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CE-08001-23-31-000-2007-00652-01(18394)-2013

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00652-01(18394)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

BIENES DE USO PUBLICO - No están gravados con el impuesto predial, salvo cuando son explotados económica o comercialmente por particulares, en las condiciones establecidas por la ley / MUNICIPIOS - Pueden gravar los bienes de uso público con impuesto predial, pero en las condiciones establecidas en las leyes que, a la fecha, se han expedido al respecto / PARTICULARES O TERCEROS QUE EXPLOTAN BIENES DE USO PUBLICOSon sujetos pasivos del impuesto predial […] en cuanto a los bienes de uso público se refiere, ni antes ni ahora podían quedar gravados en cabeza de la Nación, los distritos, los municipios y los departamentos o las entidades descentralizadas de esos órdenes. Por excepción, en la actualidad, el legislador ha decidido gravarlos tanto con el impuesto predial como con la contribución de valorización, pero haciendo sujeto pasible de tales tributos a los terceros que los exploten económicamente. En consecuencia, la Sala considera que los municipios sí pueden gravar con el impuesto predial los bienes de uso público, pero en las condiciones establecidas en las leyes que a la fecha se han expedido en ese sentido. Así, por ejemplo, el Distrito Capital, en el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 dispuso que continuarían vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos. Pero, posteriormente, el inciso segundo del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 excluyó de esa exención y tratamiento preferencial a los aeropuertos privatizados y/o que operen en concesión. Así mismo, en virtud del artículo 6º de la Ley 768 de 2002 los concejos

distritales de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico y Cultural e Histórico de Santa Marta, quedaron facultados para gravar con el impuesto predial y complementarios, las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares. De manera general, el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 definió quienes podían ser sujetos pasivos de los impuestos municipales y departamentales y, concretamente, respecto del impuesto predial y de la contribución de valorización, dispuso que los sujetos pasivos del impuesto son los tenedores de los inmuebles públicos a título de concesión. El artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 modificó el citado artículo 54 de la Ley 1430 y reiteró que los bienes de uso público seguían excluidos del impuesto predial y de la contribución de valorización, salvo cuando tales bienes se explotaran económicamente, en los siguientes términos: “En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.” En tales eventos, el artículo 177 reiteró que los sujetos pasivos del impuesto predial eran los tenedores de los bienes de uso público a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. De manera que estas leyes permiten interpretar que,

en la actualidad, es irrelevante que los bienes de uso público sean de la Nación, de los Distritos, de los departamentos o de los municipios. También es irrelevante que esos bienes de uso público sean administrados por cierto tipo de entidades públicas. Lo relevante es que, si esos bienes de uso público son explotados económicamente por terceros, en las condiciones que disponga la ley, tales bienes de uso público son objeto pasible del impuesto predial, y los terceros que los explotan económicamente son los sujetos pasivos del impuesto. Y en esas condiciones pueden ser gravados por las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 - ARTICULO 54 / LEY 1607 DE 2012ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la Secretaría de Hacienda del municipio de Soledad (Atlántico) determinó el impuesto predial unificado de las vigencias 1998 a 2006, respecto de las instalaciones de propiedad de la Aeronáutica Civil donde funciona el aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla.

La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló dichos actos, en cuanto, en aplicación del artículo 25 del Acuerdo 041 del 10 de diciembre de 1998 del Concejo Municipal de Soledad, concluyó que para los años 1999 a 2006, los bienes de uso público estaban exentos del impuesto predial en dicho municipio. No obstante, la Sala precisó que en la actualidad los bienes de uso público son objeto pasible del gravamen en mención cuando son explotados

económicamente por particulares, en las condiciones que establezca la ley, y que los terceros que los exploten son los sujetos pasivos del impuesto. IMPUESTO PREDIAL - Evolución normativa / BIENES FISCALES - Los de las entidades públicas que tengan personería jurídica y formen parte de la estructura orgánica Estatal son objeto pasible del impuesto predial, sentido en el que se debe interpretar el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, con ocasión del cambio de la estructura del Estado que operó con la Constitución de 1991 / BIENES DE USO PUBLICO - La legislación anterior a la Constitución de 1991 no los gravó con predial, en razón de su naturaleza jurídica, y no por el tipo de entidad pública que los administraba / LA NACION Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y VINCULADAS - No son sujeto pasivo del predial por la naturaleza jurídica de los bienes de uso público que administran / UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - Actualmente son sujeto pasible del predial, pero respecto de los bienes fiscales que administren, esto es, en las mismas condiciones en que la Ley 55 de 1985 autorizó a los concejos municipales para gravar los bienes fiscales de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta […] para entender, entonces, cómo pueden convivir las leyes preexistentes a la Constitución de 1991 con las normas expedidas por las asambleas y por los concejos en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 317 de la Carta Política, es menester precisar qué decían las leyes preexistentes a la Constitución

de 1991 e interpretarlas con ponderación, con fundamento, se reitera, en los principios del unitarismo, de la autonomía política de las comunidades locales y de reserva de ley. En el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a que se aludió anteriormente, se concluyó que antes de la expedición de la Ley 55 de 1985 los municipios no podían gravar con el impuesto predial los bienes de la Nación […] A partir de la Ley 55 de 1985, entonces, son objeto pasible del impuesto predial los bienes inmuebles de propiedad de las entidades públicas que, para ese año, contaban con personería jurídica y formaban parte de la estructura orgánica del Estado conforme con lo previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968. En la actualidad, como cambió la estructura orgánica del Estado, la Ley 55 de 1985 debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que son objeto pasible del impuesto predial los bienes fiscales de las entidades públicas, con personería jurídica, que formen parte de la estructura orgánica del Estado con fundamento en la Ley 489 de 1998 y demás normas que la modifiquen. Cosa distinta ocurre con los bienes de uso público que, de conformidad con la legislación preexistente a la Constitución de 1991, no eran objeto pasible del impuestos como el predial o la contribución de valorización, pero por la naturaleza jurídica misma de esos bienes, más no por el tipo de entidad pública que los administra. Tratándose de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica, ese es el criterio que sentó la Sala de Consulta y Servicio Civil,

después de citar copiosa normativa reguladora de ese sector, así como de precedentes judiciales de las diferentes secciones primera y tercera del Consejo de Estado […] La Sección Cuarta no se apartó de ese criterio, pues ni siquiera lo consideró. De hecho, la Sala se pronunció sobre la causación del impuesto predial cuando la Aerocivil demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos mediante los que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina gravaron con el impuesto predial la infraestructura aeroportuaria ubicada en ese departamento y que pertenecía al patrimonio de dicha institución. En esa oportunidad, mediante sentencia del 19 de abril del año 2007, la Sala no aludió a la naturaleza jurídica de bien de uso público de esa infraestructura aeroportuaria. Simplemente interpretó que la Aeronáutica Civil no era sujeto pasivo del impuesto predial porque el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 permitió a los municipios gravar con el impuesto predial únicamente los bienes inmuebles de las entidades públicas expresamente mencionadas en ese artículo. Y como ese artículo no menciona a las Unidades Administrativas Especiales, naturaleza jurídica que al año 2007 tenía la Aeronáutica Civil, la Sala concluyó que estas entidades no eran sujeto pasivo del impuesto predial. En esta oportunidad, la Sala considera que la verdadera razón por la que ni la Nación ni sus entidades descentralizadas o vinculadas son sujeto pasivo del impuesto predial es por la naturaleza jurídica de los bienes de uso público que administran.

La Sala considera que la interpretación del artículo 61 de la Ley 55 de 1985 pudo ser válida hasta cierto momento. En la actualidad, los cambios legislativos y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional -que ha decantado lo referente al hecho generador del impuesto predial y la competencia compartida, para regular ese impuesto, que tienen tanto el Congreso de la República como las entidades territorialespermiten interpretar de manera más amplia el artículo 61 de la Ley 55 de 1985. En efecto, para el año 1985 era pertinente interpretar que la intención del legislador fue la de excluir a las Unidades Administrativas Especiales como sujeto pasivo del impuesto predial por los bienes fiscales que administran porque, para ese año, tales entidades se concibieron como organismos adscritos al nivel central porque las que se crearon no contaban con personería jurídica. Pero cuando se empiezan a crear Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, la interpretación teleológica de la ley indica que los bienes fiscales de todas las entidades públicas de la nación con personería jurídica que formen parte de la estructura orgánica del Estado están gravados con el impuesto predial. En ese entendido, las Unidades Administrativas Especiales sí pueden ser sujeto pasible del impuesto predial pero respecto de los bienes fiscales que administre. En otras palabras, son sujetos pasivos del impuesto predial en las mismas condiciones en que la Ley 55 de 1985 autorizó a los concejos municipales para gravar los bienes fiscales de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Una

interpretación en sentido contrario violaría el artículo 13 de la Carta Política porque crearía un trato discriminatorio y desigual entre entidades públicas, sin justificación alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 55 DE 1985 - ARTICULO 61

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia de las normas tributarias nacionales que regulan el impuesto predial y la contribución de valorización se cita el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2002, Expediente 1469, M.P. Susana Montes de Echeverri.

IMPUESTO PREDIAL - Facultad impositiva. Las entidades territoriales gozan de autonomía para regularlo dentro de los límites de la Constitución y la ley, pero el Congreso de la República también lo puede regular, de manera general, sin vaciar la competencia normativa de las entidades territoriales al respecto / PRINCIPIO DE NO VACIAMIENTO DE COMPETENCIAS - Alcance / IMPUESTO PREDIAL - Coexistencia normativa. Las leyes sobre la materia, preexistentes a la Constitución de 1991, pueden coexistir con las normas expedidas por las entidades territoriales en virtud de la facultad impositiva prevista a su favor por el artículo 317 ibidem El artículo 317 de la Carta Política dice expresamente que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)”. La interpretación literal del artículo 317 permitiría concluir que a partir de la Constitución de 1991 al Congreso de la República ya no le compete regular sobre impuestos que graven la propiedad inmueble, y que las entidades territoriales pueden regular de manera autónoma el impuesto predial. Que, así mismo, las entidades territoriales podrían ignorar las

leyes que venían rigiendo con anterioridad a la Constitución de 1991 para dar paso a la nueva regulación territorial que de manera autónoma se expida. Sin embargo, la Sala reitera que el entendimiento del artículo 317 de la Constitución Política, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-304 de 2012, no depende de su propio texto, sino también de lo que establecen las normas que hacen de Colombia una república unitaria (art. 1º, C.P.), le confían al Congreso la labor de “hacer las leyes” (artículo 114, C.P.) y, en especial, la de “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales” (artículo 150-12, C.P.). Por eso, en esa sentencia, la Corte Constitucional aclaró que el Congreso de la República no ha perdido la competencia para regular el impuesto predial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Carta Política. Por el contrario, conforme con la Constitución Política, el Congreso de la República de Colombia sigue siendo competente "(…) para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribución impositiva del impuesto predial". Y, por eso, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la citada sentencia, el artículo 317 de la Constitución no es límite para que el Congreso establezca nuevos sujetos pasivos en los tributos sobre la propiedad inmueble. Los mismos fundamentos son válidos para precisar que las leyes que venían rigiendo desde antes de la Constitución de 1991 siguen siendo aplicables, pues, en lo concerniente al impuesto predial, el Congreso de la República ha sido el que

se ha encargado de regularlo mediante la expedición de un sinnúmero de leyes que datan del año de 1887 hasta nuestros días. Esas leyes son válidas porque se expidieron con fundamento en las facultades constitucionales que preveía la Constitución de 1886 que enmarcaba al Estado Colombiano en un régimen de centralismo político y descentralización administrativa. Y esa descentralización implicaba una autonomía pero administrativa, capaz de ejecutar la ley pero incapaz de crearla. Con mayor razón tratándose de asuntos tributarios. Ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, debe entenderse que esas leyes siguen vigentes, tal como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil. Sin embargo, esta Sala es del criterio de que esas leyes deben interpretarse de manera amplia, pues hay que partir del presupuesto de que la Constitución de 1991 introdujo cambios realmente importantes en el modelo estatal colombiano. En la actualidad, las leyes preexistentes a la Constitución de 1991 deben interpretarse con fundamento en el principio del unitarismo que pregona que debe existir un solo centro de producción normativa: el Congreso de la República, pero, así mismo, en los principios de autonomía política de las comunidades locales y el de reserva de ley. De manera que, con criterios de ponderación, es pertinente concluir que las Leyes preexistentes a la Constitución de 1991 pueden convivir con normas expedidas por las asambleas y por los concejos en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 317, pues, en materia de impuestos se cumpliría a cabalidad el principio de reserva de ley, entendido en sentido amplio, en cuanto que sólo los órganos de representación popular pueden establecer impuestos. Lo

anterior, por cuanto, como lo ha dicho la Sala, si se trata de impuestos de estirpe o naturaleza local, la ley no puede copar todos los espacios de la competencia propia de las asambleas o del concejo. Eso es lo que se conoce como el principio de no vaciamiento de competencias, principio que debe guiar la labor legislativa del congreso. Tratándose del impuesto predial, entonces, las entidades territoriales gozan de autonomía para regular el impuesto predial dentro de los límites de la Constitución y la ley, pero así mismo, el Congreso de la República goza de autonomía para regular el impuesto predial, de manera general, sin vaciar la competencia normativa establecida por la Constitución a favor de las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 317

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del artículo 317 de la Constitución de 1991 se citan las sentencias C-304 de 2012 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de julio de 2013, Radicado 76001-2331-000-2010-00003-01(19420), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sobre la vigencia de las normas tributarias nacionales que regulan el impuesto predial y la contribución de valorización se cita el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2002, Expediente 1469, M.P.

Susana Montes de Echeverri. Sobre el principio de no vaciamiento de competencias se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7

de abril de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2006-00562-01 (16949), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONCEJOS MUNICIPALES - En los Acuerdos no pueden establecer sujetos pasivos determinados del impuesto predial, pues si bien son competentes y autónomos para regular los sujetos pasivos como elemento esencial del gravamen, con base en el artículo 317 de la Constitución, deben hacerlo de manera general / IMPUESTO PREDIAL - Es de carácter real en cuanto recae sobre la propiedad inmueble, pero no se correlaciona exclusivamente con el derecho de dominio, de modo que la obligación nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo o la posesión de un bien inmueble. Reiteración jurisprudencial El Concejo del Municipio de Soledad, mediante el Acuerdo No. 000055 del 30 de noviembre de 2006, reguló los siguientes aspectos del impuesto predial, aplicables en la jurisdicción territorial de ese municipio: el hecho generador, la causación y el período gravable [artículo 7º que modificó el artículo 14 del Acuerdo 041 de 1998]; la base gravable [artículo 8 que sustituyó el artículo 19 del Acuerdo 041 de 1998]; las tarifas [artículo 10, que modificó el artículo 1º del Acuerdo 024 de 2002 y el artículo 22 del Acuerdo 041 de 1998] y los predios exentos [artículo 14, que modificó el artículo 25 del Acuerdo 041 de 1998]. En el numeral 22.4 del artículo 10 se previó la tarifa del 15.0‰ para los predios de las empresas industriales y comerciales del Estado, los

establecimientos públicos, las superintendencias, los ministerios, los departamentos administrativos, La Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil UAEAC-, Departamentos, sociedades de economía mixta y entidades financieras oficiales. Y la tarifa del 5.0‰ para los predios institucionales destinados a la defensa nacional. Fíjese que en la citada norma se señaló como sujeto pasivo del impuesto predial a la Aeronáutica Civil. La Sala considera que no es pertinente que en los acuerdos de los concejos municipales se estipulen sujetos pasivos determinados pues los concejos son competentes y autónomos para regular los sujetos pasivos como elemento esencial del impuesto predial, pero de manera general, con fundamento en el artículo 317 de la Carta Política. La determinación particular de un sujeto pasivo da lugar a entender que el concejo municipal está creando una situación jurídica particular y concreta, sin fórmula previa de juicio y de defensa, que podría interpretarse como violatoria del derecho de defensa, lo que haría inaplicable el Acuerdo, por excepción de inconstitucionalidad. Ahora bien, en el literal e) del artículo 14 del Acuerdo 000055 de 2006 se dispuso que estarían exentos, entre otros bienes, los siguientes: “e. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del código civil, estarán exentos del Impuesto Predial Unificado a partir de la fecha de su afectación con tal calidad (63 C.N.), con excepción de aquellos que se encuentren en manos de particulares a cualquier título.” (resaltados fuera de texto).

Sobre esta disposición, la Sala reitera que el impuesto predial es de tipo real en cuanto recae sobre la propiedad inmueble. La Corte Constitucional ha dicho que el impuesto predial no se correleciona de manera exclusiva con el derecho de dominio, y que, por lo mismo, la obligación del contribuyente nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo o la posesión de un bien inmueble.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el sujeto pasivo del impuesto predial se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de julio de 2013, Radicado 76001-23-31-000-2010-00003-01(19420), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y se citan las sentencias C-876 de 2002 y C-822 de 2011 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00652-01(18394)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Soledad contra la sentencia del 2 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió lo siguiente: “Primero.- Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las

facturas Nos. 7051143 y 8018387 del 1º de marzo de 2006, respectivamente, a través de las cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad determinó el valor a cancelar por concepto de impuesto predial unificado respecto de las instalaciones donde funciona el aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declárase la nulidad de la Resolución No 017-07 del 24 de abril de 2007, en cuanto confirmó el recurso de reconsideración interpuesto contra las mencionadas facturas, conforme a las explicaciones precedentes. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la Nación-Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL no es sujeto pasivo del impuesto predial en relación con el inmueble donde funcionan las instalaciones del Aeropuerto Ernesto Cortissoz. Cuarto.- Abstenerse de condenar en costas. (…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La Alcaldía Municipal de Soledad, mediante las facturas números 8018387 y 7051143, cobró a la Aeronáutica Civil el Impuesto Predial Unificado de las vigencias 1998 a 2005 y 2006, respectivamente, correspondiente al inmueble identificado con la referencia catastral número 010404100001000 (instalaciones e infraestructura aeronáutica que conforma el aeropuerto “Ernesto Cortissoz” de la ciudad de Barranquilla). - Los actos administrativos contenidos en las anteriores facturas fueron confirmados por la Resolución 017 del 24 de abril de 2007, con ocasión del

recurso de reconsideración interpuesto por la Aeronáutica Civil el día 8 de junio de 2006. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La U.A.E. Aeronáutica Civil, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es Nulo el acto administrativo contenido en la Factura Número 7051143 del 1 de marzo de 2006 por valor de mil ochocientos sesenta y un millones, quinientos cincuenta y ocho mil, seiscientos ochenta y tres pesos ($1.861.558.683), vigencia 2006, al predio con referencia catastral 010404100001000, expedida por la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad Atlántico, por cobro de Impuesto Predial a las instalaciones e infraestructura aeronáutica que conforman el aeropuerto “Ernesto Cortissoz” de la ciudad de Barranquilla Atlántico; SEGUNDA: Que es Nulo el acto administrativo contenido en la Factura Número Factura Número (sic) 8018387 del 1 de marzo de 2006 por valor de doce mil, ciento veintiséis millones, ochocientos treinta y ocho mil, cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($12.126.838.458) vigencias 1998 al 2005, al predio con referencia catastral 010404100001000 expedida por la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad Atlántico, por cobro del Impuesto Predial a las instalaciones e infraestructura aeronáutica que conforman el aeropuerto “Ernesto Cortissoz” de la ciudad de Barranquilla Atlántico;

TERCERA: Que es nula la Resolución No. 017-07 del 24 de abril de 2007 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad Atlántico, notificada personalmente el día 11 de mayo del 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra los actos administrativos contenidos en las facturas citadas y descritas en las declaraciones primera y segunda de esta demanda, por cobro de Impuesto Predial a las instalaciones e infraestructura aeronáutica que conforman el aeropuerto “Ernesto Cortissoz” de la ciudad de Barranquilla Atlántico. Esta resolución ordenó confirmar las dos facturas aquí demandadas.

CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare excluido del pago al Municipio de Soledad Atlántico del impuesto predial a las instalaciones e infraestructura aeronáutica que conforman el aeropuerto “Ernesto Cortissoz” de la ciudad de Barranquilla Atlántico y a la Nación-Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por no estar obligada a pagar el impuesto predial a los municipios, porque los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica de la Nación, entre ellos los aeropuertos con todos (sic) sus instalaciones incluidos sus edificios para la prestación del servicio público del transporte aéreo, debido a que son bienes de uso público por el destino jurídico, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1808 y 1811 del Código de Comercio, y que igualmente se ordene la exclusión de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL del pago de dicho impuesto y porque al tenor de lo dispuesto por el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 los bienes de la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, también están excluidos de pagar el impuesto predial a los Municipios.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.” Asimismo, invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997  Artículos 684, 715, 719, 712, 720, 730 y 828 del Estatuto Tributario  Artículos 29, 58, 63, 82, 102, 287, 313, 338 y 345 de la Constitución Política  Artículos 674 y 678 del Código Civil  Artículo 13 de la Ley 3ª de 1997  Artículo 47 de la Ley 105 de 1994  Convención de Chicago de Aviación Civil Internacional de 1944, aprobada por la Ley 12 de 1947, artículo 15  Artículos 28, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 73, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 1776, 1808, 1811 y 1872 del Código de Comercio  Artículos 93, numeral 1º, 171, 179 y 194 del Código de Régimen Político y

Municipal (Decreto 1333 de 1986)  Artículo 61 de la Ley 55 de 1985  Artículos 140, numerales 1, 2 y 3; 407, numeral 4 y, 684, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil  Artículo 6º de la Ley 179 de 1994 y Ley 38 de 1989  Artículo 38 de la Ley 998 de 2005 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Dijo que los actos acusados se expidieron con base en un procedimiento sustancialmente distinto al que establece la ley para la liquidación de los impuestos municipales. Aclaró que el aeropuerto Ernesto Cortissoz, ubicado en el municipio de Soledad, no está sometido al impuesto predial por ser un bien de uso público de propiedad de la Nación. Indicó que el municipio violó el artículo 63 de la Constitución Política, porque desconoció el régimen aplicable a los bienes de uso público. También, por falta de aplicación de los artículos 674 y 678 del Código Civil y 1811 del Código de Comercio. Indicó que el municipio no notificó a la Aeronáutica el requerimiento o emplazamiento para declarar el impuesto. Que, por tanto, violó los artículos 684 del Estatuto Tributario, 84 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política. Para la demandante, el municipio debió seguir el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario Nacional para liquidar el impuesto predial, por disposición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997. Precisó que los bienes inmuebles donde funcionan los aeropuertos de uso público

quedaron en cabeza de la Nación, mientras que el patrimonio de la Aeronáutica Civil está conformado por otro tipo de bienes sobre los que ostentaba posesión el antiguo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, y los que adquiera a cualquier título, como lo dispone el artículo 4º, numeral 2º, del Decreto 2724 de 1993. Añadió que los aeropuertos no eran objeto de posesión sino de administración o mera tenencia por parte del antiguo Departamento Administrativo desde 1977. Dijo que de la interpretación del artículo 21 del Decreto 1226 de 1908, de la Ley 29 de 1963 y del Decreto Ley 1333 de 1986 (art. 194) se desprende que “la intención del ordenamiento jurídico, acorde con la concepción hasta aquí expuesta es no gravar con tributos a la Nación, pero sí a las entidades descentralizad

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