CE-08001-23-31-000-2007-00947-02(0784-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2007-00947-02(0784-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / FIJACION REGIMEN PRESTACIONAL - Contrarios al ordenamiento constitucional y legal / UNIVERSIDADES - No pueden fijar régimen salarial y prestacional de sus empleados / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 22 de noviembre de 2012, Exp. 1777-12, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 169 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION - Expectativa cierta de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Protección especial / PENSION DE JUBILACIONSituación consolidada / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Derecho pensional / CONVALIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Ley 100 de 1993 artículo 146 / DERECHO ADQUIRIDO - Situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley de manera que deben ser respetadas por leyes posteriores NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 22 de noviembre de 2012, Exp. 1777-12, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00947-02(0784-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: MARIA DEL SOCORRO REALES DE LOZANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra María del Socorro
Reales de Lozano. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: · Resolución No. 001322 de 4 agosto de 1994, por la cual el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, reconocieron a la señora María del Socorro Reales de Lozano la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · Ordenar la reliquidación, pago y reintegro a favor de la Universidad, de todas las mesadas pensionales devengadas en virtud del acto administrativo demandado, desde el mismo momento en que se concedió la pensión de
jubilación, esto es, a partir del 1º de julio de 1994, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare la nulidad. · Reconocer la anterior suma en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora María del Socorro Reales de Lozano nació el 1º de junio de 1953 y, estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 29 de abril de 1976 al 30 de junio de 1994, desempeñándose como Mecanógrafa. Como la demandada era empleada pública, pues sus funciones no corresponden a las de construcción o mantenimiento, la pensión debió otorgarse con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva. En efecto, ya que mediante el acto acusado, se le reconoció a favor de la demandada, una pensión de jubilación por un valor de $504.112, equivalente al 93.76% de su salario promedio durante el último año de servicio, en el cual se incluyeron sumas de carácter convencional, sin tener en cuenta que no le eran aplicables, dada su condición de empleada pública y con sólo laborar para la Universidad 18 años, 2 meses y 1 día. En ese orden de ideas, a la accionada se le reconocieron beneficios de la Convención Colectiva, sin existir causa válida para el efecto, pues reiteró, que se trataba de una empleada pública. En sí, se le otorgó una pensión de jubilación desconociendo lo prescrito en la Ley 33 de 1985, en relación con la edad y tiempo
de servicios, ya que una vez cumplidos estos requisitos le correspondía una pensión de jubilación del 75% del promedio devengado durante el último año. Además, al confrontar los factores incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para calcular el monto de la pensión, pudo concluir que fueron tenidos en cuenta ciertos emolumentos que no se encuentran establecidos dentro de la Ley, siendo que los empleados públicos tienen su propia normatividad, la cual para ese momento no era otra que la norma en mención. Pero si lo anterior no fuese suficiente, agregó, el acto demandado concedió una pensión que sólo era aplicable a los trabajadores oficiales, ocasionándole de esta manera a la Universidad un gran perjuicio económico “como resultado de haber otorgado una pensión, que como lo demostraremos a lo largo de la acción, contraria a la Constitución y a las Leyes que rigen la materia”. Finalmente, la demandada no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19 literales e y f. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12. De la Ley 30 de 1992, los artículos 72, 77, 79 y 123.
De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 3135 de 1968. Del Decreto 1222 de 1986, los artículos 233 y 304. El Decreto 813 de 1994. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 10 de 1996, el artículo 1º. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: Al ser la demandada empleada pública, no podía beneficiarse de la convención colectiva, ya que si bien es cierto el artículo 55 de la Constitución garantiza el derecho a la negociación a la convención colectiva para regular las relaciones laborales, también lo es que, la misma Carta Superior entregó al Congreso y al Gobierno Nacional la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial de este tipo de empleados. De hecho, la Ley 30 de 1992 señaló los criterios que el Gobierno Nacional debe observar al momento de fijar no solamente el régimen salarial, sino que también, las prestaciones sociales. Otro de los argumentos que trajo a colación, fue que el cargo y las funciones que realizaba la demandada no eran propias de un trabajador oficial, ya que de acuerdo con el Decreto 1222 de 1986, para ser este tipo de funcionario es necesario desempeñar funciones de mantenimiento, sostenimiento y construcción de una obra pública. Además, al confrontar los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 con el acto cuestionado, se puede encontrar que a la señora Reales de Lozano le fue reconocida una pensión sin cumplir con la edad y los años de servicios necesarios
para el efecto. De otro lado, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos ni firmar convenciones colectivas, mucho menos podrían beneficiarse de ellas, como en el caso en concreto, donde la accionada quien ejerció el cargo de Mecanógrafa fue pensionada con fundamento en la Convención Colectiva de 1976. La Universidad, desde su creación, ha sido un establecimiento del orden departamental sometido a las normas legales aplicables a ellos, como por ejemplo, las relacionadas a las prestaciones sociales, tales como el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1985 y 4ª de 1992; por tal motivo es que se presenta la violación flagrante, debido a que la demandada ha teniendo la calidad de empleada pública y obtuvo beneficios convencionales. Por lo anterior, adujó, es que estamos en “presencia de una violación directa bajo la causal de error de derecho por violación directa de la ley. El error de derecho se presenta cuando la violación se produce a través de la violación directa de la ley. El error de derecho se presenta cuando la violación se produce a través de una interpretación equivocada de una norma superior. La administración o funcionario que expide el acto considera que está cumpliendo con la Constitución o la ley pero la interpreta erróneamente. El error de derecho a error de interpretación no implica una oposición entre dos textos, consistente en atribuir a una prueba determinada de un acto un valor diferente de que le da la ley, o bien apreciarla sin formalidades legales”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora María del Socorro Reales de Lozano contestó la demanda formulada en
su contra por la Universidad del Atlántico y, solicitó, se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 157 a 201). Aseguró, que nació el 10 de junio de 1953, que estuvo vinculada a la Universidad desde el 29 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 1994 y que las funciones que desempeñó no eran propias de un empleado público, pues de acuerdo con los Decretos Nos. 3135 de 1968 y 2122 de 1986, “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. En el mismo sentido, la Universidad mediante Acuerdo 002 del 21 de enero de 1976, la clasificó como trabajadora oficial, situación que se mantuvo, incluso, después de que entró en vigencia el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986. En otras palabras, agregó, debido a que se encontraba clasificada como tal, era beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época en que obtuvo el status de pensionada. De acuerdo con el material probatorio, no cabe duda de que el régimen legal aplicable a la señora María del Socorro Reales de Lozano es el establecido por la Convención Colectiva, ya que a lo largo de su relación laboral se le reconocieron, con fundamento en dicho instrumento, los siguientes emolumentos: i) incrementos salariales desde el año de 1976 a 1979; ii) auxilio navideño; iii) auxilio de cena; entre otros. Otro de los aspectos relevantes, es que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ella ya tenía una situación definida, entonces, existe un “legitimo
derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de jubilación extralegal, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo (146 de la Ley 100 de 1993), hayan cumplido con los requisitos exigidos en dichas normas, ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos1” En resumen, tomando como referencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta 1 Consejo de Estado, sentencia de 17 de abril de 2009, expediente No. 25000-23-25000-200405344-01 (2309-06) M. P. Dr. Jaime Moreno García. norma obliga a respetar el derecho pensional en los términos en que fue reconocido cuando a 30 de junio de 1995, el beneficiario ya había ganado el status de pensionado, como en el presente caso, pues para esa fecha, ya había cumplido con los requisitos convencionales. Ahora en lo que se refiere a los factores salariales que fueron tendidos en cuenta al momento de liquidar la pensión, anotó, que la Caja de Previsión Social de la Universidad era la encargada de prestar los servicios médico-asistenciales de todos los trabajadores oficiales y por ende, la encomendada de hacer las previsiones del personal que se retirara con motivo a la edad de jubilación, es más, los factores para calcular el monto de la pensión se encontraban descritos dentro del Acuerdo 002 el cual fue suscrito por el Consejo Superior de la Universidad y la Convención Colectiva de 1976. Es decir, que el promedio salarial para el reconocimiento de la pensión se tuvo en consideración a las cotizaciones efectuadas a dicha Caja de Previsión, pues se le
descontaron absolutamente todos los emolumentos necesarios para “cubrir lo relacionado con su pensión, encontrándose completamente a paz y salvo al momento de expedírsele la resolución de reconocimiento de la pensión, correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba”. Insistió, que por tratarse de un trabajador oficial vinculado a la Universidad mediante contrato a término indefinido, celebrado en el año de 1977, las disposiciones aplicables para el efecto de su jubilación, son las establecidas en la Convención Colectiva de trabajo. Como excepciones propuso las siguientes (folios 269 a 271): i) Falta de jurisdicción, por cuanto el reconocimiento pensional se fundamentó en un contrato de trabajo, siendo entonces la jurisdicción ordinaria laboral la competente; ii) prescripción, ya que debe contarse, como todos los derechos laborales, de conformidad con el artículo 488 del C.S.T., esto es, 3 años; iii) Caducidad de la acción, pues la Universidad debió incoar la acción dentro de los 2 años que refiere el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A.; iv) inconstitucionalidad, pues si es una prestación periódica que se puede demandar en cualquier momento, se atentan los derechos adquiridos; y v) nulidad, pues como se advirtió, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para estudiar el presente caso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de julio de 2011, declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (folios 286 a 307):
Las excepciones de caducidad y prescripción, no pueden prosperar si se tiene en cuenta, que se trata de un acto que ha reconocido una prestación periódica que puede demandarse en cualquier tiempo; tampoco es de recibo la falta de jurisdicción, ya que han existido diversos pronunciamientos de esta Corporación, los cuales han establecido, que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente. En lo que tiene que ver con el resto de las excepciones, anotó, que hacen parte del proceso y por lo tanto su estudio quedará comprendido en él. Ya en el fondo del asunto, precisó, que en vigencia de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. Por tal motivo, desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable; sin embargo, el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las
cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador. Descendiendo al caso concreto, se encuentra establecido que la demandada consolidó su estatus pensional el 29 de septiembre de 1990, aunque su reconocimiento se haya producido el 4 de agosto de 1994, esto se debe a que en la primera fecha cumplió 15 años, de acuerdo al literal b del artículo 9º de la Convención Colectiva. Por consiguiente, el acto administrativo que otorgó la pensión, aunque fue expedido por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, quedó salvaguardada en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Indicó por último, que no se condena en costas, en razón a que la entidad demandante (sic, debió decir la demandada2) no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a ello, tal como el haber incurrido en temeridad ó irracionalidad absoluta de su pretensión. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folio 309 a 320): El A – quo al realizar un análisis pensional de la Ley 100 de 1993, llegó a
conclusiones erradas que mantienen la inconstitucionalidad e ilegalidad de aquellas pensiones reconocidas, como lo es la Convención Colectiva de 1976. Quiere ello decir, que el artículo 146 de la citada Ley, no contempló acoger regímenes que estuvieran por fuera del marco legal, máxime cuando la señora Reales de Lozano debió ser pensionada bajo las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, siguiendo con el mismo planteamiento indicó, que el artículo 146 de la 2 A pesar de que la entidad demandante no solicitó el reconocimiento y pago de costas, el A – quo hizo referencia a ello. Ley 100 de 1993 convalidó aquellas pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales o municipales, razón de más para anular el acto acusado, ya que para la fecha en que fue expedido no existía ese tipo de instrumentos que otorgaran beneficios pensionales a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico. Así las cosas, es claro para la Universidad del Atlántico que la Convención Colectiva no era aplicable a los empleados públicos de la Universidad bajo ningún argumento y mucho menos pretender que le fuese aplicado el citado artículo, so pretexto de convalidar un instrumento que no constituye una disposición Departamental o Municipal. Además, la Convención Colectiva sólo estaba destinada a los funcionarios y docentes que eran trabajadores oficiales, pues el Decreto Ley 80 de 1980 al fijar las normas que regulan la educación superior, señaló que los docentes de tiempo completo y tiempo parcial son empleados públicos. En conclusión alegó, que no es posible que los empleados públicos sean sujetos
de las convenciones colectivas, ni mucho menos de beneficios extralegales, ya que su régimen prestacional no está enmarcado dentro de la Ley, por lo que entonces no es dable para la administración, aplicar por extensión este tipo de instrumentos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 001322 del 4 de agosto de 1994, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación de la accionada. La señora María del Socorro Reales de Lozano nació el 10 de junio de 19533, y laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 29 de septiembre de 19754 hasta el 30 de junio de 1994 como Mecanógrafa5. Del reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 001322 de 4 de agosto de 1994, el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, reconocieron el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a la señora María del Socorro Reales de Lozano, a partir del 1º de julio del mismo año6. Para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (folios 33 y 34):
“QUE la señora MARÍA REALES DE LOZANO, identificada con C. C. 22.418.962 de Barranquilla, como MECANÓGRAFA de la Universidad del Atlántico, en el periodo comprendido del 75.09.29 al 94.06.30. QUE a Señora (sic) MARÍA REALES DE LOZANO, presentó renuncia voluntaria de su cargo. QUE por Resolución No. 001018 de 30 de JUNIO de 1994, se le aceptó la renuncia, para gozar de su Pensión de Jubilación a partir del 1º de Julio de 1994. QUE hasta la fecha de aceptación de su renuncia, la señora MARÍA REALES DE LOZANO, prestó al servicio de la Universidad del Atlántico un tiempo total de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN días (6751). QUE la Señora MARÍA REALES DE LOZANO, reúne suficientemente los requisitos establecidos en el Literal b, del Artículo 9º de la Convención Colectiva de 1976 vigente para los trabajadores”. De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. El 5 de abril de 1976 la Universidad suscribió, con la Asociación Sindical de 3 Cédula de Ciudadanía visible a folio 32. 4 Certificación suscrita por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico el 26 de febrero de 1992 (folio 36). 5 Información extraída de la Resolución No. 001322 de 4 de agosto de 1994, proferida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico. 6 Ibídem folios 33 y 34.
Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente, una Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 54 a 63): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.” (Lo resaltado y en negrilla, fue lo
aplicado a la demandada). Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (III) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (IV) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Bajo esta consideración, la Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, pues le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos7, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas
por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las disposiciones legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas
de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (Subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.”. Por su parte, sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución
de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.