CE-08001-23-31-000-2007-00920-02(1398-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00920-02(1398-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Competencia. Fijación La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
CONVENCION COLECTIVA - Aplicación / NEGOCIACION COLECTIVARestricción a empleados públicos La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 55 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 55
PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICIONRequisitos beneficiarios / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Derecho consolidado Teniendo en cuenta la jurisprudencia, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en
el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1º de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00920-02(1398-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ROBERTO RODRIGUEZ LEYVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 1º de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones, levantó la suspensión provisional y negó las pretensiones de la demanda incoada por la
Universidad del Atlántico contra ROBERTO RODRÍGUEZ LEYVA. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000791 de 31 de
mayo de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor del señor ROBERTO RODRÍGUEZ LEYVA, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso al demandado junto con la corrección monetaria a que haya lugar y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor ROBERTO RODRÍGUEZ LEYVA, nació el 8 de octubre de 1945. Laboró como docente en la Universidad del Atlántico desde el 31 de octubre de 1974 hasta el 30 de abril de 1999, en calidad de empleado público atendiendo lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el Decreto 1222 de 1985 y la Ley 80 de 1980. El demandado al momento de pensionarse contaba con 53 años de edad, por lo que la Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación aplicando lo establecido en el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976, sin cumplir el requisito de edad exigido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad. Mediante Resolución No. 000791 de 31 de mayo de 1999, el ente Universitario
reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial, en cuantía de $3.935.134.97 citando lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita en el año 1976. En la pensión de jubilación se incluyeron factores salariales convencionales que no cotizó a la Caja de Previsión Social. La Universidad del Atlántico es un establecimiento público del orden Departamental creado mediante Ordenanza 042 de junio de 1946. La Caja de Previsión de la Universidad fue suprimida mediante Acuerdo 009 de 18 de agosto de 1999. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de 1991, artículos 4, 13, 55, 123, 125 y 150 numeral; Decretos 3135 de 1968, artículo 5º; 80 de 1980, artículos 50, 97 y 122; 813 y 1158 de 1994, artículo 1º; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Leyes 4ª y 30 de 1992, artículos 72, 77 y 79; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2º, 3º, 414, 416 y 467. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada”, “falta de designación y determinación de la totalidad
del extremo pasiva y litisconsortes necesarios”, “existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo”, inepta demanda, inconstitucionalidad y nulidad (fl. 139 a 180). El demandado no puede considerarse empleado público desde la fecha de su vinculación con la Universidad porque su ingreso se dio como trabajador oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1976 que está vigente. Al clasificar la Universidad del Atlántico como trabajadores oficiales a los profesores que prestaban sus servicios en dicho ente, creó en cabeza de todos ellos una situación jurídica concreta que les permite acceder a las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. El Decreto Ley 80 de 1980 solamente es aplicable a las Universidades e Institutos del orden “Territorial Nacional” y no a las entidades Departamentales, razón por la cual debe entenderse que el demandado siempre ostentó la calidad de trabajador oficial. La relación laboral del demandado se llevó a cabo en vigencia de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1222 de 1968 y 1848 de 1969 y Ley 3ª de 1986 con base en los cuales la Universidad del Atlántico profirió el Acuerdo 002 de 1976. Al señor Rodríguez Leyva no le son aplicables las normas generales sobre pensión y factores salariales porque el régimen anterior que efectivamente venía disfrutando era el Convencional. El demandado trabajó en la Universidad del Atlántico desde el 31 de octubre de 1974 hasta el 30 de abril de 1999, para un total de tiempo de servicio de 24 años y
6 meses. En consecuencia debe mantenérsele la pensión como fue reconocida porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem. Todas las sumas pagadas fueron recibidas de buena fe y se sustentaron en el principio de confianza legítima en razón a que fue la misma Universidad la que le otorgó la calidad de trabajador oficial. Sustentó la excepción de falta de jurisdicción en el hecho de que el demandado ostentó la calidad de trabajador oficial y por tal razón sus derechos laborales y prestacionales deben ser discutidos ante el Juez Ordinario Laboral tal como lo dispone la Ley 712 de 2001. El término de caducidad aplicable a las acciones de lesividad debe ser de dos años conforme al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. La excepción de nulidad se configura por la falta de competencia del Juez Contencioso para conocer de conflictos generados en un contrato de trabajo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 1º de febrero de 2012, declaró no probadas las excepciones, levantó la suspensión provisional, ordenó la devolución de las sumas retenidas por ese concepto y negó las pretensiones de la demanda (fls. 247 a 273). La excepción de falta de jurisdicción no se configura porque se trata de una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Tampoco se configura la caducidad de la acción porque el acto administrativo cuestionado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por lo tanto
puede ser demandado en cualquier tiempo. Los medios exceptivos de falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada, falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsorte necesario e inepta demanda no son de recibo toda vez que el poder se encuentra debidamente constituido, la demanda cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A., y es la misma Ley la que le permite a la Administración demandar sus propios actos cuando considere que los mismos son ilegales; las demás son alegaciones propias de la defensa y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o de Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contenida en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que
las establecidas en la Ley, situación que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regular purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios. La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por el legislador. Pese a que la pensión del demandado se reconoció el 31 de mayo de 1999, su derecho se consolidó el 31 de octubre de 1994, fecha en la que se cumplieron “sus 20 años de servicio, todo de conformidad con el literal c) del artículo 9 y su parágrafo de la convención colectiva”, en razón a que prestó sus servicios como docente del 31 de octubre de 1974 al 30 de abril de 1999. Como el demandado adquirió el derecho pensional el 31 de octubre de 1994, su situación se consolidó antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del
artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en razón a que no existe prueba en el expediente que advierta que en la Universidad del Atlántico se haya aplicado el Sistema General de Pensiones antes de la fecha máxima establecida en la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencias anteriores dejaba constancia de los pronunciamientos contrarios proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema, sin embargo esta situación quedó superada con la sentencia de Unificación proferida por dicha Corporación el 29 de septiembre de 2011, expediente Nº 08001-23-31-000-2005-02866-03 – 2434-2010, Actor: Universidad del Atlántico, Demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero, en la que se estableció entre, otros lo siguiente: “En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. (…) Ahora bien, como se indicó arriba, en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, como la demandada, pese a que adquirió su pensión sin el lleno de los requisitos legales, con base en normas que en
principio, no le eran aplicables por ser empleado público, pero que por virtud de la validación realizada por el legislador resultan aplicables. (…)” EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 274). El A quo tuvo apreciaciones equivocas respecto del análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque éste en ningún momento ha pretendido convalidar regímenes inconstitucionales e ilegales. Al demandado debió aplicársele la Ley 33 de 1985 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año, incluyendo los factores salariales legales y no convencionales. La Convención Colectiva no le era aplicable al demandado porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleado público y por tal razón tampoco era viable convalidar la situación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que sólo se refiere a disposiciones del orden territorial. El artículo 146 sólo convalidó las situaciones definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y los eventos en que se cumplieran los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a su vigencia siempre que se sustentaran en regímenes supralegales y no inconstitucionales. La norma empezó a regir desde el 23 de diciembre de 1993, por tanto no puede considerarse otra fecha para establecer sus efectos; pues a pesar que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 fijó la fecha máxima de entrada en vigencia del
Sistema en los órdenes nacional y territorial ello no modifica la vigencia de la ley. Pese a que el demandado se pensionó después del 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el A quo insistió en convalidar la aplicación de la Convención Colectiva amparado en los artículos 146 y 151 de dicha normativa citando la fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, 30 de junio de 1995. Además de lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a pensiones reconocidas “con base en disposiciones municipales o departamentales”, y no en situaciones de tipo convencional como la aplicada por la Universidad del Atlántico. La autonomía Universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la Ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folio 306 solicitó confirmar la providencia impugnada en razón a que la situación del demandado se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El demandado trabajó como docente desde el 31 de octubre de 1974 hasta el 30 de abril de 1999 en la Universidad del Atlántico, para un total de tiempo de servicio de 24 años, 5 meses y 29 días. El reconocimiento pensional se realizó teniendo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva que sólo exige más de 20 años de servicio. El señor Rodríguez Leyva consolidó su derecho pensional antes del 30 de junio de
1995 y en tal sentido le fue reconocida la pensión de jubilación aplicando lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita en el año de 1976, situación que el A quo mantuvo atendiendo lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Los pronunciamientos del Consejo de Estado han aceptado que la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones individuales territoriales que hubieren sido definidas antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley, esto es, el 30 de junio de 1995. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1997 estudió la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Precisó que dicha norma convalidó los reconocimientos pensionales sustentados en Acuerdos universitarios por tratarse de verdaderos derechos adquiridos no sólo para quienes ya tenían reconocida la pensión sino también para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a las normas favorables anteriores. Consideró pertinente citar la sentencia unificada proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” de 29 de septiembre de 2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Actor: Universidad del Atlántico, Demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero, en la que se indicó que las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a
decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Roberto Rodríguez Leyva aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. CTO ACUSADO Resolución No. 000791 de 31 de mayo de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación desde el 1º de mayo de 1999, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia, en cuantía de $3.935.134.97 equivalente al 100% del promedio salarial. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, literal C de la Convención Colectiva de 1976 (fls. 33-34). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según copia de la cédula de ciudadanía el señor ROBERTO RODRÍGUEZ LEYVA nació el 8 de octubre de 1945 (fl.32). En el acto de reconocimiento pensional visible a folio 33 el Rector de la Universidad del Atlántico advirtió que el demandado prestó sus servicios en el ente Universitario desde el 31 de octubre de 1974 hasta el 30 de abril de 1999. Según certificación expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, el 20 de mayo de 1999, el señor Roberto Rodríguez Leyva fue vinculado a esa institución mediante Resolución Nº 1433 de 8 de
octubre de 1974 en el cargo de Profesor en la categoría de Auxiliar. Mediante Resolución de Rectoría No. 00626 de 18 de abril de 1994, fue ascendido a la categoría de Adjunto III (fls. 36-38). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para
establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra. 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.53). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera:
a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado El demandado insiste en que su labor docente la desempeñó en calidad de trabajador oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976. En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las
universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional, tal como lo precisó la Ley 30 de 1992. Aplicación de Convenciones Colectivas 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los
demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 4 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tr
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