CE-08001-23-31-000-2007-00935-01(2491-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00935-01(2491-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Suspensión provisional El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En este orden de ideas observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado a la señora Aida Isabel Estrada de Cervantes debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables a la parte accionada, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales de la beneficiaria.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00935-01(2491-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: AIDA ISABEL ESTRADA DE CERVANTES APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de marzo de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de la Resolución No. 000967 del 20 de mayo de 1997, proferida por el rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a la señora Aida Isabel Estada de Cervantes una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de mayo de 1997, en cuantía correspondiente al 100% del ingreso base de liquidación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 000967 de 20 de mayo de 1997, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1997 a la señora Aida Isabel Estada de Cervantes sin cumplir con el requisito de edad exigido por la Ley y en cuantía superior a la permitida, incluyéndose dentro de ella factores salariales no aplicables por disposición legal. EL AUTO APELADO Mediante auto de 6 de marzo de 2008, visible a folios 120 a 124, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución No. 000967 de 20 de mayo de 1997, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación a la demandada, por considerar que no se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. para la
procedencia de la medida cautelar. EL RECURSO La Procuraduría General de la Nación interpone recurso de apelación contra el auto de 6 de marzo de 2008, por medio del cual se niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado manifestando: Que el acto mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor viola el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que hace procedente la suspensión provisional del acto acusado. Que la parte accionada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios con la Universidad del Atlántico, por lo que según el artículo 36 del mismo estatuto, se le aplica el régimen legal anterior para efectos del reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de jubilación, es decir la Ley 33 de 1985. Que la Universidad del Atlántico mediante la Resolución No. 000967 de 20 de mayo de 1997 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandado en cuantía superior al 75% de las asignaciones recibidas durante el último año de servicios con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976 de esa institución. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. A este respecto se pronunció la Sala Plena en auto el 22 de marzo de 2011 afirmando que en el estudio de la medida de suspensión provisional no se hacen consideraciones valorativas de fondo, elucubraciones jurídicas ni juicios valorativos significativos, pues dicho análisis consiste en realizar un cotejo a doble columna entre el acto administrativo acusado y la norma superior que se dice transgredida, para establecer si se viola está última. Se destacó también que el referido estudio requiere de una argumentación que no tiene la envergadura del examen realizado en el fallo, pero que sí implica un trabajo de interpretación pues “pretender que el Juez no desarrolle ningún ejercicio hermenéutico ni argumentativo ante una expresión legal (como por ejemplo la incluida en el artículo 152 del CCA: “manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”), sino que aplique sin consideración alguna la disposición, es desconocer abiertamente la necesaria relación entre interpretación, argumentación, actividad judicial y el deber de los jueces de motivar sus decisiones, postulado propio de toda sociedad enmarcada en los preceptos del Estado Social y Democrático de Derecho.” 1. En el mismo sentido considera el Despacho que la interpretación de las normas confrontadas y la argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante
teniendo en cuenta que se está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 152 CCA), que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. Ahora bien, en el presente caso se trata de decidir si se revoca el auto del 6 de marzo de 2008 mediante el cual el Tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 000967 del 20 de mayo de 1997 mediante la cual la Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación a la demandada. Expuesto lo anterior se precisa que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS
POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 22 de marzo 2011,
expediente 11001-03-26-000-2010-00036-00. 2 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto). El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En este orden de ideas observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado a la señora Aida Isabel Estrada de Cervantes debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables a la parte accionada, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales de la beneficiaria. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 6 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 00967 de 20 de mayo de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.