CE-08001-23-31-000-2007-00839-01 (40436)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00839-01 (40436)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]sta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en tanto la cuantía del mismo así lo impone. Por último, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, sin la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 (en tanto esta norma inició a regir en diciembre de ese año, cuando desde julio de esa misma anualidad la E.P.S. demandada estaba en proceso de liquidación), las decisiones definitivas del liquidador son actos administrativos que pueden demandarse ante esta jurisdicción. (…) En esos términos, vistas las pretensiones de la demanda se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo procesal idóneo para obtener la finalidad de la demanda presentada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2505 DE 2006 – ARTÍCULO 2
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – No fue parte del contrato / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL – Son los legitimados para comparecer al proceso Vale aclarar que no es necesario vincular como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, en tanto no es parte del vínculo contractual que generó la
acreencia. Además, lo aquí expuesto en línea con lo que se resolverá en el cargo donde se adujo que era el referido Instituto el responsable del pago.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Está esclarecido que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se produjeron los actos administrativos demandados, disponía que esa acción se podía ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o comunicación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLE /
PRUEBA DOCUMENTAL
[A]lgunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por la demandada, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, como la Corporación lo tiene establecido.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-0108100(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO
CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ESTATUTO ORGÁNICO DEL
SISTEMA FINANCIERO / CÓDIGO DE COMERCIO / LIQUIDACIÓN FORZOSA
ADMINISTRATIVA
[L]a Sala, mantendrá parcialmente la resolución n.° ROA 023 de 2006, en tanto reconoció la suma de $446.369.722, que le es favorable a la parte actora, pero se pronunciará respecto de legalidad de todas las resoluciones demandadas por el rechazo del saldo $295.615.653. (…) [E]l Decreto Ley 254 de 2000, sin la reforma introducida por la Ley 1105 de 2006, en su artículo 1 dispuso que en lo no previsto en ese decreto se deberían aplicar, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad. La liquidación de las entidades del sector financiero quedó regulada en el Decreto Ley 663 de 1993, artículos 290 a 302. Ese decreto fue modificado por la Ley 510 de 1999, el Decreto Ley 2211 de 2004, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa
administrativa. (…) las normas de Código de Comercio son aplicables a la actuación administrativa en estudio, salvo lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. De igual forma, dada la naturaleza de la E.S.E. José Prudencio Padilla también resultan aplicables lo dispuesto en los Decretos 1922 de 1994 y 736 de 2005.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 290 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 291 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 292 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 294 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 295 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 296 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 298 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 299 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 300 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 301 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 302 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1922 DE 1994 /
DECRETO 736 DE 2005 / CÓDIGO DE COMERCIO
ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL
LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se habilitan recursos sobre puntos nuevos / REMISIÓN
NORMATIVA / DERECHO DE DEFENSA
[L]a demandada tenía pleno conocimiento de su obligación de asumir las acreencias del Instituto de Seguros Sociales, en razón precisamente de la escisión ordenada a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003. (…) [D]e aceptarse que quien debía asumir esa carga era el Instituto de Seguros Sociales, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que al adicionarse esta causal de rechazo al resolver el recurso reposición se le conculcó la garantía del derecho de defensa. Lo anterior si se tiene en cuenta que se trató de un hecho nuevo, frente al cual el ordenamiento jurídico, admite la posibilidad de interponer el mismo recurso resuelto. En esa dirección, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil así lo prescribe al señalar que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Esa disposición resulta aplicable por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la presente actuación de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993, aplicable a su vez por la remisión del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2
ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL
LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Automático / ACTO DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Si la administración no permite la interposición de recurso se entiende agotada / DEBIDO PROCESO / Ahora, (…) al resolver el recurso de reposición en contra de la resolución n.° ROA 026 de 2007, se dispuso que contra ella no procedía ningún recurso, lo cierto es que para asegurar el acceso a la administración de justicia, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo asume que ese defecto da lugar al agotamiento automático de la vía gubernativa, razón por la cual se permite a los
interesados demandar directamente los correspondientes actos administrativos, como ocurrió en esta oportunidad. De suerte que tampoco se configura una violación al debido proceso o al derecho de defensa de la accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
135
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO
CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO
LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
CONTRATO DE CONCESIÓN / FALSA MOTIVACIÓN CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS DEL LIQUIDADOR /
CONCILIACIÓN DE ACREENCIAS / OPONIBILIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[L]os actos administrativos demandados recayeron en una falsa motivación, en tanto la razón para negar el pago de la acreencia reclamada no podía descansar en el argumento de que quien debía pagarla era el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que legal y contractualmente las obligaciones del contrato de concesión del 11 de noviembre de 2003 son de la E.P.S. demandada. (…) [R]especto del cargo relativo a que el Liquidador no concilió ninguna acreencia con la accionante y, por lo tanto, los efectos de cualquier acto similar no le son oponibles, es preciso señalar que el liquidador funge como representante de la liquidada y, por lo tanto,
está vinculado por los acuerdos válida y legalmente celebrados por esta última, tal y como la misma entidad lo reconoció en su resolución n.° 129-01, razón por la cual este cargo carece de todo fundamento. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE DECRETO DE PRUEBAS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debían acreditarse glosas infundadas / CARGA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / COPIAS SIMPLES / FACTURA / DEBERES DEL LIQUIDADOR La omisión de decretar pruebas pedidas en la actuación administrativa comportó una violación al debido proceso, por lo que el Tribunal a quo acertó al anular la resolución n.° ROA 129 de 2007, pero sólo frente al numeral segundo en esta oportunidad. En lo correspondiente al restablecimiento del derecho, la parte actora debía demostrar que las glosas que se mantuvieron en la citada resolución resultaban infundadas. Para el efecto, debió aportar las pruebas en forma legible de la fotocopia de la cédula, carné y/o registro civil, firma o huella del afiliado o beneficiario (glosa 7.1) y la de factura original (4.12). Si bien la parte actora solicitó esas pruebas en su demanda, en el trámite de reconstrucción sólo se allegaron las copias de las facturas glosadas en la referida resolución (…), sin que los demás documentos reposen en el expediente. Esas pruebas eran carga de la parte actora
para su restablecimiento y debió velar porque se aportaran al expediente, incluso en la reconstrucción del mismo. De conformidad con lo expuesto, como la demandada no podía sustraerse de la obligación de pagar la acreencia sobre el supuesto errado de que el pago era carga de otra entidad que no se demandó, se impone mantener la nulidad de las resoluciones demandadas, con las precisiones arriba expuestas.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO
CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO
LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIEROCompensación por la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos De conformidad con lo normado en el artículo 30 del Decreto Ley 2211 de 2004, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, norma vigente para la época en que sucedieron los hechos de esta demanda y aplicable al asunto bajo examen por la remisión legal expresa contenida en el artículo 291 numeral 17 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a su vez por la remisión que a dicho cuerpo normativo previó el artículo 1° del Decreto Ley 254 de
2000 por el cual se expide el régimen de liquidación para las entidades públicas del orden nacional, no hay lugar al pago de actualización y/o intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la respectiva obligación, sino al reconocimiento de una compensación por la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 17 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 24
IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITO – Dado que la liquidación ya se encuentra finalizada / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN
PROCESO LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA En relación con que la acreencia debía cancelarse en el monto e igualdad con los demás acreedores, precisa señalar que el proceso de liquidación ya se encuentra finalizado (para el efecto se remite a lo expuesto en el auto del 31 de enero de 2018 proferida por esta Corporación dentro del presente proceso, (…), razón por la cual no habría razón para aplicar la prelación de créditos.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO
CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / FIDUAGRARIA / FIDUPREVISORA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Finalmente, la condena deberá imponerse a la entidad que asumió las obligaciones de la entidad liquidada. En ese orden, el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 2505 de 2006, que ordenó la supresión y liquidación de la referida ESE, dispuso que la definiría el Gobierno Nacional. (…) En el sub lite se tiene que a través del contrato de fiducia mercantil 3-1.0373 del 30 de mayo de 2005, suscrito entre Fiduagraria, como agente liquidador, y Fiduprevisora, como administradora, se creó y administra el Patrimonio Autónomo de Remantes (P.A.R.) de la E.S.E. José Prudencio Padilla; igualmente, según consta en el otrosí n.° 13 de ese contrato, el objeto del mismo, entre otros, es atender “el pago de las sentencias en firme y costas originadas en los procesos por cualquier concepto que se hayan iniciado antes de la cierre del proceso liquidatorio contra el Fideicomitente” (…). Por lo tanto, se ordenará que la presente sentencia la asuma el referido P.A.R. o, en su defecto, la Nación o la entidad que haya sido designada legalmente para el efecto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2505 DE
2006 – ARTÍCULO 18 PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00839-01 (40436)
Actor: INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMAS: Competencia del Consejo de Estado frente a asuntos de las Secciones; rechazo de acreencias.
Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, En Liquidación, parte demandada, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual decidió (fls. 353 y 354, c. ppal, segunda instancia):
1. Declárase la nulidad de las resoluciones ROA n.° 23 de 2006 y ROA n.° 026 de 2007, expedidas por el Liquidador de la ESE José Prudencio Padilla, pero sólo en lo atinente al rechazo de las acreencias de la sociedad Instituto Cancerológico Infantil Ltda.
2. Declárase la nulidad de la resolución ROA n.° 129 del 13 de abril de 2007, proferida por el Liquidador de la ESE José Prudencio
Padilla.
3. A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará pagarle a la sociedad Instituto Cancerológico Ltda, los siguientes conceptos: 3.1. Las sumas correspondientes a las facturas relacionadas en los ordinales décimo y undécimo de la parte considerativa de la resolución n.° 129 del 13 de abril de 2007 expedida por la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, previa deducción de los porcentajes pactados en la cláusula sexta del contrato de concesión de 11 de noviembre de 2003 y sus otro sí modificatorios. 3.2. Intereses moratorios atendiendo los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia.
Como el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla expiró el 30 de mayo de 2008 (Decreto 900 de 2008), la condena impuesta en esta sentencia será sufragada con los recursos que se hubieren destinado para satisfacer obligaciones contingentes y judiciales a cargo de la mencionada ESE. En el evento de que para la fecha de ejecutoria de este fallo no existieren recursos asignados para satisfacer obligaciones contingentes y judiciales, tales créditos deberán ser pagados por la entidad que hubiera designado el Gobierno Nacional para efectos de asumir el pago de las obligaciones de la ESE José Prudencio Padilla, conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 2505 de 2006.
4. Sin costas.
5. Notifíquese al agente del Ministerio Público Delegado ante el
Tribunal.
SÍNTESIS DEL CASO A través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Instituto Cancerológico Infantil Ltda. pretende la nulidad parcial de las resoluciones n.° ROA 23 del 28 diciembre de 2006, ROA 26 del 3 de enero de 2007 y ROA 129 del 13 de abril de 2007, por medio de las cuales el Liquidador de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla rechazó una acreencia a favor de la accionante por valor de $295.615.653, generada en el marco del contrato de concesión, suscrito entre las mencionadas personas jurídicas, para la prestación de los servicios médicos especializados de hemo-oncología, así como la instalación de una unidad hospitalaria en la clínica Andes de propiedad de la entidad contratante, con el fin de prestar los servicios especializados integrales a los pacientes del Instituto de Seguros Sociales. Como restablecimiento pide el reconocimiento de la acreencia rechazada y los intereses moratorios correspondientes.
I. ANTECEDENTES
1. RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE El 25 de noviembre de 2010, la escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó sobre la pérdida del expediente en estudio (fl. 1, c. 2).
El 30 de noviembre de 2010, el a quo declaró la pérdida total del expediente y ordenó su reconstrucción (fls. 14 y 15, c. 2). El 14 de diciembre siguiente, el a quo declaró reconstruido el expediente con los documentos obrantes en el cuaderno n.° 1 (fls. 25 a 27, c. 2).
2. LA DEMANDA El 25 de octubre de 20071, el Instituto Cancerológico Infantil Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, en contra de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, En Liquidación (fls. 1 a 17, c. 1), con fundamento en los siguientes: 2.1. Hechos La situación fáctica que se presenta en la demanda se resume así (fls. 2 a 6, c. 1): 2.1.1. El 11 de noviembre de 2003, la ESE José Prudencio Padilla suscribió un contrato de concesión con el Instituto Cancerológico Infantil Ltda. para la prestación de los servicios médicos especializados de hemo-oncología, así como la instalación de una unidad hospitalaria en la clínica Andes de propiedad de la entidad contratante, con el fin de prestar los servicios especializados integrales a los pacientes del Instituto de Seguros Sociales. 2.1.2. El 2 de noviembre de 2004, mediante otrosí, las partes acordaron en su artículo segundo que “la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA facturaría a la E.P.S. del Seguro Social los servicios hemato oncológicos prestados por el INSTITUTO CANCEROLÓGICO a los pacientes remitidos por el Seguro Social” (fl. 2, c. 1). 2.1.3. De la ejecución del contrato de concesión, la contratante adeuda a la contratista la suma de $741.985.425, respaldadas en las correspondientes
facturas. 2.1.4. Mediante Decreto 2505 de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.P.S. José Prudencio Padilla. 1 La única fecha que se puede sustraer de la revisión de los documentos del expediente y de la sentencia de primera instancia es la del acta individual de reparto del 25 de octubre de 2007 (fl. 1, c. 2), la cual coincide con la fecha de autenticación del poder acompañado con la demanda (fl. 19, c. 2) y, por lo tanto, la Sala tomará ese día como el de la presentación de la misma. 2.1.5. La sociedad actora presentó una acreencia ante la demandada por valor de $741.985.725, de los cuales $446.369.722 fueron aprobados por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de un procedimiento de conciliación. 2.1.6. Mediante resolución n.° ROA 023 del 28 de diciembre de 2006, la demandada aceptó como acreencia los $446.369.722 reclamados por la actora. 2.1.7. Por medio de la resolución n.° ROA 026 del 3 de enero de 2007, la demandada rechazó en su totalidad la acreencia reclamada por la actora, es decir, dejó sin efecto la resolución n.° ROA 023 de 2006, arriba referida. El fundamento de ese rechazo fueron las glosas que hizo el liquidador a la acreencia presentada por la actora. 2.1.8. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición con fundamento en el cumplimiento de las exigencias contractuales para el cobro de la acreencia. En todo caso, puso de presente
que al menos $446.369.772 tenían aprobación por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en sede de conciliación. 2.1.9. A través de la resolución n.° ROA 129 del 13 de abril de 2017, la demandada, al decidir la reposición, revocó parcialmente el rechazo de la acreencia, en tanto reconoció lo aprobado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero mantuvo su decisión respecto de las facturas por valor de $295.615.653. En esta oportunidad, la demandada agregó una nueva causal de rechazo, en tanto sostuvo que como el beneficiario de los servicios fue el Instituto de Seguros Sociales debía ser este el que asumiera esa acreencia. 2.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 1 A y 2, c. 1): PRIMERA: Que se declare que es nulo parcialmente el acto administrativo complejo conformado por las resoluciones ROA n.° 0232006, ROA n.° 0026-2007; ROA n.° 129-2007, en lo siguiente: a) De lo contenido en la resolución ROA n.° 0026-007 el 3 de enero de 2007, acto administrativo proferido por el señor Juan Carlos Arias, en su condición de apoderado especial del Liquidador mediante el cual rechazó las acreencias del INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA. El artículo primero de la parte resolutiva mediante el cual se ordena rechazar las reclamaciones señaladas en el cuadro relacionado en el considerando 8.1 del capítulo octavo de la presente resolución
por los motivos determinados en el considerando 6.7 y los demás, de la parte motiva del presente acto. 8.1 rad. 180 Instituto Cancerológico Infantil Ltda. Nit 802018395-2 valor reclamado $741.985.425 prestación de servicios asistenciales glosa 4.12, 7.1 valor glosado $741.985.425, valor reconocido $0. Valores que corresponden a facturas sin pago de acreencias del INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL Ltda. b) De lo contenido en la resolución ROA n.° 129 de abril 13 de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ROA 026-07, específicamente el artículo segundo de la parte resolutiva: Artículo Segundo: Rechazar la reclamación presentada por el INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA. con Nit 802.018.3952, por los motivos determinados en el considerando DÉCIMO TERCERO de la parte motiva del presente acto administrativo.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN reconozca las acreencias ciertas, presentadas oportunamente y que fueron rechazadas por el liquidador, cuyo monto asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($295.615.653), por concepto de acreencias en la prestación de servicios de salud, así mismo se reconozcan los intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las facturas hasta el día en que se
pague la obligación, los cuales a fecha octubre 15 de 2007 ascienden a
la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ML
($196.676.926).
TERCERA: Que se condene en costas a la demandada.
CUARTA: Ordenar que la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN en su condición de autoridad administrativa DEMANDADA le de cumplimento a la sentencia que resulta en el presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Normas violadas y el concepto de la violación Para el efecto de la declaración de nulidad deprecada (fls. 7 a 16, c. 1), la parte actora estimó vulnerado los siguientes derechos fundamentales: 2.3.1. El derecho de defensa, en tanto no valoró las pruebas aportadas ni tampoco practicó las solicitadas. Para el efecto, sostuvo que en el recurso de reposición se le acompañaron nuevamente los documentos que soportaban el cobro de las facturadas generadas por la prestación del servicio especializado de hemato oncología y que respondían las glosas efectuadas en la resolución n.° ROA 026 de 2007; sin embargo, el Liquidador, al resolver la reposición en la resolución n.° ROA 129 de 2007, cambió la glosa por las expuestas en la primera resolución para rechazar el crédito porque el responsable del mismo era el Instituto de Seguros Sociales como beneficiario de los servicios.
Igualmente, los actos administrativos demandados desconocieron la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual
daba cuenta del cumplimiento de los requisitos contractuales para el pago y, por ende, de la debida constitución del crédito. La parte actora adujo que no existió pronuncimiento sobre las pruebas pedidas en la resolución n.° ROA 129 de 2007. Lo anterior se hace más notorio si se tiene en cuenta que se solicitó buscar dentro de los archivos de la demandada los originales de las facturas, las cuales fueron radicadas en esa entidad para su pago; sin embargo, en la referida resolución se echaron de menos los originales de las facturas cuando los mismos obraban en la entidad y tampoco se decretó la prueba en tal dirección, la que como quedó visto resultaba eficaz, pertinente y procedente. 2.3.2. Debido proceso si se tiene en cuenta que al momento de resolver el recurso de reposición formuló nuevas glosas al crédito, diferentes a las consignadas inicialmente en la resolución atacada. En efecto, al principio se glosó por factura en fotocopia, la falta o ilegibilidad de la fotocopia de la cédula, carné y/o registro civil, de la firma o huella del afiliado o beneficiario. Después, se dijo, al resolver la reposición, que la acreencia le correspondía asumirla al Instituto de Seguros Sociales como destinatario de los servicios cobrados. De esa forma también se quebrantó el principio de confianza legítima que tenía la parte actora de que su reclamación se revolviera de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto y el no pago de la acreencia aun cuando tenía el derecho pleno para el efecto. De otro lado, también estimó probados los siguientes vicios en los actos administrativos atacados:
2.3.3. Falsa motivación, en tanto el Liquidador desconoció lo pactado por las partes en el contrato de concesión para efectos de la facturación de los servicios prestados. En el contrato se acordó que las obligaciones estarían a cargo de la demandada y no del Instituto de Seguros Sociales, como se afirmó en los actos administrativos cuestionados para rechazar la acreencia. Tampoco las demás glosas encuentran respaldo jurídico, en tanto el contrato ni la ley, particularmente, las normas aplicables al proceso liquidatorio, las habilitan como causales para desconocer las facturas. 2.3.4. Desviación de poder, atendiendo a que las razones del rechazo de la acreencia no concuerdan con las finalidades de la ley, sino la mera intención subjetiva del Liquidador de sustraerse del pago de la obligación reclamada.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.P.S. José Prudencio Padilla, En Liquidación (fls. 371 a 379, c. 1), reiteró que el beneficiario del servicio fue el Instituto de Seguros Sociales y, por consiguiente, el obligado. De igual forma, las glosas formuladas correspondían a las exigencias mínimas para comprobar la prestación del servicio. En consecuencia, la acreedora incumplió con sus cargas de demostrar los fundamentos de su crédito. Por lo anterior estimó infundados los cargos de violación al derecho de defensa, falsa motivación y desviación poder.
Aclaró que en los actos administrativos cuestionados se le advirtió a la actora sobre la posibi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.