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CE-08001-23-31-000-2007-00694-01(19027)-2013

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00694-01(19027)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADICION DE SENTENCIA – Tiene por objeto suplir cualquier omisión al resolver / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Es de dos clases: interna y externa / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Es la armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Se refiere a la conformidad que debe existir entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación / SENTENCIA ULTRAPETITA – Se presenta cuando se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda / SENTENCIA EXTRAPETITA – Se presenta cuando se concede algo que no se solicitó La adición de sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. (…) Conforme con la norma transcrita, la adición de la sentencia tiene por objeto suplir cualquier omisión en que se haya incurrido al resolver y no pronunciarse sobre la insistencia de las partes en los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador contencioso fue asegurar que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas

y la explicación del concepto de la violación (art 137, Nº. 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo). La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los conceptos de fallo ultra y extrapetita se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16

de septiembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-1999-90004-01(16605) y Exp. 44001-23-31-000-2003-00264-01(17876), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ADICION DE SENTENCIA – Procede cuando el a quo no decidió sobre todos los cargos de la demanda / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Ante la negativa de adicionar la sentencia por el a quo, debe resolver los cargos no decididos en primera instancia La lectura de la sentencia cuya adición se solicitó, permite afirmar que las normas anteriormente relacionadas no fueron realmente estudiadas por el a-quo, y que, a su vez, omitió la resolución de los cargos planteados por la actora, pues se limitó a analizar la procedencia del beneficio de auditoría y la oportunidad de la presentación del proyecto de corrección, sin referirse a los cargos relacionados con la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la falsa motivación y la desviación de poder del acto administrativo demandado. Lo que acaba de exponerse implica que era procedente haber accedido a la petición de adición de la sentencia. Como de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el superior debe resolver todos los extremos de la litis, y analizar todos los cargos planteados en el debate que, de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, la Sala revocará el auto que negó la solicitud de adición y, en su lugar, estudiará los cargos planteados en la apelación de dicho auto, los que fueron reiterados en el recurso de apelación que

se resuelve.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA – Significa que la declaración se torna inmodificable tanto para la administración como para el contribuyente / BENEFICIO DE AUDITARIO – Requisitos conforme la Ley 633 de 2000 / INFORME A LA DIAN SOBRE APROVECHAMIENTO DEL BENEFICIO DE AUDITORIA – Se debía enviar copia de la declaración de renta y la prueba del pago, acuerdo de pago o reconocimiento de compensación Según el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La firmeza, como lo ha reiterado la jurisprudencia, significa que transcurrido el término legal sin que se haya notificado el requerimiento especial, la declaración tributaria se torna inmodificable tanto para la Administración como para el contribuyente. La ley ha establecido unos casos especiales en los cuales las declaraciones tributarias adquieren firmeza en tiempos diferentes a los dos (2) años establecidos como regla general, entre ellos, cuando opera el beneficio de auditoría. (…) El beneficio de auditoría es una figura especial de firmeza de las declaraciones tributarias que al darse los presupuestos de hecho que el legislador ha consagrado para la procedencia del mismo, hacen que la declaración se torne inmodificable tanto por la Administración como por los

administrados Para la procedencia del beneficio de auditoría, la Sala precisó las . siguientes condiciones: 1. Se predica de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios para los períodos gravables 2000 a 2003. 2. Se debe incrementar el impuesto neto de renta a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. 3. La declaración ha de estar debidamente presentada, en forma oportuna y el pago debe realizarse en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional. 4. El transcurso del término de doce meses a partir de la fecha de presentación de la declaración y que dentro de éste no se notifique emplazamiento para corregir. (…) De acuerdo con la norma en cita, el contribuyente debía cumplir la totalidad de los requisitos, entre los cuales estaba el incrementar el impuesto neto de renta por el año gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año gravable inmediatamente anterior, siempre que este impuesto no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales de dicho año. Así mismo, estaba obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el hecho de acogerse al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 / LEY 633 DE

2000 – ARTICULO 17 / DECRETO 406 DE 2001 – ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre la firmeza de la liquidación privada se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de junio de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2003-01122-01(16304), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre el beneficio de auditoría como figura especial de firmeza de las declaraciones tributarias se citan las sentencias de la Corporación, de 22 de abril de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2002-0086-01(13463), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 27 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-27-000-20010256-01(12291), C.P. Germán Ayala Mantilla BENEFICIO DE AUDITORIA – Al ser declarado ilegal el informe del contribuyente sobre el aprovechamiento del beneficio, no se puede considerar como requisito / FIRMEZA DE DECLARACION DE RENTA – Al ocasionarse por el beneficio de auditoria se extiende a las declaraciones de IVA y retención / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – No procede cuando ha operado el beneficio de auditoria En el caso sub examine, se discute la procedencia del beneficio de auditoria por la misma condición, la obligación de informar y remitir a la Administración Tributaria los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos para ello.

Siguiendo el criterio expuesto en la sentencia aludida, considera la Sala que el informar a la Administración Tributaria la intención de acogerse al beneficio de

auditoria es un requisito formal que la ley no contempló; así mismo, la entidad goza de amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, adelantar las investigaciones que considere pertinentes, y exigir la presentación de documentos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que se señalan para la procedencia del beneficio de auditoría. En efecto, si bien la sentencia de esta Corporación del 27 de marzo de 2003 aludió al requisito del inciso del literal c) del artículo 2° del Decreto 406 de 2001 como exigencia para la procedencia del beneficio de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, esta Sala considera que los mismos argumentos son predicables respecto del requisito establecido en el inciso final del literal e) del artículo 7 del mismo Decreto 406 de 2001, toda vez que condicionó igualmente la procedencia del beneficio a un requisito formal no exigido en la ley, por lo que resulta igualmente inaplicable para desconocer la situación especial de firmeza de las declaraciones tributarias, cuando se cumplan las demás exigencias previstas. Así las cosas, reunidos todos los presupuestos para acogerse al beneficio de auditoria contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, como antes se verificó, no era necesario que la sociedad Métodos y Sistemas S.A. informara a la Administración de Impuestos de Barranquilla, el hecho de acogerse al mismo. Por lo tanto, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003,

adquirió firmeza en el término especial contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, esto es, en los doce meses que culminaron el 6 de abril de 2005, e igualmente, las declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas quedaron en firme, por cuanto, dicho término especial de firmeza se extendía a las mencionadas declaraciones. La firmeza de las declaraciones, implica que ni la Administración Tributaria puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones privadas, ni el contribuyente puede actuar frente a las mismas por cuanto la limitación para modificarlas se aplica tanto al administrado como a la Administración. Por tanto, los actos tendientes a modificar los factores declarados deben ser proferidos dentro de los doce (12) meses previstos en la norma para la firmeza de la declaración, pues una vez en firme, la declaración es inmodificable tanto por el contribuyente como por la Administración FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 4 CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA PARA DISMINUIR EL SALDO A PAGAR – Se considera extemporánea cuando ha operado el beneficio de auditoría / SANCION POR IMPROCEDENCIA DE CORRECCION – Procede al rechazarse la corrección de la declaración por estar en firme la liquidación privada De conformidad con el texto transcrito, los contribuyentes tienen la oportunidad de corregir sus declaraciones privadas disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, para lo cual deben solicitar a la Administración Tributaria que practique la liquidación oficial de corrección, de acuerdo con el proyecto

presentado por el interesado. (…) Evidencia la Sala que el proyecto de corrección fue extemporáneo, por cuanto la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 y la del impuesto sobre las ventas y la de retención en la fuente correspondientes al mismo periodo, como antes se anotó, quedaron en firme el 6 de abril de 2005 y la actora presentó la solicitud el 9 de diciembre de la misma anualidad, esto es, por fuera del término legal, por lo que, sin lugar a dudas, los actos administrativos demandados que rechazaron la corrección e impusieron la correspondiente sanción se ajustaron a derecho. En consecuencia, la solicitud de corrección no era procedente y por tanto, había lugar a la sanción por improcedencia en la solicitud de corrección, equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar, establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589

CONCEPTO DE LA DIAN EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – No se aplica al hacerse expedido antes de la nulidad del Decreto en que se fundamentó el concepto / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Finalidad y requisitos. Indicó la actora que, de conformidad con la norma antes trascrita, los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la DIAN podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos; que, por lo tanto, aplicó el Concepto 69540 del 31 de julio de 2001 en el que la entidad sostuvo que el contribuyente debe

informar a la Administración Tributaria que le corresponda, el hecho de acogerse al respectivo beneficio de auditoría. La consulta que originó el pronunciamiento oficial se relacionó con los plazos que tienen los contribuyentes, para informar a la DIAN el haberse acogido a los beneficios de auditoría consagrados en la Ley 633 de 2000. En efecto, el problema jurídico planteado por el consultante y la tesis jurídica explicada, fueron los siguientes: (…) En el mencionado pronunciamiento, la entidad concluyó que “No existen plazos definidos para que los contribuyentes informen que se han acogido a los beneficios de auditoría establecidos en la Ley 633 de 2000”, sin establecer la condición de informar a la Administración Tributaria el hecho de acogerse al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del mismo, y anteriores, con la prueba del pago. No sobra advertir que el concepto referenciado es anterior a la sentencia 12291 del 27 de marzo de 2003 enunciada en esta providencia, mediante la cual se anuló el inciso segundo del literal c) del artículo 2º del Decreto 406 de 2001. De acuerdo con lo anterior, no es posible acoger el criterio de violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. En cuanto a la falsa motivación, es necesario advertir que la motivación de un acto implica que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y

objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario, las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 264 / DECRETO 406 DE 2001 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00694-01(19027)

Actor: METODOS Y SISTEMAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda. 1 1 Folios 386 a 403

ANTECEDENTES El 15 de enero de 2004, la sociedad Métodos y Sistemas S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2003, en la que determinó un saldo a favor de $107.999.000 ; posteriormente, 2 el 10 de diciembre del mismo año, corrige la declaración para liquidar un impuesto

a pagar por valor de $1.514.511.000 3. El 9 de diciembre de 2005, ante la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, el representante legal de la sociedad actora radicó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2003, presentada en bancos el 10 de diciembre de 2004, proponiendo incluir las retenciones por el impuesto sobre las ventas que le practicaron, por valor de $1.100.061.000 , que genera una disminución del total 4 saldo a pagar de $1.514.511.000 a la suma de $266.949.000. El 18 de mayo de 2006, mediante Oficio Persuasivo N° 900.010, la Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la aludida Administración, informó a la sociedad actora que la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2003 sería declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, según el cual las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente que correspondan al mismo periodo quedan en firme en la misma fecha que la declaración del impuesto sobre la renta sometida al beneficio de auditoria, esto es el 6 de abril de 2005 . Fecha en que se 5 presentó la declaración de renta por el año gravable 2003. Así mismo, se le informó que cuando no es procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto que

rechace la solicitud. 2 Folio 129 3 Folio 128 4 Folio 119 a 124 y 127 5 Folios 115 a 118 El 2 de junio de 2006, la sociedad responde el citado oficio persuasivo manifestando que el término de firmeza del artículo 689-1 del Estatuto Tributario no modifica los plazos que la misma ley ha otorgado al contribuyente para modificar sus declaraciones; que solo modificó los términos para ejercer la fiscalización sobre la declaración tributaria. 6 El 9 de junio de 2006, mediante la Resolución N° 020642006000002, la DIAN negó la solicitud de corrección presentada el 9 de diciembre de 2005 e impuso 7 sanción por la improcedencia de la solicitud de corrección, por valor de $249.512.000. Contra la anterior decisión, el día 3 de agosto de 2006, la actora interpuso recurso de reconsideración; que fue resuelto por, la División Jurídica de la Administración 8 de Impuestos de Barranquilla, mediante la Resolución N° 900001, de fecha 31 de mayo de 2007 que confirmó la actuación impugnada. 9 LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones : 10 “PRIMERO: La nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, niega y confirma la Solicitud de Corrección de la Declaración de IVA del Bimestre NoviembreDiciembre de 2.003 de la Sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A. CON NIT. 802.018.124-3.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete y para el restablecimiento del derecho se declare sin efecto los siguientes actos

administrativos: A) RESOLUCIÓN NEGANDO SOLICITUD DE CORRECCIÓN N° 020642006000002 DE JUNIO 9 DE 2006.

B) RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN N° 900001 DE MAYO 31 DE 2007.

TERCERO: Que la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A. CON NIT. 802.018.1243, tiene la razón en las respuestas enviadas de los Actos Administrativos, por lo tanto 6 Folios 110 a 114 7 Folios 87 a 109 8 Folios 59 a 86 9 Folios 43 a 55 10 Folios1 a 33 es procedente la solicitud de corrección de la Declaración de IVA del Bimestre Noviembre-Diciembre de 2.003.

CUARTO: Que la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A. CON NIT. 802.018.124-3, atendió oportunamente los actos administrativos y envió las pruebas que se requerían con las respuestas de cada acto administrativo.

QUINTO: Reconocerme personería para representar a la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A. CON NIT. 802.018.124-3, conforme al poder conferido por el

Representante Legal (…)” Invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política. - Artículos 367, 373, 374, 589, 683 y 689-1 del Estatuto Tributario. - Artículos 2, 7 y 9 del Decreto 406 de 2001. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Para desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: Señaló que la sociedad Métodos y Sistemas S.A., presentó la solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2003, oportunamente y cumple con todos los requisitos legales. Advirtió que los requisitos formales deben pasar a un segundo plano, cuando se vulnera la capacidad económica de una empresa; que los funcionarios deben tener presente los principios constitucionales de equidad y justicia. Manifestó que la solicitud de corrección se presentó porque las retenciones en la fuente por el impuesto sobre las ventas, por valor de $1.100.061.000, fueron oportunamente descontadas y consignadas a la DIAN, pero que el agente retenedor, Distrito de Barranquilla, las certificó extemporáneamente. Consideró que en la práctica, el impuesto, producto de la misma operación económica se encuentra doblemente declarado, por el prestador del servicio y por el agente retenedor del tributo y que tal situación obliga a la Administración Tributaria a excluir del ordenamiento jurídico el título del contribuyente no obligado a declararlo, toda vez que no es pertinente la existencia de un doble tributo por un solo hecho gravado. Precisó que la solicitud de corrección pretende subsanar el error jurídico en que

incurrió y evitar pagar sumas que no debe. Así mismo, sostuvo que el hecho de que la sentencia del Consejo de Estado 12291 del 27 de marzo de 2003, haya anulado el artículo 2° del Decreto 406 de 2001, no es razón para que la DIAN concluya que el artículo 7° del mismo decreto, por ser idénticos, también fue declarado nulo. En cuanto a la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2003, precisó que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003 no cumplió con el requisito del incremento del impuesto neto, exigido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para acogerse al beneficio de auditoría. Agregó que el mencionado beneficio era de carácter voluntario y procedía siempre y cuando el contribuyente informara su intención de acogerse, situación que en el presente caso no ocurrió. Precisó que la DIAN, en el Concepto 054640 del 23 de agosto de 2004, indicó que para la procedencia del beneficio de auditoria era necesario que el contribuyente informara a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales el hecho de acogerse a dicho beneficio, junto con la fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del beneficio, y anteriores, la prueba del pago, la resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo. El funcionario desconoció el carácter obligatorio de los conceptos emitidos por la entidad demandada, que establece el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Insistió en que la sociedad jamás tuvo la intención de acogerse al beneficio de auditoría, razón por la cual no informó; el hecho de que se cumplieran algunos de los requisitos exigidos por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, no conlleva necesariamente a la manifestación tacita de dicho beneficio, pues ella debe ser expresa. La sociedad actora, presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2002, con un impuesto neto de renta “cero (0)”; y 2003 con un impuesto neto de renta por valor de $570.206.000. Indicó que el requisito establecido en el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 633 de 2000, no lo cumplió, porque el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, es inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, no procede la aplicación del beneficio de auditoría. Precisó que la declaración del año gravable 2002 fue corregida el 6 de abril de 2004, aumentando el impuesto neto de renta a $151.555.000; circunstancia que no implica la procedencia del beneficio de auditoría. Respecto a la sanción por improcedencia de la corrección de la declaración tributaria, manifestó que es ilegal, injusta y carente de motivación legal. Indicó que la mencionada sanción no se aplica por el solo hecho de formular una solicitud, ni su imposición es automática, pues el hecho sancionable está circunscrito a que no proceda la corrección, hipótesis que no se configura en el

sub lite, porque lo que se pretende es el reintegro de las retenciones en la fuente por concepto de impuesto sobre las ventas practicadas por el Distrito de Barranquilla; y, que además, el funcionario debe establecer si se presenta diferencia de criterios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, por las razones que a continuación se enuncian : 11 Indicó que los términos en materia de procedimiento tributario son perentorios e improrrogables, asumiendo el contribuyente las consecuencias jurídicas y fiscales de no hacer uso de los mismos dentro de la oportunidad legal. Lo anterior garantiza el principio de seguridad jurídica de la Administración Tributaria y de los contribuyentes. Señaló que si el contribuyente deja vencer los términos, no puede alegar injusticia o falta de equidad generada en su error; quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo. 11 Folios 265 a 276 En cuanto al espíritu de justicia, consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, manifestó que los funcionarios de la Administración Tributaria actuaron de conformidad con las normas establecidas, respecto del término para ejercer la facultad de corrección. El relevante espíritu de justicia no puede tener efecto de subsanar el hecho de ejercer en forma extemporánea los términos establecidos en

la ley. Indicó que en el oficio persuasivo 900.010 del 18 de mayo de 2006, la entidad demandada explicó por qué el proyecto de corrección era improcedente y las normas en que se sustentaba; lo que demuestra que en la actuación se garantizó el debido proceso, el principio de contradicción y el derecho de defensa de la sociedad actora. En lo que atañe al término para la presentación del proyecto de corrección, precisó que fue radicado el 9 de diciembre de 2005, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración de corrección de fecha 10 de diciembre de 2004, tal como lo dispone el artículo 589 del Estatuto Tributario. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Barranquilla pudo establecer que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, presentada por la sociedad actora, cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para gozar del beneficio de auditoria. En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios será igualmente aplicable para las declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable de la declaración sometida al beneficio, tal como lo indica el inciso segundo de la disposición antes anotada. Señaló que en el caso en estudio, la declaración tributaria con beneficio de auditoria, que reduce el término de firmeza a doce (12) meses, corresponde al

impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003; que la fecha de presentación de la mencionada declaración fue el 6 de abril de 2004, por lo tanto, la firmeza ocurrió el 6 de abril de 2005, momento aplicable también a las declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas. Sostuvo que la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6°) bimestre de 2003, fue presentada por la sociedad actora el 9 de diciembre de 2005, en forma extemporánea por cuanto, el 6 de abril de 2005 operó la firmeza. Respecto a la aparente vulneración de los artículos 367, 373 y 374 del Esta

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