CE-08001-23-31-000-2007-00896-02(18892)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00896-02(18892)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CAUSACION DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PERIODO DE CAUSACION EN
INDUSTRIA Y COMERCIO / REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL
DEL DISTRITO CAPITAL / BASE PRESUNTIVA MINIMA EN MOTELES, HOSTALES, PARQUEADEROS, BARES, GRILES Y DISCOTECAS FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 33 / DECRETO 1421 DE 1993 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 196 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 179 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 158
NOTA DE RELATORIA: Sobre el periodo de causación del impuesto de industria y comercio se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de octubre de 2005, Exp. 76001-23-31-000-2000-01084-01(14787), C.P. Ligia López Díaz y; de 22 de julio de 2007, Exp. 08001-23-31-000-1999-0111301(14317), C.P. Héctor J. Romero Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre la carencia de competencia para fijar “bases presuntivas mínimas” para ciertas actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de agosto de 2007, Exp. 08001-23-31-000-1999-02120-02, C.P. Héctor J.
Romero Díaz NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 42 INCISO 2 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 NUMERAL 1 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 NUMERAL 2
(Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 NUMERAL 3 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 NUMERAL 4 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 NUMERAL 5
(Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 NUMERAL 6 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 NUMERAL 7 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 NUMERAL 9
(Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 46 PARAGRAFO (Parcial) (Anulada Parcial) /
ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 51 INCISO 2 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 56 NUMERAL 3
(Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 181 NUMERAL 2 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 181 NUMERAL 3 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 199 INCISO 3
NUMERAL 1 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 201 INCISO 2 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 202 (Anulada) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 204 INCISO 1 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 211 INCISO 1 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 347 INCISO 2 (Parcial)
(Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE
BARRANQUILLA – ARTICULO 348 INCISO 1 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 348 INCISO 3 (Parcial) (Anulada parcial) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 29 (Anulada) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 52 (Anulada) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 57 (No anulada) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 78 (No anulada) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 110 NUMERAL 3 (Anulada) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO
DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 110 NUMERAL 3 PARAGRAFO
(Anulada) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 355 (Anulada) / ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 356 (Anulada) / ACUERDO 022 DE 2004
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 488 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00896-02(18892)
Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de agosto de 2010, que falló lo siguiente: “1. Declárase la nulidad parcial del artículo 42 en la expresión “por cada bimestre gravable”; del artículo 46 en lo que respecta a la expresión “del bimestre” contemplada en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 y a la expresión “bimestralmente” señalada en su parágrafo; del artículo 51, en lo que tiene que ver con la expresión “por periodos bimestrales”; del artículo 56 en lo que respecta a la expresión “bimestre” contemplada en su numeral 3; del artículo 181 en lo que tiene que ver con la expresión “bimestral” contemplada en sus numerales 2 y 3; del artículo 199 en lo que tiene que ver con la expresión “del bimestre” contemplada en su inciso tercero numeral 1; del artículo 201 en lo que respecta a la expresión “por cada bimestre” contemplada en su inciso 2º;
del artículo 202 en su integridad; del artículo 204 en lo que tiene que ver con la expresión “bimestralmente” contenida en su inciso primero; del artículo 211 en lo que respecta a la expresión “bimestre” contemplada en su inciso primero; del artículo 347 en su expresión “en cada uno de los bimestres correspondientes” contenida en su inciso segundo; y del artículo 348 en sus expresiones “los bimestres” y “a cada uno de los bimestres”; del Acuerdo 022 de 2004 emanado
del CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA “POR EL CUAL SE COMPILA Y ACTUALIZA LA
NORMATIVIDAD TRIBUTARIA VIGENTE, SE INCLUYEN MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL, SE ESTABLECEN
OTRAS DISPOSICIONES Y SE CONCEDEN AUTORIZACIONES”.
2. Declárase la nulidad de los artículos 52, 355 y 356 del Acuerdo 022 de 2004
emanado del CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
3. Declárase la nulidad del numeral 3º y su parágrafo del artículo 110 del Acuerdo 022 de 2004 emanado del CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
4. Declárase la nulidad del artículo 29 del Acuerdo 022 de 2004 emanado del
CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. LA DEMANDA La ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda, en nombre propio, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que son NULAS las expresiones subrayadas y resaltadas en negrilla en los siguientes artículos del Acuerdo No 022 de Diciembre 24 de 2004 del H.
Concejo Distrital de Barranquilla, así: 1.1. La expresión “por cada bimestre gravable” del inciso 2º del artículo 42, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 42. IMPUESTO A CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Son contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo adicionen o modifiquen, para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Para tal efecto deberán registrarse manifestando tal condición, no estarán obligados a presentar declaración y deberán pagar, por cada bimestre gravable, la suma correspondiente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2. La expresión “del bimestre” en los numerales 1 a 7 y 9 del artículo 46, y la expresión “bimestralmente” en el parágrafo ibídem cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 46. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para el sector financiero se establecerá así: Para los Bancos los ingresos operacionales del bimestre representados en los
siguientes rubros: Cambios: Posición y certificado de cambio Comisiones: de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda Extranjera.
Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. Ingresos varios (No se incluyen mientras se encuentre vigente la exclusión hecha por el Decreto 1333 de 1986). Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para las Corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre, representados en los siguientes rubros: Cambios, posición y certificado de cambio.
Comisiones de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda extranjera. Intereses de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, de operaciones con entidades públicas. Ingresos varios.
3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales del
bimestre representados en los siguientes rubros: Intereses Comisiones Ingresos varios Corrección monetaria, menos la parte exenta
4. Para las compañías de seguro de vida, seguros generales, y de compañía reaseguradora, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del
bimestre representados en los siguientes rubros: Intereses Comisiones Ingresos varios
6. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: Servicios de almacenaje de bodegas y silos Servicios de aduanas Servicios varios
Intereses recibidos Comisiones recibidas Ingresos varios.
7. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre
representados en los siguientes rubros: Intereses Comisiones Dividendos Otros rendimientos financieros.
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de créditos concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO: Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, que realicen sus operaciones en el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como Impuesto de Industria y Comercio pagarán bimestralmente por cada oficina comercial la suma equivalente a la sexta parte de diez mil pesos ($10.000) (Año base 1983) 1.3. La expresión “por períodos bimestrales” en el inciso 2º del artículo 51,
cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 51. NORMAS ESPECIALES PARA LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El Impuesto de Industria y Comercio a cargo de las empresas encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios será el aplicado a los demás contribuyentes que desarrollan actividades industriales y comerciales, pero tendrán en cuenta las siguientes reglas: Se causan por la prestación de los servicios a los usuarios finales en el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de BARRANQUILLA liquidada por periodos bimestrales sobre el valor promedio mensual facturado. En la generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de BARRANQUILLA, cuando en su jurisdicción se encuentre ubicada la subestación eléctrica y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en el Distrito. Las empresas de energía eléctrica no generadoras domiciliadas en el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de BARRANQUILLA, tributará en el mismo, por la venta de energía realizada a usuarios distintos de los finales, sobre el valor promedio mensual facturado. 1.4. La expresión “bimestre” en el numeral 3 del artículo 56, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 56. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Estarán exentos del Impuesto de Industria y Comercio, en las condiciones que se
señalen, los siguientes contribuyentes: […] Las empresas admitidas en un Acuerdo de Restructuración Económica de que trata la Ley 550 de 1999 o en concordato tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a pagar, a partir del bimestre siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que admite la demanda de concordato o acuerdo de reestructuración, y durante el tiempo que dure el proceso o el acuerdo, respectivamente. […] 1.5. La expresión “bimestral” en los numerales 2 y 3 del artículo 181, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 181. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes de los tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala: […] 2.- Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio y complementarios. 3.- Declaración bimestral de retención en la fuente de los agentes de retención permanentes de impuestos Distritales. […] 1.6. La expresión “del bimestre” en el inciso 3º numeral 1º del artículo 199, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 199. BENEFICIO DE AUDITORÍA. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, la declaración de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros quedará en firme, siempre que se incremente el impuesto a cargo liquidado en la declaración privada, con respecto al mismo periodo gravable del año inmediatamente anterior, así: […] El beneficio tributario que aquí se establece tendrá vigencia por los periodos gravables de los años 2005, 2006 y 2007.
Para tener derecho a dicho beneficio de auditoría se requiere: Que el impuesto a cargo del bimestre correspondiente del año anterior sea igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa fecha. […] 1.7. La expresión “por cada bimestre”, en el inciso 2º del artículo 201 cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 201. OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por cada periodo, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de BARRANQUILLA, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no estarán obligados a presentar declaración y deberán cancelar por cada bimestre la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, en el recibo oficial de pagos, que para tal efecto determine la Administración Tributaria Distrital y en las fechas que señale. 1.8. El artículo 202 en su integridad, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 202. PERIODO DE CAUSACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El período de declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio es bimestral. Los bimestres son: Enero - Febrero, Marzo – Abril, Mayo – Junio, Julio - Agosto, Septiembre – Octubre, Noviembre – Diciembre. 1.9. La expresión “bimestralmente”, en el inciso 1º del artículo 204, cuyo texto
es el siguiente: ARTÍCULO 204. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La retención por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, se declarará bimestralmente en el formulario de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio. […] 1.10. La expresión “bimestre” en el inciso 1º del artículo 211, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 211. CAMBIO DE RÉGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el jefe del Departamento de Impuestos Distritales podrá, oficiosamente, ubicar en el régimen común a los responsables que, sin cumplir con los requisitos se encuentren en el régimen simplificado, y a partir del bimestre siguiente ingresarán al nuevo régimen. 1.11. La expresión “en cada uno de los bimestres correspondientes”, en el inciso 2º del artículo 347, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 347. INGRESOS PRESUNTIVOS POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado un ingreso gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.
Para el caso de los responsables del impuesto de Industria y Comercio, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a los ingresos declarados en cada uno de los bimestres correspondientes. Los mayores impuestos originados en la aplicación de los impuestos en este artículo, no podrán efectuarse con descuento alguno. 1.12. Las expresiones “los bimestres” en el inciso 1º, y “a cada uno de los bimestres” en el inciso 3º del artículo 348, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 348. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ingresos gravados omitidos en los bimestres del año anterior. El monto de los ingresos gravados omitidos se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventario detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de este Estatuto. Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año. El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
2. Que son NULOS los artículos 52, 355 y 356 del Acuerdo No 022 de Diciembre 24 de 2004 del H. Concejo Distrital de Barranquilla cuyos textos
son los siguientes: ARTÍCULO 52. BASE PRESUNTIVA MÍNIMA PARA CIERTAS ACTIVIDADES. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares, griles, discotecas y similares, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio, se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de este Estatuto. ARTÍCULO 355. PRESUNCIONES PARA CIERTAS ACTIVIDADES SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares, cafés, cantinas, discotecas y restaurantes, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio, se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:
PARA MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES
CLASE PROMEDIO
DIARIO POR
CAMA A 32.400 B 18.000 C 3.600 Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro (4) salarios mínimos diarios. Son clase B los que su promedio es superior a dos (2) salarios mínimos diarios e inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior a dos (2) salarios mínimos diarios.
PARA PARQUEADEROS
CLASE PROMEDIO
DIARIO POR
METRO
CUADRADO
A $426.0 B $350.0 C $439.0
Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25. Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.
3. PARA LOS BARES, CAFÉS, CANTINAS, TABERNAS Y DISCOTECAS
CLASE PROMEDIO
DIARIO POR
SILLA O
PUESTO
A 14.000 B 5.600 C 3.600 Con clase A los calificados como grandes contribuyentes Distritales del Impuesto de Industria y Comercio y los ubicados en zonas que correspondan a los estratos residenciales 5 y 6. Son clase B los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos 1 y 2.
4. PARA RESTAURANTES
CLASE PROMEDIO
DIARIO POR
MESA A $15.000 B $10.000 C $4.000 Son clase A los calificados como grandes contribuyentes Distritales del Impuesto de Industria y Comercio y los ubicados en zonas que correspondan a los estratos residenciales 5 y 6. Son clase B los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos 1 y 2. ARTÍCULO 356. DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS MÍNIMOS GRAVABLES DEL PERIODO. El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de Divisiones del establecimiento, para obtener el
monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores. La Administración Tributaria Distrital ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, aplicando lo establecido en la Ley 242 de 1995, el valor establecido como promedio diario por División de actividad para aplicarlo en el año siguiente. 3.- Que es NULO el artículo 57 del Acuerdo No 022 de Diciembre 24 de 2004 del H. Concejo Distrital de Barranquilla cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 57. ANTICIPIO AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pagarán a título de anticipo un treinta por ciento (%30) del impuesto de industria y comercio del periodo que declaran, el cual será descontado en el mismo periodo gravable del año siguiente. Están obligados a pagar el anticipo a que hace mención este parágrafo los contribuyentes del régimen común cuyo impuesto a cargo en el periodo declarado sea igual o superior a un salario mínimo mensual vigente. 4.- Que es NULO el artículo 78 del Acuerdo No 022 de Diciembre 24 de 2004 del H. Concejo Distrital de Barranquilla cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 78. SANCIÓN ESPECIAL PARA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 140 de 1994 y del pago del impuesto, la colocación de la publicidad exterior visual sin el pago previo del impuesto dará lugar al pago de una sanción correspondiente al cien por ciento (%100) del impuesto establecido para la publicidad de las mismas condiciones y a la remoción de la publicidad por parte de la administración Distrital, previo requerimiento a los sujetos pasivos para que demuestren el pago. 5.- Que es NULO el numeral 3º y el parágrafo del artículo 110 del Acuerdo No 022 de Diciembre 24 de 2004 del H. Concejo Distrital de Barranquilla cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 110. TARIFAS. Las tarifas de la estampilla “Pro-Cultura” son las siguientes:
3. Todas las personas naturales, jurídicas y/o sociedades de hecho que presten profesionalmente el servicio de hospedaje permanente o transitorio, mediante establecimientos, tales como hoteles, moteles, residencias amoblados y similares, el dos por mil (2x1000) sobre sus ingresos brutos producto de la prestación de este servicio.
PARÁGRAFO. En este evento la estampilla se declarará y pagará bimestralmente como tributo complementario del impuesto de industria y comercio. Para tal efecto, los responsables de llevar la contabilidad deberán abrir cuenta denominada “Estampilla Pro-Cultura”, la cual deberá reflejar el impuesto causado. 6.- Que es NULO el artículo 29 del Acuerdo No 022 de Diciembre 24 de 2004
del H. Concejo Distrital de Barranquilla cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 29. INCORPORACIÓN DE LA SOBRETASA AMBIENTAL. En la tarifa del Impuesto Predial Unificado se destinarán, así: cincuenta por ciento (%50) a la Corporación Regional Autónoma (C.R.A.) (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO) y cincuenta por ciento (%50) restante de los recursos a la dependencia o entidad Distrital que tenga a cargo la protección del medio ambiente. Estos recursos deberán ser girados trimestralmente a cada entidad dentro del mes siguiente a la terminación del respectivo trimestre. 7.- Que es NULO el artículo 488 del Acuerdo No 022 de Diciembre 24 de 2004 del H. Concejo Distrital de Barranquilla cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 488. ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. La Administración Distrital podrá contratar con particulares por el sistema de concesión la depuración, administración y cobro de la cartera. Los recaudos por este último concepto deberán ingresar directamente a las arcas del Tesoro Distrital.” 1.1.1 Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 121, 243 [inciso 2], 287 [numeral 3] y 313 [numeral 4] de la Constitución Política; Artículo 159 del Decreto 01 de 1984; Artículo 32 [numeral 7] de la Ley 136 de 1994; Artículo 196 [inciso 1] y 200 del Decreto Ley 1333 de 1986; Artículo 47 de la Ley 43 de 1987;
Artículo 179 [literal b)] de la Ley 223 de 1995; Artículo 162 del Decreto Especial 1421 de 1993; Artículo 48 de la Ley 270 de 1996; Artículos 38-2 y 38-4 de la Ley 397 de 1997; Artículo 59 de la ley 788 de 2002 y, Artículo 657 del Estatuto Tributario 1.1.2 Concepto de la violación a. Nulidad de los artículos 202, 42 [inciso 1], 46, 51 [inciso 2], 56 [numeral 3], 181 [numerales 2 y 3], 199 [inciso 3, numeral 1], 201 [inciso 2], 204 [inciso 1], 211 [inciso 1], 347 [inciso 2] y 348 [incisos 1 y 3] del Acuerdo 022 de 2004, por falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 14 de 1983. La demandante dijo que son nulos los artículos citados pues modificaron el período de causación del impuesto de industria y comercio fijado en la Ley 14 de 1983. Explicó que mientras que el artículo 33 de la ley, compilado en el artículo 196 [inciso 1] del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone que el impuesto se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, las disposiciones acusadas fijan un período de causación bimestral. Precisó que mediante la sentencia del 26 de julio de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 140 [numeral 2], y 159 del
Acuerdo 4 de 1999, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, que contenían disposiciones iguales a las ahora acusadas, las que también se encuentran reproducidas en el Acuerdo 15 de 2001, expedido por el mismo Concejo, y el que ya ha sido demandado ante la jurisdicción. b. Nulidad de los artículos 52, 355 y 356 del Acuerdo 22 del 24 de diciembre de 2004 por falta de competencia La demandante sostuvo que las disposiciones acusadas establecen bases mínimas presuntas de ingresos para declarar el impuesto de industria y comercio, sin consultar la realidad económica de los contribuyentes destinatarios. Sostuvo que las cifras que fijan los artículos 52, 355 y 356 del Acuerdo 22 de 2004, para cada una de las actividades gravadas con el impuesto, son arbitrarias, toda vez que no están respaldadas por ningún estudio económico al respecto, y, a su vez, modifican la base gravable del impuesto señalada expresamente en la ley. Concluyó que las disposiciones demandadas son nulas por falta de competencia, pues el Concejo del Distrito de Barranquilla carecía de competencia para modificar la base gravable del impuesto de industria y comercio fijada en la ley. Asimismo, dijo que se vulneraron, además, los artículos 6, 121 y 313 [numeral 4] de la Constitución Política; 33 de la Ley 14 de 1983; 93 [numeral 1] del Decreto Ley 1333 de 1986 y, 32 [numeral 7] de la Ley 136 de 1994. c. Nulidad de los artículos 52, 355 y 356 del Acuerdo 22 de 2004, por
violación del artículo 13 de la Constitución Política Para la demandante, la violación del principio de igualdad se concreta en el “trato discriminatorio que, frente a la carga tributaria, da el Concejo Distrital de Barranquilla a quienes desarrollen las actividades, lícitas todas, de servicio de parqueadero, moteles, de bares y restaurantes.” Puso de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 16 de agosto de 2007, declaró la nulidad de los artículos 54, 318 y 319 del Acuerdo 4 de 1999, expedido
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