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CE-08001-23-31-000-2007-00934-02(0244-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2007-00934-02(0244-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Competencia. Fijación La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICIONRequisitos beneficiarios / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Derecho consolidado Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00934-02(0244-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: NOHEMI HUMBELINA PEREZ CRUZ DE VANEGAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por

la Universidad del Atlántico contra NOHEMÍ HUMBELINA PÉREZ CRUZ DE

VANEGAS.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000403 de 13 de agosto de 1990, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor de la señora NOHEMÍ HUMBELINA PÉREZ CRUZ DE VANEGAS, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso a la demandada con los intereses a que haya lugar desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación hasta la ejecutoria de la sentencia, y darle cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora NOHEMÍ HUMBELINA PÉREZ CRUZ DE VANEGAS nació el 12 de

noviembre de 1929, contando al momento de pensionarse con 60 años de edad. La demandada se vinculó al Instituto Pestalozzi el 29 de octubre de 1974 como Profesora Catedrática, en calidad de empleada pública atendiendo lo dispuesto en el Decreto 080 de 1980. El total del tiempo laborado por la demandada en el Instituto Pestalozzi fue de “13 años 10 meses y 23 días” (fl. 7). A la señora Pérez Cruz de Vanegas se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo factores salariales convencionales que no cotizó a la Caja de Previsión Social. A la demandada se le debieron aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y no la Convención Colectiva suscrita en 1976. Mediante Resolución No. 000403 de 13 de agosto de 1990, el ente Universitario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía igual al 100% del último sueldo devengado citando lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, a pesar de ser una empleada pública de conformidad con lo establecido en el Decreto 080 de 1980. A la demandada se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en factores extralegales convencionales no consagrados en el Decreto 1045 de 1978 y en las Leyes 33 y 62 de 1985. La ejecución del acto demandado causa un perjuicio económico grave al ente universitario porque debe asumir el pago de sumas de dinero que aumentan el

pasivo pensional de la Institución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de 1886; artículos 76 numerales 9º y 10 y 187 numeral 5º; Constitución Política de 1991, preámbulo, artículos 1, 4, 13, 55, 123, 125 y 150; Leyes 33 de 1985, artículo 1; 62 de 1985, artículo 1 y 80 de 1980; Decretos 3135 de 1968; 080 de 1980, artículos 50, 97, 122; 1222 de 1986, artículos 233 y 234 y 1045 de 1978, artículo 45 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada por conducto de curador Ad Litem dio contestación a la demanda (fls. 144-145). Manifestó que fue la misma Universidad la que tomó los valores para liquidar y ordenar el pago de la pensión de jubilación de la señora Pérez Cruz de Vanegas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que regía para el año 1990. No aparece demostrado en el plenario que la demandada haya colocado a la administración en condiciones de inferioridad o de engaño con el fin de que la Universidad del Atlántico produjera un acto administrativo contrario a la realidad existente, pues, la demandada realmente prestó los servicios en el ente Universitario y cumplió con el tiempo exigido para jubilarse. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011 negó las súplicas de la demanda instaurada por la Universidad del Atlántico

(fls. 218 a 237). Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el Legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o de Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contenida en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, Decreto 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas en la Ley, situación que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regular purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios.

La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, tal situación quedó avalada por el legislador. La señora Noemí Pérez Cruz de Vanegas, laboró en el Instituto Pestalozzi entre el 29 de octubre de 1969 hasta el 31 de julio de 1990, para un total de 20 años, 11 meses y 2 días. Pese a que la pensión de la demandada se reconoció el 30 de julio de 1990, su derecho se consolidó el 12 de noviembre de 1989, fecha en la que contaba con “más de 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico, todo de conformidad con el literal b) del artículo 9 y su parágrafo de la convención colectiva…”, en razón a que prestó sus servicios como docente del 29 de octubre de 1969 al 31 de julio de 1990. Como la demandada consolidó su derecho pensional el 12 de noviembre de 1989, su situación se consolidó antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en razón a que no existe prueba en

el expediente que advierta que en la Universidad del Atlántico se haya aplicado el Sistema General de Pensiones antes de la fecha máxima establecida en la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995. EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 239), Sustentó su inconformidad reiterando los argumentos expuestos en la demanda. “…la señora NOHEMY (sic) PÉREZ CRUZ DE VANEGAS laboró para la Universidad del Atlántico 13 años, 10 meses y 23 días, lo cual se encuentra plasmado en la Resolución de Rectoría No. 0403 del 14 de agosto de 1990 , y la constancia expedida por el respectivo Jefe de Personal de la época.” La demandada debió pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con 20 años de servicio, 55 de edad y en cuantía del 75% del salario promedio y no sobre el 100%. Transcribió apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se consideró lo siguiente: “...le asiste razón, a la entidad demandada en la motivación legal del acto como hemos dicho, por cuanto solo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional autorizado en la Constitución y en la Ley. Luego entonces, no es posible aplicar los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, sin atribuciones para consagrar prestaciones y remuneraciones salariales al margen de la Carta y de la ley. “. Luego de citar sentencias del Consejo de Estado1 concluyó que el artículo 146 de

la Ley 100 de 1993 no fue creado para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 12 de febrero de 2009, Expediente No. 2500023255000200608480-02, No. Interno: 0954-08. La Convención Colectiva no le era aplicable a la demandada porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleada pública y por tal razón tampoco era viable convalidar la situación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que sólo se refiere a disposiciones del orden territorial. “Teniendo en cuenta lo anterior, el acto administrativo demandado en esta oportunidad reconoció pensión el 28 de mayo de 1996 (sic), lo que quiere decir que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no convalida la situación jurídica demandada con base en la cual la Universidad del Atlántico expidió el acto acusado a favor del funcionario público que trabajó para la entidad del orden departamental.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folio 256 solicitó confirmar en su integridad la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. La demandada trabajó como docente desde el 29 de octubre de 1969 hasta el 31 de julio de 1990 en el Instituto Pestalozzi, para un total de tiempo de servicios de 20 años, 11 meses y 2 días. El Acuerdo 02 de 21 de enero de 1976, expedido por el Consejo Superior de la

Universidad del Atlántico, señalaba que los trabajadores de la Universidad eran Oficiales y en consecuencia beneficiarios de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva. No le asiste razón a la entidad recurrente, toda vez que está claro que la docente demandada consolidó su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se produjo una convalidación de sus derechos pensionales o purga de ilegalidad por la aplicación del Acuerdo 02 de 1976. Resaltó que los Acuerdos Universitarios mediante los cuales se estableció el régimen pensional en las distintas Universidades del país, fueron expedidos sin competencia, dado que la autonomía universitaria nunca ha permitido la facultad para regular el régimen pensional de los empleados públicos de los Entes Universitarios. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1997 estudió la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Precisó que dicha norma convalidó los reconocimientos pensionales sustentados en Acuerdos universitarios por tratarse de verdaderos derechos adquiridos no sólo para quienes ya tenían reconocida la pensión sino también para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a las normas favorables anteriores. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Nohemí Humbelina Pérez

Cruz de Vanegas aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 000403 de 14 de agosto de 1990, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor de la señora NOHEMÍ HUMBELINA PÉREZ CRUZ DE VANEGAS, una pensión de jubilación desde el 30 de julio de 1990, en cuantía equivalente al 100% del último sueldo devengado. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, literal B de la Convención Colectiva de 1976 (fl. 32). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según copia de la cédula de extranjería No. 75320 la señora NOHEMÍ HUMBELINA PÉREZ CRUZ DE VANEGAS, de nacionalidad cubana, nació el 12 de noviembre de 1929 (fl.31). En el acto de reconocimiento pensional visible a folio 32 el Rector de la Universidad del Atlántico advirtió que la demandada prestó sus servicios en el Instituto Pestalozzi desde el 29 de octubre de 1969 hasta el 31 de julio de 1990. ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro

público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos 2 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley3”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que

regule la materia. 3 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.46). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada

año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación de la demandada La demandada insiste en que su labor docente la desempeñó en calidad de trabajadora oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976. En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”.

A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19684, determinó que los servidores de los Establecimientos Públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional, tal como lo precisó la Ley 30 de 1992. Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: 4 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 5 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las

atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19976 y 524 de 12 de agosto de 19997, respectivamente8. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del

Estado9. 5 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 7 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 8 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 9 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación de la demandada en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone:

“Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos

servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen

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