CE-08001-23-31-000-2007-00660-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00660-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Lo constatado conlleva a puntualizar que el hecho de que la C.R.A. hubiere advertido al concesionario sobre la necesidad de regularizar el aprovechamiento de las aguas, en modo alguno le impide emprender la actuación administrativa destinada a sancionar los hechos u omisiones infractores de la normativa ambiental, tal como ocurrió en el sublite. Al contrario, la verificación de su ocurrencia obliga a la autoridad competente a desplegar las facultades sancionatorias que la ley le otorga para aplicar los correctivos pertinentes frente a la inobservancia de las disposiciones ambientales por parte de quienes se hallan obligados a su cumplimiento. Así las cosas, es de colegir que no se configura la violación al principio non bis in idem, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES DERIVADAS DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES En este orden, no resulta atinada la posición del a quo en el sentido que el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978 es especial por preceptuar las consecuencias de incurrir en las prohibiciones del artículo 239 del Decreto 1541 de 1974, puesto que, se recalca, la Ley 99 de 1993 integró en una sola disposición las sanciones aplicables a las infracciones derivadas del aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y dentro de ellas se enmarca el operar sin la respectiva licencia o concesión.
EN LOS CONTRATOS DE CONCESION ES AL OPERADOR AL QUE LE
CORRESPONDE OBTENER LA RESPECTIVA LICENCIA AMBIENTAL
dicho sea de paso, resulta razonable pues es el operador directo del servicio y titular de la concesión, el llamado a responder frente a eventuales situaciones que requieran su intervención inmediata para mitigar, compensar o corregir los eventos que amenacen o causen deterioro al medio ambiente, con ocasión de la actividad por él desarrollada. En este orden, fue acertada la recurrente al argüir que las estipulaciones privadas entre las partes que, en virtud del contrato de concesión, exoneraban a la Empresa de gestionar las mencionadas licencias, no le resultan oponibles a la administración, pues las disposiciones atinentes al medio ambiente y a las obligaciones que en ese ámbito debía cumplir el operador de un servicio público domiciliario, no son negociables y su observancia deviene obligatoria para la Empresa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 208 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 243 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 85 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 96 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 25 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 51 INCISO 2 / DECRETO 1594 DE 1984
ARTICULO 69 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 213 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 217 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 221
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00660-01
Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 112 de 27 de abril de 2007 y 272 de 6 de agosto de 2007, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)Resolución No. 112 de 27 de abril de 2007, emanada de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., por la cual se resuelve la investigación administrativa a la empresa Triple A de B/q S.A. E.S.P.; ii) Resolución No. 272 de 6 de agosto de 2007, expedida por la C.R.A,
por la cual confirma en todas sus partes la Resolución anterior. 1 Folios 1 al 34 del cuaderno No. 1 del expediente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante, en el sentido que ésta no está obligada al pago de la suma de dinero que se impone como sanción, en la modalidad de multa en los actos demandados y por ello se ordene a la C.R.A., abstenerse de cobrar coactivamente o por cualquier otro medio dicha multa. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Mediante auto No. 000198 de 14 de junio de 2002, la entidad demandada requirió a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, para que legalice la captación de agua en la Jurisdicción del Municipio de la Soledad – Atlántico. Para el efecto, debía iniciar los trámites correspondientes para el permiso de vertimientos líquidos generados en el alcantarillado de ese Municipio, presentando la información requerida de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984. 1.2.2. Que para la expedición del auto anteriormente señalado la demandada consideró que en virtud del contrato de concesión celebrado entre el Municipio de Soledad y la Sociedad demandante, consistente en la entrega en concesión para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación, de la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, será responsabilidad exclusiva del concesionario la administración
y operación de toda la infraestructura de los servicios mencionados y la legalización de la captación de agua y los permisos de vertimientos. Al efecto, el auto señalado cita los artículos 107 de la Ley 99 de 1993, artículo 88 del decreto ley 2811, artículo 5 del decreto 1541 de 1978, 30, 36 y numeral 1º del artículo 239 ibídem. 1.2.3. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.S.P., presentó recurso de reposición contra el auto No. 198 de junio 14 de 2002, en el que invocando el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 indicó que los permisos y licencias para captación de aguas y vertimientos debían ser tramitados y obtenidos por el Municipio de Soledad frente a la autoridad ambiental respectiva, según el contrato de concesión. En efecto, este contrato dispone en su cláusula sexta como obligaciones a cargo del Municipio: “obtener o mantener, según sea el caso, las licencias y/o permisos de captación y vertimiento de aguas, así como cumplir las obligaciones que establezca tanto en las licencias como en los permisos la autoridad ambiental competente y que no sean obligaciones del concesionario en virtud del presente contrato. “Adelantar y pagar hasta su culminación los trámites de todas las licencias ambientales para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Municipio, entre otras de captación y vertimientos, las cuales correrán por su cuenta, y entregar copias de las mismas al concesionario al
momento de suscribir el acta de iniciación de la ejecución del contrato, sin que lo anterior implique la concesión de ellas. (Subrayado y negrilla del actor). Agrega que el contrato de concesión se celebró con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en tal virtud, debe estarse a lo dispuesto sobre el particular en el respectivo contrato conforme expresa el artículo 40 de dicha Ley. Por su parte, también indicó en el recurso que la autonomía contractual en ningún momento implica que el concesionario se vea relevado del cumplimiento de las obligaciones ambientales, por el contrario en la cláusula quinta prevé: “En el evento en que las obras cuya ejecución le corresponda al concesionario requieran la obtención previa de licencias ambientales o aprobación de planes de manejo ambiental, consecución y cumplimiento estará a cargo de éste”. 1.2.4. El actor cita la comunicación del Alcalde del Municipio de Soledad Atlántico ante la C.R.A. No. 004735, fechada el 20 de agosto de 2002 en la que alude al artículo 366 de la C.P., y en la que se expone que en virtud del contrato de concesión, es la Alcaldía del Municipio la que adelante los trámites requeridos para la obtención de los permisos para la captación de aguas y vertimientos líquidos que exige la Corporación a su cargo para que el concesionario del servicio de acueducto y alcantarillado contratado por el Municipio preste el mencionado servicio. Igualmente, señala que la Alcaldía de Soledad, mediante comunicación No. 005488 de fecha noviembre 12 de 2002 hace la petición ante la C.R.A., de la legalización de
la concesión de aguas superficiales conocida como Río Magdalena en cantidad de 300 litros por segundo para ser utilizada en la planta de tratamiento “El Oasis” para el consumo humano, y por un término de diez (10) años. 1.2.5. Posteriormente, la C.R.A, expidió la Resolución 000005 de 15 de enero 2003, por la cual resolvió el recurso de reposición contra el auto No. 000198 de 14 de junio de 2002 confirmándolo en su totalidad. Al efecto, la C.R.A. invocó el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 para señalar que el operador del servicio no está excluido de obtener la licencia ambiental y cita el artículo 1519 del C.C. 1.2.6. El 20 de marzo de 2003, mediante comunicación con radicación en la C.R.A. No. 001668 La TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., para darle cumplimiento a la Resolución 000005 de 2003, coadyuvó a la solicitud de concesión de aguas formulada por el Alcalde de Soledad mediante oficio del 14 de noviembre de 2002 radicado en la C.R.A. bajo el No. 005488, manifestando: “la cual debe entenderse presentada en forma conjunta”; como en efecto dicha solicitud fue suscrita conjuntamente por el Alcalde Municipal de Soledad y el Gerente General de TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. (Negrillas del actor). 1.2.7. En la misma comunicación del 20 de marzo de 2003, se presentó la información para tramitar el permiso de vertimientos líquidos, como son el plano de localización de vertimientos, y la descripción del sistema de alcantarillado
que comprende: relación de caudales estimados, frecuencia de los vertidos y cuerpos receptores de los mismos. 1.2.8. La C.R.A., con oficio No. 00947 de 7 de abril de 2003, le informó a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., acerca de la necesidad de completar los documentos que se requieren para el trámite de los permisos. Esta información, consistente en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), fue completada posteriormente por aquella. 1.2.9. La C.R.A. admitió la solicitud para la Concesión de Agua y Permiso de Vertimientos Líquidos para el Sistema de Alcantarillado Sanitario en el Municipio de Soledad, mediante auto No. 000198 de 25 de octubre de 2004. 1.2.10. Mediante auto No. 00168 de 23 de mayo de 2005, ordenó la celebración de la Audiencia Pública Ambiental, dentro del trámite de la solicitud mencionada, por petición del señor Alfonso José Sara, como vocero de moradores del Municipio de Soledad. 1.2.11. Posterior a ello, y mediante auto No. 000189 de julio 18 de 2004, la C.R.A. inició investigación administrativa contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., con la finalidad de determinar si efectivamente la empresa investigada ha infringido las normas legales que la obligan a obtener de manera previa la concesión de agua para la captación de este recurso, lo mismo
que el permiso de vertimientos líquidos, dentro de la operación del sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Soledad. 1.2.12. Mediante Resolución 000102 de 5 de abril de 2006, la C.R.A., resolvió la investigación administrativa, en cuyos considerandos hace referencia a que mediante Auto No. 000339 de 2 de noviembre de 2005 formuló cargos. Sin embargo, según afirma el demandante, este auto en ningún momento les fue notificado. 1.2.13. Según los considerandos de la Resolución 000102 de 5 de abril de 2006, la decisión de formular cargos se efectuó teniendo como motivación el hecho de haber operado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de mayo de 2004 el sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Soledad, sin haber obtenido para ello de parte de la autoridad ambiental competente, la respectiva concesión de aguas y el correspondiente permiso de vertimientos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1541 de 1978 y el Decreto Ley 2811 de 1974. En este orden, la empresa fue sancionada por la infracción a los artículos 36 y 208 del Decreto 1541 de 1978 y el artículo 88 del Decreto Ley 2811, con multa de 1.000 SMVLV equivalente a ($408.000.000) pesos M/cte. 1.2.14. La Sociedad actora interpuso recurso de reposición, fundamentándose, en esencia, en la omisión de la notificación del auto No. 00039 de 2 de noviembre de 2005 correspondiente al pliego de cargos. 1.2.15. La C.R.A., mediante la Resolución 000210 admitió la ausencia de notificación
del mencionado Pliego de Cargos, revocó la Resolución 000102 del 05 de abril de 2006 y dispuso retrotraer la actuación a partir del Auto No. 00039 del 2 de noviembre de 2005, mediante el cual se formulan cargos a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – TRIPLE A S.A. E.S.P. En consecuencia, ordenó notificar en debida forma el Auto No. 00039 del 02 de noviembre de 2005. 1.2.16. El 06 de octubre de 2006, la C.R.A. expidió la Resolución 000313 por la cual otorga un permiso de vertimientos líquidos por el término de un año a la sociedad demandante para el sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio de Soledad. Esta Resolución hace referencia al concepto técnico No. 000421 de diciembre de 2005 en el que se señala que la empresa no requiere concesión de agua proveniente del Río Magdalena ya que a la fecha no se realiza captación de aguas de este río. También indica que la empresa Triple A, ha venido captando aguas subterráneas sin la concesión previa y que no existe solicitud de captación para estas aguas sino sólo para las superficiales. En la misma Resolución se otorga el permiso de vertimientos líquidos, en tanto paralelamente se resuelve la investigación iniciada y se adoptan en su momento, en caso de haber, las sanciones a que haya lugar. 1.2.17. El 4 de diciembre de 2006 se notificó a la sociedad el auto No. 000339 de 2 de noviembre de 2005 contentivo de unos cargos por haber operado desde el mes
de enero de 2002 hasta mayo de 2004 el sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Soledad sin haber obtenido autorización o concesión para la captación de aguas y el correspondiente permiso de vertimiento de conformidad con los artículos 36, 208 y 239 del Decreto 1541 de 1978 y el artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974. 1.2.18. Frente a los descargos presentados por la empresa, la C.R.A. expidió la Resolución 112 de 27 de abril de 2007, sancionando a la empresa con multa equivalente a $1.249.056.000.n pesos M/cte, por lo anotado anteriormente. 1.2.19. La empresa demandante presenta recurso contra la Resolución anterior exponiendo, entre otros argumentos, que esta coadyuvó la solicitud de permisos impetrada por el Alcalde de Soledad y que ello demuestra un allanamiento expreso de Triple A de B/Q S.A. E.S.P., respecto del cumplimiento de las disposiciones ambientales. En este orden, la empresa inició el trámite de solicitud de permisos el 7 de abril de 2003, y también defiende que el 29 de mayo de 2003, según consta en la liquidación del contrato No. 001-2002, quedaron finalizadas y fueron puestas en operación las obras de interconexión de forma tal que a partir de esa fecha cesó la captación de aguas en Soledad y por ende la C.R.A. no puede hacer extensivo el incumplimiento hasta el año 2006. 1.2.20. La C.R.A., mediante Resolución 272 de agosto 6 de 2007 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, confirmando la Resolución 112 de 27 de abril
de 2007 en todas sus partes. 1.3. Las normas que se consideran violadas y el concepto de violación, son expuestos, en síntesis así: 1.3.1. Violación del artículo 243 del Decreto 1541 de 1978 y del artículo 29 de la C.P., por violación del principio non bis in idem; si se admitiera que Triple A de B/Q S.A. violó norma ambiental alguna. La C.R.A., al formular los cargos imputó a la sociedad la violación de los artículos 36, 208 y 239 del Decreto 1541 de 1978 y el artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974. Señala que al pretender la aplicación de los artículos 36, 208 y 239 del Decreto 1541 de 1978, debió aplicar concordantemente con ellos el artículo 243 del mismo estatuto, el cual indica que de las sanciones para quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el artículo 239, la primera es el requerimiento. La sanción del requerimiento fue debidamente cumplida, como se acredita en la comunicación fechada 20 de marzo de 2003, según radicación No. 001668 del 7 de abril de 2003, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa, luego de haberse informado a la empresa de la necesidad de completar la solicitud de concesión de aguas y permiso de vertimientos líquidos, mediante oficio No. 00947 de 7 de abril de 2003 de la C.R.A. La solicitud de concesión de aguas y permiso de vertimiento fue admitida por la C.R.A., casi un año después, el 25 de octubre de 2004, mediante auto No. 000198 y
la misma Entidad reconoce que la sociedad le dio cumplimiento al requerimiento en ese mismo auto. Arguye que no puede ahora la C.R.A., aplicar una sanción adicional al requerimiento impuesto mediante el auto No. 000198 de 14 de junio de 2002, el cual quedó en firme después de haberse resuelto el recurso interpuesto contra él, a través de la Resolución 000005 de 15 de enero de 2003, y de haberse cumplido en su integridad por la Triple A de B/Q S.A. E.S.P., mediante las comunicaciones de 7 de abril de 2003 y noviembre 18 de 2003. Reitera que la Sociedad cumplió con la sanción impuesta conforme al artículo 243 del Decreto 1541 de 1978, es decir, con el requerimiento para legalizar la captación de agua e iniciar los trámites correspondientes para el permiso de vertimientos líquidos. Respecto de la violación al debido proceso señala que este se vulneró pues prohíbe no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el cual está ligado al de la cosa juzgada, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas. Así, el actor considera que al haberse impuesto la sanción del requerimiento y luego pretender aplicarse la multa en relación con el mismo hecho anteriormente descrito, se está violando el mencionado principio. 1.3.2. Violación al artículo 96 del Decreto Ley 2811 de 1974, al imponer al concesionario la obligación exclusiva de obtener la concesión de aguas. Así, este Decreto ley en el señalado artículo estableció que el dueño o poseedor de predio o industria podrá solicitar concesión de aguas y que también lo podrá hacer el tenedor,
a nombre del propietario o poseedor. Sostiene que la norma habilita tanto al propietario de la industria (Municipio de Soledad) como al concesionario de ella (Triple A de B/Q S.A. E.S.P) para solicitar la concesión de aguas. El hecho que en el contrato de concesión las partes hayan pactado que la obligación de obtener la concesión de aguas sería ejecutada por el Municipio está acorde con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto, que no atribuye en exclusiva a ninguno de los dos sujetos el cumplimiento de dicho deber; todo lo contrario esta disposición señala que cuando la solicitud la presenta el tenedor de la industria, éste lo debe hacer en nombre del propietario. El sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Soledad es de propiedad del Municipio de Soledad, y el concesionario de tales sistemas (Triple A de B/Q S.A. E.S.P.) es un mero tenedor; luego quien debe solicitar las concesiones de aguas es el propietario de la industria y no el tenedor de ellas. El contrato de concesión no transfiere la propiedad de la industria, esto es, del sitio o lugar y de la infraestructura a través de la cual se efectúa la captación. (SIC). 1.4.- La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, por medio de apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. En cuanto a la violación al debido proceso del artículo 29 de la C.P., por vulneración del principio non bis in idem y artículo 243 del Decreto 1541 de 1978, señala que es inexistente pues el actor, para fundamentar el cargo, parte de un falso
supuesto al considerar que el auto No. 00198 del 14 de junio de 2002, mediante el cual se exhorta a la empresa para que legalice la captación de aguas y los permisos de vertimientos, sea tenido como una sanción por violación a prohibiciones relacionadas en el Decreto 1541 de 1978. Señala que no es cierta la afirmación del actor, al constituir aquel el inicio del trámite administrativo en que la Entidad, en forma oficiosa, le compele a que legalice la situación irregular y el mismo se fundamentó, entre otras disposiciones, en los artículos 30, 36 y 88 del Decreto ley 2811. Indica que la actuación administrativa, con el auto 000189-05 estaba encaminada a establecer si la empresa Triple A operó el sistema de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Soledad, sin haber obtenido previamente la respectiva concesión de agua y el permiso para los vertimientos líquidos y consecuencialmente determinar si esa conducta infractora daba lugar a la imposición de una medida sancionatoria, y en caso afirmativo, determinar el quantum correspondiente. Así, si bien las actuaciones administrativas hacían relación a la concesión de aguas y el permiso de vertimientos líquidos, sus objetivos y finalidades son absolutamente disímiles. Uno, encaminado a que la sociedad Triple A legalizara la situación del uso de las aguas y el vertimiento líquido; y el otro, dirigido a determinar la existencia o no de una infracción a las normas legales por parte de la Triple A, al administrar el sistema de acueducto y alcantarillado sin la obtención de los correspondientes permisos.
Por lo señalado, tampoco es cierto que en las actuaciones adelantadas por la administración se haya resuelto un mismo asunto dos veces. 1.4.2. En lo que refiere al cargo de violación del artículo 96 del Decreto 2811 de 1974, señala que pese a que ese argumento no fue esgrimido en la vía gubernativa, el mismo no prospera porque conforme a las disposiciones del Decreto 1541 de 1978 y el Decreto 1541 de 1978, era responsabilidad del concesionario obtener la concesión para el aprovechamiento de las aguas. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1. Señala que de los documentos y pruebas que obran en el proceso quedó suficientemente acreditado que la entidad demandada C.R.A., al formularle los cargos a la demandante le imputó la violación de los artículos 36, 208 y 239 del Decreto 1541 de 1978 y el artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974, y que al aplicar los citados artículos del artículo 1541 de 1978, debió igualmente hacerlo con el artículo 243 del mismo Estatuto, el cual dispone que las sanciones para quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el artículo 239 del Decreto 1541 de 1978, es en primer lugar el requerimiento. La referida sanción de requerimiento fue debidamente cumplida, como se acreditó con la comunicación de 20 de marzo de 2003, y además, señala que la C.R.A. reconoció que la sociedad demandante le dio cumplimiento al requerimiento
impuesto mediante el auto No. 000198 de 25 de octubre de 2004. Advierte el a quo que mal podría la C.R.A., mediante los actos administrativos acusados, imponerle a la sociedad actora una sanción adicional al requerimiento contenido en el Auto No. 000198 de 14 de junio de 2002, que quedó en firme, después de haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra él, a través de la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2003, y de haberse cumplido en su integridad por la Sociedad, mediante las comunicaciones de 7 de abril de 2003 y 18 de noviembre de 2003, a tal punto que las solicitudes de la concesión de aguas y permiso de vertimientos se admitieron, aunque con una morosidad que sólo le es imputable a la C.R.A., casi un año más tarde, mediante Auto No. 000198 de 25 de octubre de 2004. En síntesis, el a quo señala que la demandante cumplió con la sanción impuesta en su momento, esto es, el requerimiento previsto en el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978 y de ahí que no le pudiere imponer otra por los mismos hechos, y por la presunta violación de las mismas normas jurídicas, por lo que hubo violación al artículo 29 de la C.P., que consagra el principio del non bis in idem. Asimismo, sostiene que el artículo 243 invocado es una norma especial referida a las sanciones que son aplicables específicamente a las prohibiciones de que trata el artículo 239 del Decreto 1541 de 1974, excluyendo la aplicación de disposiciones
jurídicas que aunque posteriores, son generales como es el caso del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 en que erradamente fundamentó la C.R.A. los actos y cuya dosimetría es ajena a lo señalado en el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978 para el caso de la sanción de multa, cuando se violan las prohibiciones a que hace referencia el artículo 239 del mismo Decreto 1541 de 1978. 2.2. Indica que quedó igualmente acreditada en el proceso la violación del artículo 96 del Decreto ley 2811 de 1974 que señala que el dueño o poseedor de predio o industria podrá solicitar concesión de aguas, y que también lo podrá hacer el tenedor a nombre del propietario o del poseedor. Frente a este cargo indica que no es de recibo la afirmación de la demandada referente a que este argumento no fue presentado en la vía gubernativa y que por tanto no puede ser considerado en la judicial, e invoca al efecto, jurisprudencia de esta Corporación. Además, sostiene que el demandante sí hizo referencia a este argumento en la vía gubernativa. Luego de transcribir nuevamente la norma del artículo 96, señala el Tribunal que la misma fue declarada exequible mediante Sentencia C-126 de 1998. Continúa expresando que “el Municipio de Soledad (Atlántico) es el propietario de las instalaciones destinadas a las operaciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en dicho ente territorial, es decir, es el propietario de la industria, las mismas que le fueron entregadas en concesión a la demandante, quien
tiene la calidad de contratista y por tanto tenedora de la supradicha industria o infraestructura, en virtud del contrato de concesión celebrado el día 27 de febrero de 2002, aportado al proceso, por la Alcaldía de Soledad (Atlántico)… le era ajustado a derecho a las partes contratantes pactar en el supradicho contrato quien cumpliría con las obligaciones de obtener y/o mantener las licencias, concesiones, permisos o autorizaciones requeridas para la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en dicho municipio…” (SIC). Señala que no acoge el argumento de la demandada en el sentido que los artículos 36 y 208 del Decreto 1541 de 1978 imponen exclusivamente a la demandante la obligación de obtener los permisos, concesiones y autorizaciones previas porque precisamente el artículo 96 del Decreto 2811 de 1974, permite que estas obligaciones las cumplan o el propietario de la industria o el tenedor de la misma, y en este caso, en el contrato de concesión, se estipuló conforme a esta norma que quien cumpliría con dicha obligación sería el Municipio de Soledad (Atlántico). II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, mediante apoderada, apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 3.1. Improcedencia de la aplicación del principio non bis in idem. El Tribunal aplica erróneamente este principio y no le asiste razón respecto al sentido y alcance que le otorga al auto 000198 de 14 de junio 2002, pues de su contenido se desprende con meridiana claridad que con este acto se dio inicio a un
trámite administrativo en que la entidad, en forma oficiosa, inquiere a la empresa Triple A de Barranquilla para que legalice la situación irregular con relación a los usos que dicha sociedad venía haciendo al aprovechamiento de las aguas y los vertimientos líquidos en el municipio de Soledad. Pretender que el mencionado auto constituye una sanción desconoce que la imposición de una medida sancionatoria debe ser el producto de una actuación administrativa, en la cual el posible afectado haya tenido la oportunidad de controvertir y defender sus derechos e intereses ante la decisión final con la que culmina la actuación, y al efecto cita el artículo 35 del C.C.A. y jurisprudencia de la Corte Constitucional. El citado auto reconoce que se había celebrado un contrato de concesión en virtud del cual a la sociedad demandante se le entrega la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Soledad – Atlántico, lo que determinaba que la sociedad Triple A debía legalizar la captación de agua y los permisos de vertimientos. El auto se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974 cuando establece que salvo disposiciones especiales solo podrá hacerse uso de las aguas en virtud de concesión; y en el artículo 30 ibídem que consagra que toda persona natural o jurídica pública o privada requiere concesión o permiso (…) para uso de las aguas públicas o sus cauces en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del mismo decreto. Luego de recalcar los argumentos referentes a que el auto 000198 de 14 de junio de
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