducta omisiva y

negligente en que incurrieron las autoridades demandadas que lo coloco en una posición de manifiesta indefensión y desprotección frente al grupo delincuencial, que a la postre lo asesino, sin que hubieren adoptado por dichas autoridades, a pesar de haber sido requeridas con tal fin; las medidas de protección oportunas.. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL (FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL) –

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD) – y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS, ANA DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, LUCIA OTILIA CHARRIS MUÑOZ, VLADIMIR DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, y RAFAEL ANTONIO CHARRIS MUÑOZ, en su condición de conyuge supérstite, hijas e hijos del señor RAFAEL ÁNGEL CHARRIS CHARRIS: a) los daños y perjuicios materiales (Daño emergente en suma de $43.947,00 pesos M/cte., y lucro cesante (consolidado pasado y futuro); incluyendo en el lucro cesante los intereses – frutos – de los que sumen, desde la fecha de la causación y hasta la fijación de la indemnización; en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, y que se hacen consistir en la pérdida de la ayuda o asistencia económica, que el fallecido proporcionaba a su cónyuge, hijas e

hijos, y que este a su vez derivaba de los ingresos (utilidades netas) que devengaba del desarrollo de su actividad comercial o empresarial; y b) los daños morales en una suma equivalente a el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la fecha de pago de la pretensión, para cada uno de los miembros de la parte actora, a raíz del perjuicio que personalmente sufrieron con el fallecimiento de aquel, habida consideración de los estrechos vínculos afectivos o consanguíneos que los ataban al finado, y en igual cuantia para la sucesión CHARRIS CHARRIS, en razón de la innegable aflicción del señor RAFAEL ÁNGEL CHARRIS CHARRIS, padeció verse acosado por las constantes y reiteradas amenazas contra su vida, y que lo forzaron a verse obligado a abandonar el terruño patrio y el seno del núcleo familiar, social y comercial, pretendiendo salvaguardar su vida y refugiarse en un país ajeno y extraño a sus afectos, costumbres y querencias, y como falleció sin haber reclamado tal indemnización, transmitió ese derecho a sus herederos (iuri hereditatis), en este caso su cónyuge, hijas e hijos. Perjuicios (Daño emergente y lucro cesante) recibidos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor RAFAEL ÁNGEL

CHARRIS CHARRIS.

TERCERA.- Las sumas liquidas de dinero indicadas en la sentencia devengarán intereses y serán reajustadas (indexadas) conforme a lo indicado en los artículos 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo. CUARTA.- Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada. Los hechos expuestos por la parte actora se resumen así: Manuela de Jesús Muñoz Barandica y Rafael Ángel Charris Charris contrajeron nupcias el 2 de marzo de 1965. En el seno de esta relación, procrearon a sus hijos Ana de Jesús Charris Muñoz, Lucía Otilia Charris Muñoz, Vladimir de Jesús Charris Muñoz y Rafael Antonio Charris Muñoz. El señor Rafael Ángel Charris Charris se desempeñaba como comerciante en el municipio de Santo Tomás (Atlántico), oficio que le otorgaba un reconocimiento dentro de la comunidad y que produjo que fuera víctima de amenazas e intimidaciones por grupos armados al margen de la ley. El 15 de junio de 2004, el señor Charris presentó denuncia penal por el delito de extorsión ante el GAULA de la Policía Nacional del Departamento de Atlántico, en contra de sujetos indeterminados que conformaban una organización criminal radicada en el municipio de Santo Tomás. A raíz de la denuncia elevada por el señor Rafael Charris, se produjo la captura de varios miembros que pertenecían a un grupo armado ilegal denominado AUC (Autodefensas Unidas de Colombia). Por este hecho, el denunciante fue intimidado por otros integrantes de la referida organización criminal. El 4 de octubre de 2005, el citado grupo armado ilegal asesinó con arma de fuego al señor Rafael Charris en el sector conocido como “la parada Guajira” en el municipio de Santo Tomás.

B. Trámite procesal

Contestación de la demanda El Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de contestación (fls. 94113, c.1), en los siguientes términos: Frente a las pretensiones, manifestó que se opone a todas y cada una de ellas y solicitó que la entidad no sea condenada a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. Invocó las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006, las cuales hacen alusión al procedimiento para acceder al programa de protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos de este ministerio. El Ministerio manifestó que si el solicitante pretendía ser beneficiario de las medidas de protección de dicho programa debía realizar un proceso y cumplir unos requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002. Sobre el particular, la entidad allegó un esquema representativo del procedimiento del Programa de Protección en el que resalta los siguientes aspectos: La persona que solicita acceder al programa de protección de la DDH-MIJ, debe además reunir estos otros requisitos: • Presentar su solicitud de vinculación, en la que narra los hechos de manera resumida por los cuales considera que requiere protección, expresando cual ha sido la causa de las amenazas. • Enumerar las peticiones de protección que requiera del mismo. • Presentar copia de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación de los delitos contra su autonomía por los cuales es presuntamente víctima. • Adjuntar los documentos que lo acrediten como población objeto, del Programa de Protección de la DDH-MIJ. Procedimiento para la inscripción en el Programa de Protección

  • La solicitud de protección de la persona presuntamente amenazada debe ser presentada ante la DDH-MIJ, la cual es asignada a un profesional para su estudio. • Este verifica la documentación, para determinar que efectivamente el peticionario está dentro de la población objeto, señalada en el Decreto 1386 de julio 05 de 2002 y cumple con los requisitos para ser beneficiario. • Se solicita el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, al Departamento Administrativo de Seguridad –DASy/o a la Policía. • Una vez allegada la documentación requerida, el profesional asignado presenta el caso ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER-,

Programa de Protección Para Dirigentes y Activistas de las Organizaciones Sindicales.” Luego, el ministerio no comparte la idea de que exista algún tipo de responsabilidad por el deceso de la víctima, por cuanto revisando la información y documentación de la Dirección de Derechos Humanos de esa entidad, no se encontró solicitud alguna por parte del señor Charris Charris, para ser incluido en el programa de protección, ni menos aún se evidenció información que referenciara posibles amenazas en su contra. Advierte que la actuación del ministerio está encaminada a desarrollar medidas de prevención para la población civil, con el fin de evitar acciones delincuenciales; no obstante, dichas medidas no se cumplen en total cabalidad, ya que los mecanismos de defensa no pueden predecir con exactitud las conductas delincuenciales que puedan llevarse a cabo, máxime en un país tan convulsionado como Colombia. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

puesto que, a su juicio, no existen derechos a reclamar por la parte demandante, toda vez que el Estado no está llamado a responder por hechos de terceros. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional (fls. 114 - 120, c.1) propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe un nexo causal entre los hechos de la demanda y la entidad demandada, pues considera que se configuró el hecho de un tercero. Sumado a ello, adujo que la parte actora no aportó prueba alguna que involucre la responsabilidad del ministerio. Señaló que no se configura la tesis de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, ya que las fuerzas militares son ajenas a los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, no se demuestra la ocurrencia de un actuar irregular o de omisión por parte del ministerio. De otro lado, señala que al no existir prueba que demuestre una omisión de parte de las fuerzas militares con ocasión del deceso del señor Charris Charris no se podría hablar de responsabilidad por parte de esa cartera ministerial. Finalmente, señaló que el ministerio no está llamado a realizar funciones de protección y escolta a personas particulares, sino que su misión constitucional y legal es velar por la seguridad de la población en general. La Fiscalía General de la Nación (fls. 152 - 159, c.1) sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes reglamentarios, legales y constitucionales, razón por la cual no se configura la tesis de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por omisión respecto de la obligaciones de brindar vigilancia,

seguridad y protección a los ciudadanos del territorio nacional. Sostiene que el programa de protección de testigos y víctimas intervinientes en el proceso, está regulado por la Ley y por resoluciones internas de la Fiscalía y que el programa gira entorno a la actividad investigativa y acusatoria y no se refiere a una actividad de seguridad y protección generalizada que se brinda a todos los ciudadanos o establecimientos de comercio del país, por cuanto si el objeto del programa estuviera orientado a prestar un servicio de protección y seguridad, la dirección de este sería contraria a las funciones legales y constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, el ente acusador explica que el programa de protección de testigos tiene un procedimiento específico que no se limita a que el interesado solicite acogerse al programa por el solo hecho de sospechar que está en una situación de riesgo, sino que la persona que pretenda vincularse a este programa debe demostrar que ese evento de amenaza o peligro surja de una actuación procesal penal, lo cual convierte el elemento de peligro en una situación especial que no se presenta en el caso sometido a estudio. Afirmó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la falla en el servicio por omisión no es imputable a la Fiscalía. Finalmente, indicó que en el presente caso se configura la causal el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, puesto que fueron personas ajenas a la Fiscalía quienes cercenaron la vida del señor Charris Charris. La NaciónPolicía Nacional (fls. 94 - 113, c.1) adujo que en el presente caso se

observó que los hechos fueron ocasionados como consecuencia del accionar de terceros, quienes serían los responsables de la conducta dañosa que afectó a los demandantes. Adujo que si bien es cierto el Estado debe procurar el bien común, a fin de cumplir con obligaciones y deberes que establece el ordenamiento constitucional, este deber de protección no llega al punto de proporcionar una protección absoluta a los administrados con el propósito de evitar episodios fatales como el acontecido en la demanda. En consecuencia, no se ve comprometido el actuar de la Policía Nacional, ya que al Estado en procura de proteger y defender los intereses de todos los habitantes de la Nación, no puede exigírsele lo imposible, ni tampoco se le puede hacer responsable por todas las consecuencias de las actuaciones o decisiones de los ciudadanos y menos aun cuando esas actuaciones son realizadas al margen de la ley. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS contestó de la demanda fuera del término previsto para tal efecto (fls. 183 a 188, c.1). Alegatos de conclusión Parte demandante La parte demandante (fls. 101-116, c.2) manifestó que en el trámite de la demanda quedó demostrado que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio y, por lo tanto, son responsables administrativamente por no haber adoptado las medidas de protección para salvaguardar la vida del ciudadano Rafael Ángel Charris Charris, quien se encontraba amenazado de muerte. En criterio del apoderado, la pretensión de responsabilidad de falla en el servicio por omisión de las autoridades empezó desde el momento en que el señor Charris

Charris puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Presidencia de la República que su vida estaba en peligro por amenazas de terceros en contra de su vida e integridad física. Sostuvo que de nada sirvió que el fallecido haya interpuesto denuncias y enviado comunicaciones informando que estaba en peligro, ya que las entidades demandadas no realizaron ni adoptaron acciones o las medidas necesarias para proteger su vida, por cuanto no accionaron los mecanismos de protección establecidos en la Ley 418 de 1997, 548 de 1999 o el regulado en la Ley 782 de 2002. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia reiteraron lo manifestado en la contestación de la demanda La Nación-Policía Nacional adujo que si bien es cierto se dijo en la demanda que el señor Charris Charris en reiteradas ocasiones dio a conocer las amenazas que se presentaban contra su vida, no menos lo es que en repetidas oportunidades ha señalado el Consejo de Estado que a la Institución de la Policía le resulta imposible desarrollar funciones encaminadas a brindarle prote

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...