CE-08001-23-31-000-2007-00758-01(1125-11)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00758-01(1125-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRESTACION SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00758-01(1125-11)
Actor: XIOMARA PAUTT GRAJALES
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y DEL TRABAJO,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DEL
ATLANTICO Y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción incoada por Xiomara Pautt Grajales contra los Ministerios de la Protección Social y del Trabajo, y Hacienda y Crédito Público; el Departamento del Atlántico y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 074 de 26 de julio de 2005, expedida por el Gerente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, por medio de la cual, “se modifica la Resolución 041 de junio 2 de 2005, que decidió sobre las acreencias laborales” entre otros, las del actor y el Acto Administrativo Ficto Negativo, por el silencio de la administración ante la
petición de reliquidación de los salarios y prestaciones, presentada el 26 de junio de 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el periodo comprendido entre los años 2001 a 2005; con el reajuste de las cesantías y demás prestaciones sociales del mismo periodo, como bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación; horas extras y dominicales, primas de servicio, navidad e indemnización por encontrarse inscrita en Carrera Administrativa; el 12% de intereses a las cesantías y la sanción prevista en la Ley 244 de 1995; sumas que deberán ser indexadas; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; y condenando en costas a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1979 al 29 de marzo de 1988 y del 16 de septiembre de 1988 al 21 de abril de 2005, encontrándose inscrita en Carrera Administrativa. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, es una Entidad Pública de categoría especial, descentralizada, del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en los artículos 194 a 197 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1876 de 1994; y adscrito a la Dirección del Sistema Seccional de Seguridad Social en Salud, del
Departamento del Atlántico. El Hospital fue liquidado mediante Decretos Nos. 00170 y 0177 de 6 y 11 de abril de 2005, expedidos por el Gobernador del Atlántico, previamente autorizado por la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 000001 de 14 de febrero del mismo año. El Ministerio de Salud, por Resolución No. 02936 de 2000, expidió el Contrato de Concurrencia No. 245 de 2001, documentos mediante los cuales, reconoce la existencia de la acreencia del pasivo prestacional en el sector salud, desde que fue creada la Institución hasta 1993. El Representante Legal del Hospital nunca le pagó a la demandante el pasivo prestacional correspondiente a las cesantías y los intereses del 12% por el tiempo laborado desde la fecha de ingreso (1° de agosto de 1979) hasta el 31 de diciembre de 1993, como lo establecen la Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001; y los Decretos 530 de 1994 y 306 de 2004. La prueba de la anterior afirmación, es el certificado de aportes de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro y la Historia Laboral de la accionante donde no aparece acto administrativo de reconocimiento de cesantías y del 12% de este tiempo laborado. Al ser liquidado el Hospital el Gerente Liquidador, mediante Resolución No. 0181 de 3 de noviembre de 2005, indicó que no le corresponde pagar el pasivo prestacional del sector salud, teniendo en cuenta la existencia del Contrato de Concurrencia No. 245 de 2001, por tanto el pago lo debe efectuar el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007, según el cual, le corresponde a la Empresa Social del Estado. Los actos administrativos de liquidación de prestaciones sociales de la actora, expedidos por el Gerente Liquidador del Hospital están viciados de nulidad porque no le dieron aplicación a la normatividad del Régimen de Salarios y Prestaciones Sociales de los empleados de la Empresa Social del Estado, como son el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992, Decretos 1750 de 2003, 916 y 941 de 2005. El Representante Legal de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, era quien fijaba las asignaciones básicas a sus empleados y trabajadores, acatando las Resoluciones que expedía la Junta Directiva del Instituto; y no tenía en cuenta lo que taxativamente ordena el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, y la Ley 4ª de 1992. Finalmente aduce que demandó las Entidades enunciadas teniendo en cuenta que son deudores solidarios y responsables del pasivo prestacional – cesantías régimen tradicional, intereses a las cesantías y la reliquidación de las prestaciones sociales, porque así lo establecen las Leyes 100 de 1993, 60 de 1994, 715 de 2001; los Decretos 530 de 1994 y 306 de 2005; así como el Contrato de
Concurrencia No. 245 de 2001, del Ministerio de Salud. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 6°, 25, 29, 30, 53, 55, 58, 83, 113, 150-19, literales e) y f), 280, 346, 349 y 373; Ley 60 de 1993; Decreto 530 de 1994; Ley 100 de 1993, artículo 242; Ley 715 de 2001, artículos 61, 62 y 63; Decreto 1338 de 2002; Decretos 306 y 2211 de 2004; ley 1122 de 2007, artículo 29; Decreto 980 de 1998; Decreto 1750 de 2003; Ley 244 de 2005; Decreto 941 y 916 de 2005; Resolución No. 02936 de 2000 del Ministerio de Salud; Contrato de Concurrencia 245 de 2001; Convenio de Desempeño 0388 de 2004. (Fls. 1-11 y 95-96) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social, por intermedio de apoderado de folios 207 a 224 dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas y propuso las siguientes excepciones: 1°. Falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto al Ministerio, por consiguiente la demanda no podía instaurarse en su contra, como lo ha establecido la Jurisprudencia.1 2°. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que como
lo afirma la demandante, los actos acusados no fueron expedidos por el Ministerio de la Protección Social, sino por el Representante Legal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, Entidad a la que siempre prestó sus servicios. Por tanto, no puede predicarse que exista nexo causal entre el actuar del Ministerio y las situaciones alegadas por la demandante que fundamentan sus 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, sentencia de 11 de diciembre de 1991. pretensiones; ni tampoco puede inferir una responsabilidad solidaria de los mismos, por lo que debe declararse probada la falta de legitimación por pasiva de la accionada. 3°. Inexistencia de la obligación, por ausencia de causa legal y en consecuencia de incumplimiento de la misma, pues el Ministerio de la Protección Social no tiene ni la competencia, ni la función de asumir responsabilidades de Entidades diferentes. Además indicó que la demandante laboró para la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, Entidad del Orden Territorial, en consecuencia no es posible jurídicamente que un organismo del Orden Nacional, como el Ministerio asuma determinaciones asignadas a las Entidades Territoriales. De conformidad con las normas de carácter Constitucional y Legal, el Ministerio es el Ente rector de las políticas generales en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales; por consiguiente, no puede responder administrativamente por actos que no expidió. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado (Fls. 243-253), dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y
propuso las siguientes excepciones: 1°. Falta de agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que la demandante en ningún momento elevó petición ante el Ministerio, lo que según el artículo 135 del C.C.A., es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.2 2°. Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, por cuanto lo pretendido no proviene de una relación laboral con el Ministerio de Hacienda y tampoco el Hospital Universitario de Barranquilla estuvo adscrito al 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 14859, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; SECCIÓN CUARTA, sentencia de 2 de abril de 1991, expediente 3008, M.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. Ente Ministerial del que se puede devenir algún tipo de responsabilidad, por tanto no está en la obligación de responder por las pretensiones de la demanda.3 3°. De caducidad de la acción, toda vez que desde el 26 de julio de 2005, fecha en que se expidió la Resolución No. 074, se iniciaron los términos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea procedente revivir los términos mediante un nuevo derecho de petición, cuando resulta evidente que venció la oportunidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4°. De prescripción, por considerar que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, están prescritos los eventuales derechos que pretende la
demandante y no pueden ser objeto de reconocimiento por el Juez. Finalmente aduce que el acto administrativo acusado se encuentra debidamente ejecutoriado y goza de la presunción de legalidad, la cual no se logra desvirtuar con los hechos de la demanda y las pruebas aportadas. El Departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado contestó la demanda (Fls. 264-279), oponiéndose a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: 1°. Inexistencia de la obligación de cancelar salarios, por pago total, debido a que dentro del trámite de liquidación del Hospital no existió la obligación legal para el Liquidador de cancelar los salarios y demás prestaciones que fueron causadas al momento de la supresión de la planta de personal, pues a la demandante no se le adeudaba suma alguna. 2°. Inexistencia del demandado por cuanto según da cuenta la Resolución No. 00135 de 2005, se dio por terminado el proceso liquidatario de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, para lo cual se ordenó la constitución de un patrimonio autónomo, para garantizar las obligaciones pendientes de la extinta Entidad, lo que frente a la presentación de la demanda (28 de septiembre de 2007) evidencia la extinción del Ente acusado como 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 11 de agosto de 2003, expediente 1996-4281, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. persona jurídica y por tanto carente de capacidad jurídica y procesal para responder frente a las pretensiones del proceso de la referencia. Además aduce que carecen de todo fundamento los argumentos de la demanda,
referente a la violación de normas Constitucionales y Legales, por cuanto el extinto Hospital ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados a la demandante, según da cuenta la Resolución No. 000170 de 2005 expedida por el Gobernador del Atlántico. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de caducidad de la acción (Fls. 381-392), con la siguiente argumentación: De folios 165 a 172 obra la Resolución No. 074 de 26 de julio de 2005, proferida por el Gerente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, en cuyo artículo 1° resuelve: “modificar parcialmente la Resolución Número 041 de junio 2 de 2005, en el sentido de reconocer a favor de los ex servidores que se determinan en el anexo número uno (1) de esta Resolución, los valores cuantificados conforme a las consideraciones expuestas.” De la lectura del referido acto administrativo se desprende que mediante la Resolución No. 041 de 2 de junio de 2005 se resolvió “reconocer con cargo al inventario de acreencias de la masa de liquidación los créditos laborales de los ex servidores de la ES.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN.” Además dentro del cuerpo de la Resolución No. 074 de 2005, la administración señaló que la Resolución No. 041 de 2 de junio de 2005, fue notificada sin que los trabajadores manifestaran objeción o reparo alguno frente a la liquidación de sus
acreencias laborales. De otra parte, el referido acto administrativo fue notificado por Aviso de 15 de junio de 2005. (Fls. 163) Dentro de los documentos obrantes en el proceso, no reposa escrito en el cual, la demandante haya manifestado su inconformidad con respecto a la liquidación de sus acreencias laborales, en el término señalado por la Ley. En esas condiciones, es evidente que se configura la excepción de caducidad planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto en el presente caso, la situación laboral de la actora se encontraba definida mediante la Resolución No. 075 de 26 de julio de 2005, que al quedar ejecutoriada y en firme el 11 de agosto de 2005 por Edicto, quiere decir, que debió demandarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 2 de octubre de 2007, cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde de la notificación del acto. Respecto a la solicitud de nulidad del acto presunto, contenido en el silencio negativo de la administración ante la petición de la actora, dirigida al Gerente Liquidador del Hospital, se infiere que lo verdaderamente pretendido, era revivir los términos que tenía para la presentación de la demanda. EL RECURSO La demandante por intermedio de apoderado de folios 398 a 404 interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
Aduce que en el agotamiento de la vía gubernativa no existe petición de revocatoria de ningún acto administrativo, ni la decisión que sobre ella recaiga, solicitó es que se reconozcan y paguen las acreencias laborales que no fueron canceladas en la liquidación inicial. El A-quo da una interpretación errada al proceso porque el agotamiento de la vía gubernativa, es claro, expreso y tácito en la reclamación de las acreencias laborales que se están pidiendo, y no ha solicitado en el acápite de peticiones la revocatoria de ningún acto administrativo (Resolución No. 074 de julio/2005), lo cual, indica que el acto ficto o presunto nació a la vida jurídica, con el silencio de la administración y en la sentencia objeto de impugnación no se efectuó pronunciamiento alguno, sobre el referido acto presunto negativo. Referente a la caducidad de la acción, es preciso tener en cuenta que el artículo 136-3 del Código Contencioso Administrativo, establece que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se presentó reclamando derechos laborales no reconocidos en la Resolución No. 074 de julio de 2005, es con el objeto de hacer valer el derecho sobre los créditos laborales del pasivo prestacional del sector salud, establecidos en el Contrato de Concurrencia No. 245 de 2001, el cual está probado en el proceso y que no fue impugnado mediante excepciones por las Entidades demandadas. Además no se debe hacer extensiva la excepción de caducidad de la Resolución
No. 074 de julio de 2005 a todo el contenido del proceso, porque se estaría violando el debido proceso y derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política como derechos fundamentales. En todo caso, se debe tener en cuenta que la Resolución No. 074 de julio de 2005, no fue publicada en el Diario Oficial de la época o en un periódico de amplia circulación, toda vez que los Entes acusados tenían la obligación de hacerlo, por tanto la excepción de caducidad carece de fundamento y por tanto, debe ser declarada nula. Finalmente alega que no es cierto que con la petición, la demandante hubiera pretendido revivir términos, pues con esa declaración se está desconociendo el derecho de defensa y los créditos de carácter laboral, plasmados en el artículo 135 del C.C.A. en concordancia con la sentencia C-339 de 1° de agosto de 1996. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en el Concepto que corre de folios 413 a 418, solicitó confirmar la sentencia impugnada, con los siguientes argumentos: La demandante alega que con la declaración de caducidad de la acción se está violando el derecho al debido proceso, al hacerla extensiva al acto ficto o presunto; aseveración que carece de sentido fáctico y legal, pues si bien los actos presuntos no están sujetos a caducidad (Art. 72 C.C.A.), no se pueden revivir los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 72 del Código Contencioso
Administrativo, mediante sentencia C-339 de 1996 y señaló que los términos para impugnar en vía gubernativa o por vía judicial las decisiones administrativas, cuando han sido fijados por la Ley, son perentorios, dados los fines de la administración en general y de la administración pública en particular. La demandante confunde en sus argumentaciones la caducidad de la acción con la prescripción de los derechos, y en el sub-lite es claro que no se demandó dentro de los cuatro (4) meses fijados por el artículo 136 ibídem y sólo se hizo dos (2) años después, cuando ya había caducado la acción. Además, los conceptos laborales cuyo reconocimiento y pago solicita la accionante, ya le fueron cancelados según consta a folio 170 del expediente. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora, tiene derecho a que los salarios y prestaciones devengados entre 2001 y 2005 sean reajustados por los Entes acusados; ó si por el contrario la demanda es inepta y la acción se encuentra caducada. ACTO ACUSADO Resolución No. 074 de 26 de julio de 2005, por medio de la cual, el Gerente Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, “(…) modifica la Resolución 041 de junio 2 de 2005, que decidió sobre las acreencias laborales de los ex servidores de la E.S.E. (…) cuyo caro fue suprimido a través de la Resolución 001 de abril 18 de 2005.” (Fls. 165-177)
Acto Administrativo Ficto o Negativo, por silencio del Gerente Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación, ante la petición presentada por la actora el 26 de junio de 2007, es la que solicitó la reliquidación de las cesantías y salarios y prestaciones causados entre el 2001 y 2005. (Fls. 13-14) ANÁLISIS DE LA SALA De la Caducidad de la Acción El Código Contencioso Administrativo con relación al término de caducidad y el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 136, numeral 2°, dispone: “(…) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.” (Se resalta) La doctrina4 y la jurisprudencia,5 han dicho que la caducidad es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, de tal manera que su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni 4 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, 10ª edición, Editorial DUPRE, 2009, con relación a la caducidad en el derecho colombiano, precisó que: “(…) En efecto, el artículo 85 del C.de P.C. faculta al juez para rechazar de plano la demanda en los procesos en ‘que exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido’ y el art. 97 habla de la posibilidad de presentar, para que se
tramiten como previas, las excepciones perentorias ‘de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción’, mientras que el art. 306 exige alegar la excepción de prescripción, nada dice acerca de la de caducidad, que puede el juez reconocer de oficio, con lo que se plasma inequívocamente el querer del legislador de distinguir entre los dos conceptos. (…)” 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Auto de 17 de abril de 2008, expediente 1216-04, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, dijo: “(…) Por ello el término de caducidad no se interrumpe ni se prorroga y sólo la ley puede señalarle excepciones. El haberse presentado una demanda conjuntamente por varios demandantes y el haberse ordenado subsanar la situación para que se presentaran las demandas en forma individual, no está previsto como excepción capaz de alterar o interrumpir el término de caducidad de las nuevas demandas.” se prorroga y es la Ley la que señala y determina el momento de su iniciación. La Corte Constitucional en sentencia C-781, del 13 octubre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, al referirse al término de caducidad, sostuvo que: “(…) Resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las
funciones públicas. Ha dicho la Corte: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 7 de marzo de 1988, expediente R-018 (201), M.P. Dr. Antonio José de Irisarri, frente a la norma que consagra el fenómeno de la caducidad de la acción recalcó su carácter sustancial, así: “(…) Se observa que la disposición tiene contenido sustancial como quiera que ella sanciona el supuesto fáctico con la imposibilidad de buscar efectividad judicial de los derechos sustantivos que hubiere en cabeza del actor. Es decir extingue la posibilidad de su reclamación judicial, y, por lo tanto, afecta el derecho sustancial en la medida en que hace imposible su tutela por la jurisdicción, impidiendo un pronunciamiento de los jueces sobre su existencia y validez. (…)”
Bajo estos parámetros, forzoso es concluir que la caducidad de la acción no puede dejarse de lado para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo, pues no obstante, encontrarse dentro del procedimiento contencioso administrativo se constituye en un elemento esencial del mismo que de presentarse impide el fallo sobre el fondo de la controversia. Caso Concreto Se trata de establecer previamente si la demanda adolece de caducidad, defecto anotado por el A-quo que lo llevó a inhibirse de conocer de las pretensiones de la demanda. Con las probanzas que corren de folios 150 a 177 y subsiguientes quedó demostrado que la Administración mediante las Resoluciones Nos. 041 y 074 de 4 de abril y 26 de julio de 2005, le reconoció a la demandante los salarios y prestaciones aquí reclamados. Ahora bien, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., que regía para la fecha de presentación de la demanda, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca a los cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de notificación, comunicación o ejecución del acto acusado, según sea el caso. En este orden de ideas, es evidente que a la actora le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a través de la Resolución No. 074 de 26 de julio de 2005, que fue notificada de la siguiente manera: A folio 175 del expediente obra el Aviso de 29 de julio de 2005, fijado por el Gerente Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, informando que:
“(…) Se notificó la anterior Resolución por Edicto que se fijó en lugar público de la Institución el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) a las ocho (8) de la mañana. Que el once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) a las seis (6) de la tarde se desfijará el anterior edicto. Que el recurso de reposición se deberá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto de notificación. (…)” Así mismo a folio 176 obra la publicación del anterior Aviso, efectuada en un periódico de amplia circulación el 29 de julio de 2005. Según las probanzas visibles de folios 173 a 174, el Gerente Liquidador del Hospital, notificó por Edicto que se fijó el 29 de julio y se desfijó el 11 de agosto de 2005, la renombrada Resolución. Quiere decir que le fueron notificadas a la demandante en agosto del mismo año en que se expidieron, por tanto, ha debido demandar dentro de los 4 meses siguientes conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. y no, como lo hizo hasta el 2 de octubre de 2007, por lo que operó la caducidad de la acción. Además como se indicó el 26 de junio de 2007, la accionante presenta una petición en procura de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que presuntamente se le adeudan desde 2001 a 2005 (Fls. 13-14), petición frente a la cual, el Gerente Liquidador de la E.S.E. Hospital, guardó
silencio. En otras palabras lo que pretendió fue revivir los términos al provocar una respuesta negativa contenida en la comunicación de 4 de abril de 2001, sin tener en cuenta que la caducidad ya había operado respecto de los actos administrativos que liquidaron los salarios y prestaciones aquí reclamadas, como son las cesantías definitivas, las primas, etc. Finalmente dirá la Sala que le asiste razón al Agente Fiscal cuando afirma, que la demandante confunde la caducidad con la prescripción, por lo que debe recordarse que la primera tiene que ver con la acción que se ejercita y la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción, por lo que es de orden público; mientras que la segunda guarda relación con las pretensiones de la demanda, la posibilidad de adquirir o extinguir un derecho y es de carácter particular.6 En este orden de ideas, la Sala se confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 1201-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de emitir pronunciamiento de las súplicas de la
demanda incoada por Xiomara Pautt Grajales contra los Ministerios de la Protección Social y del Trabajo, y Hacienda y Crédito Público; el Departamento del Atlántico y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.