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CE-08001-23-31-000-2007-00936-02(0853-12)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2007-00936-02(0853-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Competencia. Fijación La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

CONVENCION COLECTIVA - Aplicación / NEGOCIACION COLECTIVARestricción a empleados públicos La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 55 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 55

PENSION DE JUBILACION - Reconocidas en normas territoriales / PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Derechos adquiridos / DERECHO ADQUIRIDO - Pensión de jubilación La norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden

prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos. En este orden de ideas, como el demandado cumplió más de 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación debe entenderse convalidada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la pensión de

jubilación reconocida conforme a lo Convención Colectiva debe mantenerse en los mismos términos.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho adquirido de la pensión de jubilación, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 29 de septiembre de 2011, Exp. 2434-10, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En cuanto a la convalidación de la pensión, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 7 de octubre de 2010, Exp. 1489-09, MP. Víctor Hernando Alvarado

Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00936-02(0853-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: LUIS MANUEL SOCARRAS ACOSTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra LUIS

MANUEL SOCARRAS ACOSTA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000606 de 28 de

abril de 1993, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor del señor LUIS MANUEL SOCARRAS ACOSTA, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso al demandado desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación hasta la ejecutoria de la sentencia, y darle cumplimiento a la misma en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor LUIS MANUEL SOCARRAS ACOSTA nació el 11 de noviembre de 1937. Laboró como docente de tiempo completo en la Universidad del Atlántico desde el 3 de marzo de 1972 hasta el 30 de marzo de 1993. Mediante Resolución No. 000606 de 28 de mayo de 1993, el ente Universitario reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en cuantía igual al 100% del último sueldo devengado citando lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, teniendo en cuenta que reunía 21 años de servicio y contaba con 55 de edad. Al demandado se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales convencionales no consagrados en el Decreto 1045 de 1978, como primas, subsidio de transporte, auxilio de cena y demás prestaciones convencionales.

Al demandado se le reconoció una pensión de jubilación mediante un acto que adolece de legalidad porque se sustenta en una Convención Colectiva que no es aplicable a los empleados públicos y desconoce las normas legales que regulan el caso tales como el Decreto Ley 80 de 1980 y las Leyes 33 y 62 de 1985. La ejecución de los actos demandados causa un perjuicio económico grave al ente universitario porque debe asumir el pago de sumas de dinero que aumentan el pasivo pensional de la Institución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de 1991, artículos 4, 55, 58, 69, 123, 125 y 150 numeral 19, literales e y f; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985, artículo 1; Decretos 1045 de 1978; 080 de 1980, artículo 122; Decreto 1222 de 1986, artículos 233 y 304 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada”, “falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsortes necesarios”, “existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo”, inepta demanda, inconstitucionalidad y nulidad (fl. 133).

“Como obra en el proceso, mi Representado no es Demandado pero si posee el derecho a intervenir, por cuanto la Universidad del Atlántico es una persona de Derecho Público, que en el actual proceso demanda sus propios actos administrativos.” El demandado no puede considerarse empleado público desde la fecha de su vinculación con la Universidad porque su ingreso se dio como trabajador oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1976 que está vigente. Al clasificar la Universidad del Atlántico como trabajadores oficiales a los profesores que prestaban sus servicios en dicho ente, creó en cabeza de todos ellos una situación jurídica concreta que les permite acceder a las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. La relación laboral del demandado se llevó a cabo en vigencia de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1222 de 1968 y 1848 de 1969 con base en los cuales la Universidad del Atlántico profirió el Acuerdo 002 de 1976. Al señor Socarras Acosta no le son aplicables la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 porque el régimen anterior que efectivamente venía disfrutando era el convencional. El Decreto Ley 80 de 1980 solamente es aplicable a las Universidades e Institutos del orden “Territorial Nacional” y no a las entidades Departamentales, razón por la cual debe entenderse que el demandado siempre ostentó la calidad de trabajador oficial. El señor Socarras Acosta es “un trabajador oficial” y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida aplicando la Convención Colectiva de Trabajo. Al demandado debe mantenérsele la pensión como fue reconocida porque para la

fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem. Todas las sumas pagadas al demandado fueron recibidas de buena fe y se sustentaron en el principio de confianza legítima en razón a que fue la misma Universidad la que le otorgó la calidad de trabajador oficial. Sustentó la excepción de falta de jurisdicción en el hecho de que el demandado ostentó la calidad de trabajador oficial y por tal razón sus derechos laborales y prestacionales deben ser discutidos ante el Juez Laboral Ordinario tal como lo dispone la Ley 712 de 2001. El término de caducidad aplicable a las acciones de lesividad debe ser de dos años conforme al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. La excepción de nulidad se configura por la falta de competencia del Juez Contencioso para conocer de conflictos generados en un contrato de trabajo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011 declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda (fls.259 a 280). La excepción de falta de jurisdicción no se configura porque se trata de una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Tampoco se configura la caducidad de la acción porque el acto administrativo cuestionado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por lo tanto puede ser demandado en cualquier tiempo. Los medios exceptivos de falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada, falta de designación y determinación de la totalidad del extremo

pasiva y litisconsorte necesario e inepta demanda no son de recibo toda vez que el poder se encuentra debidamente constituido, la demanda cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A., y es la misma Ley la que le permite a la Administración demandar sus propios actos cuando considere que los mismos son ilegales; las demás son alegaciones propias de la defensa y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el Legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o de Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contenida en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que

las establecidas en la Ley, situación que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regular purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios. La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por el legislador. El demandado consolidó su derecho pensional el 3 de marzo de 1992, fecha en que cumplió los requisitos pensionales, es decir, que su situación se definió antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO El apoderado de la Universidad del Atlántico presentó recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 282). El A quo tuvo apreciaciones equivocas respecto del análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque éste en ningún momento ha pretendido convalidar regímenes inconstitucionales e ilegales.

El demandado debió pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen pensional establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a pensiones reconocidas “con base en disposiciones municipales o departamentales”, y no en situaciones de tipo convencional como la aplicada por la Universidad del Atlántico. El acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación se sustentó en una Convención Colectiva de Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos, por lo que violó la Constitución y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Luis Manuel Socarras Acosta aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 000606 de 28 de abril de 1993, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación desde el 1º de abril de 1993, en cuantía de $1.215.482.oo equivalente al 100% del promedio salarial. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 del

Decreto 1848 de 1969 y la Convención Colectiva de 1976 (fl. 32). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según copia de la cédula de ciudadanía el señor LUIS MANUEL SOCARRAS ACOSTA nació el 11 de noviembre de 1937 (fl. 30). En el acto de reconocimiento pensional visible a folio 32 el Rector de la Universidad del Atlántico advirtió que el demandado prestó sus servicios en el ente Universitario desde el 3 de marzo de 1972 hasta el 30 de marzo de 1993. Según certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, el 22 de marzo de 1991, el señor Luis Manuel Socarras Acosta fue vinculado a esa institución como profesor tiempo completo en la categoría de auxiliar en la facultad de educación mediante Resolución del Consejo Directivo No. 8 de 21 de febrero de 1972, tomando posesión del cargo el 3 de marzo de 1972 (fl.33). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de

jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente:

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las

normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.49). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado El demandado insiste en que su labor docente la desempeñó en calidad de trabajador oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976. En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la

Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los

docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional, tal como lo precisó la Ley 30 de 1992. Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 4 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de

empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución

Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. imponen su papel dentro del Estado8. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación del demandado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es

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